REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 5

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 5

Caracas, 23 de Mayo de 2006
196° y 147°

N° 010-06
CAUSA N° SA-5-06-1910
JUEZ PONENTE: DR. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ TORRES



Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSE ABDON SANCHEZ, en su carácter de victima, asistido por su Apoderado Judicial, Abogado HERIBERTO DURAN ORTIZ, en contra del pronunciamiento proferido por el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de enero de 2006, mediante la cual “acuerda DESESTIMAR LA DENUNCIA, interpuesta por el ciudadano JOSE ABDON SÁNCHEZ SUAREZ, en fecha 14-12-05, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma no reviste carácter penal”.

Presentado el recurso de apelación el Juez Trigésimo Sexto Primera de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, emplazó a la Fiscal Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, quien en fecha03-03-2006, dio contestación al recurso de apelación. Transcurrido el lapso legal, la referida Juez de Control remitió las presentes actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole a esta Sala el conocimiento de la misma.


Seguidamente, esta Sala, a los efectos de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:


PLANTEAMIENTOS DE LA APELACIÓN



El ciudadano JOSE ABDON SANCHEZ, en su carácter de victima, asistido por su Apoderado Judicial, Abogado HERIBERTO DURAN ORTIZ, argumenta en su escrito de apelación, lo siguiente:


