REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 5

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA QUINTA


Caracas, 22 de Mayo de 2006 196° y 147°.

N° 008-06
ACTUACION N° SA-5-06-1945.
JUEZ PONENTE: DR. RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ ROJAS.


Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Dr. JAIME MARTÍNEZ PIÑUELA, Abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.060 actuando con el carácter de Defensor del Acusado PÉREZ SALAZAR LUIS ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.166.988, quien, a tenor de lo dispuesto en el artículo 447, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, recurre en contra de la decisión dictada en fecha 05/12/2005 y de auto de fecha 24/03/2006 por el Juzgado Vigesimoséptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante la cual revocó la medida cautelar sustitutiva de libertad que disfrutaba el prenombrado Acusado. Esta Sala, a los fines de pronunciarse acerca de la admisibilidad o no del recurso en referencia lo hace en los siguientes términos:

UNICO

El Recurrente fundamenta su pretensión en el contenido del ordinal 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a que el Juez de la recurrida revocó la medida cautelar sustitutiva de libertad que pesaba sobre el Acusado PÉREZ SALAZAR LUIS ANTONIO, violando de esta manera el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 26 constitucional.-

Ahora bien, en fecha 15/05/2006, esta Sala acordó suspender el lapso previsto en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se acordó solicitar el original de las presentes actuaciones en el Juzgado Vigesimaséptima de Primera Instancia en Función de Juicio.-

Y, el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal reza:

“La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:…a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo”.-

Lo anterior obedece a que en fecha quince (15) de los corrientes, esta Sala, mediante auto cursante al folio treinta y seis (36), acordó inutilizar con cinta plástica el espacio correspondiente al lugar donde debió estar la firma del Profesional del Derecho Jaime Martínez Piñuela, quien dice ser Defensor del Acusado, lo que se trasluce en que dicho recurso de apelación no debe ser tramitado por esta Sala de la Corte de Apelaciones, ya que al no estar debidamente suscrito, el recurrente pierde su autenticidad y debe reputarse inexistente, razones suficientes para declarar INADMISIBLE POR INEXISTENTE el recurso de apelación presentado por el ciudadano Abogado en ejercicio de este domicilio JAIME MARTÍNEZ PIÑUELA, quien dice ser Defensor del Acusado PÉREZ SALAZAR LUIS ANTONIO. Así se decide.-

DECISION

Por todos los razonamientos expuestos ut-supra, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de acuerdo al contenido del literal “a” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, declara INADMISIBLE POR INEXISTENTE el recurso de apelación presuntamente interpuesto, (por cuanto no fue suscrito), por el Abogado en ejercicio de este domicilio JAIME MARTÍNEZ PIÑUELA, quien dice ser Defensor del Acusado PÉREZ SALAZAR LUIS ANTONIO.-

Regístrese la presente decisión, notifíquese su contenido a las partes y remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad.-

EL JUEZ PRESIDENTE,


DR. RUBÉND DARÍO GUTIÉRREZ ROJAS.
(PONENTE)


EL JUEZ,


DR. ÁNGEL ZERPA APONTE.


EL JUEZ,


DR. JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ TORRES.


LA SECRETARIA,

ABG. ROSA JASMINA CÁDIZ RONDÓN.

En esta misma fecha quedó registrada la anterior decisión y se libraron las correspondientes boletas de notificación.-
LA SECRETARIA,


ABG. ROSA JASMINA CÁDIZ RONDÓN.






ACT: SA-5-06-1945
RDGR/AZA/JGRT/RJCR/LDZL.-