“…PRIMERA DENUNCIA Alegamos que el juez de control interpretó erróneamente la situación de que al ser tanto denunciado como denunciante socios de una empresa, permite a cualquiera de ellos disponer de los bienes de la misma. Con lo cual se vulnera el contenido del numeral 4° del artículo 201 del Código de Comercio que establece que: “…Las compañías constituyen personas jurídicas distintas de las de los socios…”…El Juez de Control para desestimar la denuncia incurrió en una errónea interpretación de la norma como es la contemplada en el numeral 4° del artículo 201 del Código de Comercio que establece que: “…Las compañías constituyen personas jurídicas distintas de las de los socios…”, ya que el hecho de que exista una “relación” de socios entre el denunciante y el denunciado no es motivo suficiente para que diga que: “…la denuncia interpuesta por el ciudadano SANCHEZ SUAREZ JOSE ABDON, no reviste carácter penal, por cuanto los hechos señalados en la misma no pueden ser encuadrados, en ningún hecho previsto como punible por la Ley, ya que, en primer término, de los recaudos que conforman la presente investigación se evidencia notoriamente, la relación que como socios existe entre el denunciante y el denunciado… (subrayado propio). Esto por lo siguiente: No tiene ninguna importancia el hecho de que tanto SANCHEZ como JUAREZ sean socios de la empresa para decir que por esa condición ya no pueda existir delito que calificar, lo importante del asunto es que ninguno de los dos (2) de acuerdo a la cláusula DECIMOTERCERA tenía la facultad de disponer como lo hizo LUIS ALBERTO JUAREZ MALDONADO de un activo de la empresa (camión), puesto que según esta cláusula esta facultad corresponde a: “…Los dos (2) Directores Principales, actuando conjuntamente, tendrán las mas amplias atribuciones de administración y disposición, sin mas limitaciones que las establecidas en la Ley…” siendo la excepción de esta disposición, es decir, que las atribuciones de administración y disposición de la empresa estaba en cabeza de los dos (2) directores principales, el hecho de que faltara alguno de ellos como lo dispone esta misma cláusula en su literal i, que establece: “…La ausencia, falta o vacante de uno de los dos (2) Directores Principales, por cualquier motivo, no será causal para que no se tomen decisiones trascendentales en la compañía, y su ausencia, falta o vacante será llenada con la firma conjunta de uno de los Directores Principales, y la de dos (2) de los Directores Suplentes…”. Por lo que queda claro que solo a falta de uno de los directores principales la facultad de disposición de uno de los activos de la empresa, estaría a cargo de uno de los directores principales y de dos suplentes. En la presente causa se denunció el hecho de que LUIS JUAREZ MALDONADO se haya llevado el camión objeto de la denuncia, se hizo precisamente con base a que éste no tenía disposición de los activos (camión) de la empresa, puesto que el poder de disposición de estos bienes estaba signado solo a los dos directores principales actuando conjuntamente y en representación de la misma, puesto que conforme al numeral 4° del artículo 201 del Código de comercio “…Las compañías constituyen personas jurídicas distintas de las de los socios…”. En tal sentido el solo hecho de ser socio o accionista de una empresa, no da facultad para disponer de los bienes de ésta, puesto que precisamente los bienes de la empresa pertenecen a ella y no a sus socios. El hecho de ser socio de una empresa solo concede los derechos que como tal establece el Código de comercio, mas no da el derecho de disponer de los bienes pertenecientes a ésta de la forma como mejor parezca a cada uno de ellos. En este sentido cabe destacar lo siguiente: si bien es cierto que los ciudadanos JOSE SANCHEZ SUAREZ y LUIS ALBERTO JUAREZ son propietarios, cada uno de las acciones de la sociedad mercantil “CYPRESS MEDIA, C.A.”, y no por ende propietarios de la compañía, como son los otros tres accionistas, no es menos cierto que esa propiedad, esa titularidad solo les da derecho sobre las acciones que componen la compañía, mas no así sobre los bienes propiedad de ésta, es decir los que componen su activo como es el caso del camión de marras. En efecto cuando dos o mas personas compran o son propietarios de un bien determinado se presume que tienen una sociedad de hecho, una sociedad simple en la que ambos son directamente dueños de ese bien y donde no existen reglas de ningún tipo que regulen esa sociedad; ahora bien si esas mismas dos personas deciden constituir una sociedad de las previstas en la Ley, como en el caso que nos ocupa una compañía anónima, cada una de esas personas hace un aporte ya sea en bienes o efectivo, y cumpliendo con los requisitos que establece la Ley, constituyen una sociedad que se va a regir por los estatutos sociales que al efecto ellos mismos suscriban. Entonces esta nueva sociedad, pasa a convertirse de acuerdo a la Ley en una persona jurídica con personalidad y patrimonio diferente de sus accionistas, y la misma actuará frente a los demás a través de sus administradores (presidente, directores, administradores, etc.). Pero en este caso como lo hemos señalado pasa de una sociedad de hecho, a una sociedad de derecho que adquiere personalidad jurídica. Ahora bien, cuando el juez señala que: “…de los recaudos que conforman la presente investigación se evidencia notoriamente, la relación que como socios existe entre el denunciante y el denunciado…” presume que esos socios son dueños directamente de ese bien, lo que es falso, porque ellos son dueños única y exclusivamente de las acciones de esa compañía, no de los bienes de ésta; a pesar de que pudiera pensarse que si son dueños de la compañía también lo son de sus bienes, eso no es así, primero por así establecerlo la Ley, cuando claramente separa los bienes en patrimonios diferentes, sino que además esa compañía que es una persona jurídica que si bien es cierto que tiene activos, como su capital y todos aquellos bienes que tiene en propiedad, además ésta tiene pasivos y obligaciones de los que responde con sus activos, pasivos que por cierto, por esa misma características de ser un patrimonio diferente del que de sus socios, no son obligaciones de los accionistas sino de la compañía solamente, por lo que nunca se le puede pedir a un accionista que responda por las obligaciones de la sociedad mercantil donde es socio, salvo en determinados casos en que así lo determine la ley, verbigracia en la sociedades de responsabilidad limitada. Por otra parte, y como hemos señalado las personas jurídicas y en especifico las sociedad de derecho, a pesar de tener personalidad jurídica actúan a través de sus administradores quienes son personas naturales, como en este caso son dos directores; personas naturales que pueden ser socios o no, eso depende de los estatutos de la compañía, pero personas que deben actuar conforme a lo que digan esos estatutos; a las facultades que éstos les otorgan, pues si actúan fuera de esas facultades, el acto a los efectos de la compañía es nulo, es decir es como si ella no lo hubiese ejecutado, y con respecto al administrador que lo ejecuta, ésta adquiere responsabilidad propia. Así tenemos el caso de una empresa donde la representación de la misma está a cargo de dos directores que deben actuar conjuntamente para que ésta sea responsable, y uno de ellos, de manera individual acepta una letra para ser pagada por la compañía; el resultado es que la compañía no es responsable por esa obligación, nada debe la empresa, pues para que su voluntad existiera debería mediar la actuación de ambos directores, pero por el contrario ese director que firmó queda personalmente obligado a pagar esa letra. Con estos simples ejemplos se demuestra que LUIS ALBERTO JUAREZ nunca podía como socio ni menos como director suplente, disponer de un bien el cual no era de su propiedad, mas bien era un bien de un tercero del cual se apropió, pues valiéndose de la confianza que como socio le depositaban los administradores de la empresa, se llevó el camión, lo pintó para que no se supiera donde estaba, e hizo algo que fue peor desde el punto de vista societario que fue constituir otra empresa para crearle una competencia desleal a sus socios, al competir con esta compañía. En la presente causa cuando se denunció el hecho de que LUIS JUAREZ MALDONADO se haya llevado el camión objeto de la apropiación indebida, se hizo precisamente con base a que éste no tenía disposición de los activos (camión) de la empresa, puesto que el poder de disposición de estos bienes estaba signado sólo a los dos directores principales actuando conjuntamente y en representación de la misma, puesto que conforme al numeral 4° del artículo 201 del Código de Comercio “…Las compañías constituyen personas jurídicas distintas de las de los socios…”. En tal sentido el sólo hecho de ser socio de una empresa, no da facultad para disponer de los bienes de ésta, puesto que precisamente los bienes de la empresa pertenecen a ella y no sus socios. El hecho de ser socio de una empresa solo concede los derechos que como tal establece el Código de Comercio, mas no da el derecho de disponer de los bienes pertenecientes a ésta de la forma como mejor parezca a cada uno de ellos. Pretende el Juez de Control desestimar la denuncia por el sólo hecho de que JOSE SANCHEZ y LUIS JUAREZ son socios de la empresa “CYPRESS MEDIA C.A.”, desconociendo como se refirió en el párrafo anterior, que ese hecho no da facultad a estas personas para disponer de los bienes de la misma, disposición que en todo caso a falta de convenimiento en contrario corresponde a la Junta Directiva, pero que no es el caso en la presente causa, puesto que tal atribución estaba conferida según la cláusula DECIMATERCERA a los dos (2) Directores Principales, y en su defecto a uno de éstos en compañía de dos (2) de los Directores Suplentes. Por lo tanto mal podía LUIS JUAREZ MALDONADO disponer de un bien (camión) que pertenece a la empresa, cambiándole el color y colocándolo a trabajar para otra empresa por él constituida en compañía de su hermano JHONNY JUAREZ, de nombre “VALLATRUCK C.A.”, tal como se evidencia de las fotografías que se acompañaron con la denuncia de las cuales se desprende que el camión que originalmente era blanco ahora es de color negro, y por otra parte presenta un logotipo que lo distingue como VALLATRUCK C.A.”, cuando la compañía propietaria del mismo es CYPRESS MEDIA C.A.”, tal como se evidencia de la copia del título de propiedad, que también se acompañó con la denuncia. Se concluye entonces con que LUIS JUAREZ MALDONADO, se apoderó indebidamente de un bien que no le pertenecía valiéndose de su condición de socio de la empresa, lo cual torna la apropiación en calificada, para obtener con esta apropiación un beneficio propio en perjuicio de la sociedad mercantil “CYPRESS MEDIA, C.A.”, puesto que desde que se llevó el camión hasta la incautación del mismo por el Cuerpo de Investigaciones, estuvo prestando servicio par la empresa “VALLATRUCK, C.A.”, sin autorización de la empresa “CYPRESS MEDIA C.A. SEGUNDA DENUNCIA El otro argumento tomado por el Juez de Control para declarar con lugar la solicitud fiscal de desestimación de la denuncia y que consideramos se trata de un falso supuesto, fue que el haber pactado de palabra entre socios sobre alguna decisión que había de tomarse, era motivo suficiente para que cualquiera de ellos disponga de un activo de la misma (camión). El juez de unos hechos sacó una conclusión que no es verdadera, es decir, consideró que la circunstancia de que se pacte de palabra sobre alguna decisión que se deba tomar en una compañía anónima, es suficiente para que en lo adelante en esa compañía no se respeten los estatutos de la misma. Cuando lo cierto es que precisamente los estatutos de la empresa se registran con la intención de que los accionistas o socios los cumplan, y por otra parte con la finalidad de que los terceros ajenos a la realización conozcan los mismos, lo que genera seguridad a la hora de pactar con la empresa. La argumentación del juez fue que: “…si bien es cierto, que el denunciante señala que su socio se llevó un vehículo propiedad de la empresa y de uso exclusivo de ésta, sin autorización, no es menos cierto, que tal y como se desprende el contenido de la denuncia, que tal acción, obedeció a un desacuerdo que se suscitó entre los socios, y que según lo expresado por el denunciante en el escrito consignado en la misma fecha que interpusiera la denuncia, en el cual relataba concisamente como se había originado la relación mercantil y los hechos que habían dado origen al conflicto entre éste y el denunciado, era costumbre entre los accionistas de la empresa pactar de palabra, basándose en la confianza existente, contraviniendo así los estatutos del registro de la empresa, siendo entonces que con lo antes expuesto, queda plenamente comprobado que en el caso objeto del presente proceso, se trata de un conflicto de orden mercantil, mas no penal…”. Sobre este punto es importante señalar que cuando LUIS SANCHEZ interpuso la denuncia lo hizo en representación de la empresa con base alo estipulado en el numeral 3° del artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que la victima en la presente causa no es LUIS SANCHEZ, sino la empresa “CYPRESS MEDIA C.A.”. por tanto nada tiene que ver para desestimar la denuncia el hecho de que exista un problema interno en la empresa, para que se permita que uno de sus socios disponga de la manera como lo hizo LUIS JUAREZ de uno de los activos (camión) de la misma, sin que tuviera facultad para ello, puesto que como queda evidenciado a los autos tal facultad de disposición corresponde a los dos (2) directores principales, y siendo que LUIS JUAREZ según la cláusula vigésima tercera es un director suplente no podía entonces disponer de tal bien. Por lo que repetimos pierde importancia para determinar si estamos en presencia del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, el hecho de que en algunas oportunidades se llegara a pactar de manera verbal sobre algunas decisiones de la empresa, lo cual por otra parte no consta en las actas que conforman el expediente, y que en todo caso es bueno dejar constancia que todas las decisiones que se tomaron en la empresa se hacían a través de los directores principales, es decir, ADRIANA SANCHEZ y JHONNY JUAREZ. En consecuencia se ratifica nuevamente que el solo hecho de ser accionista de una empresa no da derecho a éste, de disponer de los bienes de ésta, ya que según el numeral 4 del artículo 201 del Código de Comercio, las compañías constituyen personas jurídicas distintas de las de los socios. En tal sentido sólo podrán disponer de sus activos las personas que tengan especifica esa autorización en los estatutos de la empresa, que no es el caso de LUIS ALBERTO JUAREZ MALDONADO que se repite es solo un director suplente. Justificar el hecho de que uno de los accionistas la empresa se apropie de los bienes de ésta en la circunstancia de que “…fuera costumbre entre los accionistas de la empresa pactar de palabra, basándose en la confianza existente, contraviniendo así los estatutos del registro de la empresa…”, para desestimar la denuncia, equivaldría a justificar a futuro que cualquiera de ellos dispusiera de los bienes de la empresa, sin tener especificada tal facultad; pero es que además cuando se refirió en la denuncia esta situación como la señala el Juez “era costumbre entre los accionistas de la empresa pactar de palabra, basándose en la confianza existente…”, tal circunstancia estaba referida exclusivamente a que JOSE SANCHEZ debido a la escasez de vehículos (camiones) en el mercado automotor nacional, gestionara la ubicación y posterior adquisición de algunos vehículos para la empresa, fue a esto que se refirió JOSE SANCHEZ cuando utilizó esta expresión en el escrito en el capítulo intitulado “I DE LOS HECHOS” y en el que refirió: “…Posteriormente en el mes de marzo de 2005 y ante la eventualidad de un contrato con GRUPO GHERSY relacionado con una publicidad para la empresa Brama, y con el adelanto de noventa y cinco millones doscientos sesenta mil bolívares (Bs.95.260.000,00) hecho por esta empresa, se pactó de palabra como era costumbre entre los accionistas de la empresa “CYPRESS MEDIA C.A.”, por la confianza existente que se adquirieron dos camiones, para lo cual presté mi gestión en virtud de que es un hecho notorio la dificultad que existe en el mercado venezolano para la adquisición de camiones. Antes de que se produjera el adelanto de ese dinero ya había comenzado a viajar por el interior del país logrando ubicar dos camiones en la ciudad de Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, porque ya tenía pensado adquirir otro camiones ante la eventualidad del nuevo contrato…”. El hecho de que el denunciante haya referido en su denuncia que: “…se pactó de palabra como era costumbre entre los accionistas de la empresa…”, no es motivo suficiente para consentir que uno de los socios de manera unilateral y sin tener autorización de la Junta Directiva de la empresa, ni facultad expresa para ello disponga de uno de los activos (camión) de la misma, sin la autorización previa de esa Junta Directiva. Por lo tanto consideramos que LUIS JUAREZ MALDONADO si incurrió en una apropiación indebida calificada, sin que esta precalificación sea motivo suficiente para que se considere que la calificación definitiva que surja de la investigación pueda ser otra diferente de la considerada al momento de interponer la denuncia, lo cual solo podrá definirse una vez que el Ministerio Público practique las diligencias solicitadas en el escrito de denuncia; sin que sea motivo suficiente para desestimar una denuncia el hecho de que uno de los socios haya podido manifestar que era costumbre entre los socios pactar de palabra algunas decisiones de la empresa, máxime si se toma en cuenta que ni el denunciado ni denunciante tenían facultad de disposición ni de administración sobre los bienes, facultad que le correspondía a los dos (2) directores principales. Con fundamento en los argumentos que anteceden es que solicitamos de los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer de la presente apelación que DECLAREN CON LUGAR la misma, y ORDENEN en consecuencia que se dicte el auto de apertura de la investigación, tal como lo establece el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Con fundamento en los argumentos expuestos en los capítulos que antecede, es que solicitamos en nombre de la empresa”CYPRESS MEDIA C.A.”, PRIMERO: SE ADMITA el recurso de apelación interpuesto y SEGUNDO: se DECLARE CON LUGAR la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Sexto del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y en su lugar se ORDENE la apertura de la investigación como lo establece el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal”.



DE LA DECISIÓN RECURRIDA



En fecha 17 de Enero de 2006, la el Juez Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en los siguientes términos:


“…FUNDAMENTACION DEL DERECHO Analizadas como han sido cada una de las actas que conforman la presente causa, se evidencia de las mismas, que en fecha 14-12-05, compareció por ante la Sub-Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el ciudadano SÁNCHEZ SUAREZ JOSE ABDON, quien manifestó que su socio de nombre LUIS ALBERTO MALDONADO, se había llevado un vehículo marca Ford, Modelo Cargo 815 4x2, placas: 60J-BAL, color blanco, serial de carrocería 8YTV2UHG258A39770, el cual era de uso exclusivo de la empresa y que era utilizado con el fin estricto de ofrecer publicidad rodante, valiéndose de la buena fe del resto de los socios y en razón de un disgusto interno de la Empresa, y que para su sorpresa cuando el vehículo fue recuperado éste presentaba características internas distintas, específicamente contenía publicidad para una empresa de nombre Vallatruck, la cual no estaba autorizada, no lo podía hacer por indicación expresa de los estatutos de la empresa. Desprendiéndose de todo lo antes explanado en primer término que la denuncia interpuesta por el ciudadano SANCHEZ SUAREZ JOSE ABDON, no reviste carácter penal, por cuanto los hechos señalados en la misma no pueden ser encuadrados, en ningún término, de los recaudos que conforman la presente investigación se evidencia notoriamente, la relación que como socios, existe entre el denunciante y el denunciado, en segundo término, si bien es cierto, que el denunciante señala que su socio se llevó un vehículo propiedad del a empresa y de uso exclusivo de ésta, sin autorización, no es menos cierto, que tal y como se desprende del contenido de la denuncia, que tal acción, obedeció a un desacuerdo que se suscitó entre los socios, y que según lo expresado por el denunciante en el escrito consignado en la misma fecha que interpusiera la denuncia, en el cual relataba concisamente como se había originado la relación mercantil y los hechos que habían dado origen al conflicto entre éste y el denunciado, era costumbre entre los accionistas de la empresa pactar de palabra, basándose en la confianza existente, contraviniendo así los estatutos del registro de la empresa, siendo entonces que con lo antes expuesto, queda plenamente comprobado que en el caso objeto del presente proceso, se trata de un conflicto de orden mercantil, mas no penal, correspondiendo en consecuencia a la Jurisdicción Civil Mercantil, conocer de los hechos en relación a la trasgresión de las cláusulas establecidas en el Registro de la Empresa “CIPRES MEDIA C.A.”, siendo en definitiva a quien corresponde ventilar el conflicto planteado, en consecuencia se acuerda DESESTIMAR LA DENUNCIA interpuesta por el ciudadano JOSE ABDON SANCHEZ SUAREZ, en fecha 14-12-05, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma no reviste carácter penal”.



MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Sala para decidir observa:


El presente recurso de apelación se interpuso por el ciudadano JOSE ABDON SANCHEZ, en su carácter de victima, asistido por su Apoderado Judicial, Abogado HERIBERTO DURAN ORTIZ, en contra del pronunciamiento proferido por el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de enero de 2006, mediante la cual “acuerda DESESTIMAR LA DENUNCIA, interpuesta por el ciudadano JOSE ABDON SÁNCHEZ SUAREZ, en fecha 14-12-05, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma no reviste carácter penal”.


Observa igualmente la Sala, que a efectos de declarar la desestimación, el Juez de la decisión recurrida fundó tal decisión sobre la base de los siguientes argumentos:


1. que “por cuanto los hechos señalados en la misma no pueden ser encuadrados, en ningún término, de los recaudos que conforman la presente investigación se evidencia notoriamente, la relación que como socios, existe entre el denunciante y el denunciado”.


2. que “si bien es cierto, que el denunciante señala que su socio se llevó un vehículo propiedad del a empresa y de uso exclusivo de ésta, sin autorización, no es menos cierto, que tal y como se desprende del contenido de la denuncia, que tal acción, obedeció a un desacuerdo que se suscitó entre los socios, y que según lo expresado por el denunciante en el escrito consignado en la misma fecha que interpusiera la denuncia, en el cual relataba concisamente como se había originado la relación mercantil y los hechos que habían dado origen al conflicto entre éste y el denunciado, era costumbre entre los accionistas de la empresa pactar de palabra, basándose en la confianza existente, contraviniendo así los estatutos del registro de la empresa, siendo entonces que con lo antes expuesto, queda plenamente comprobado que en el caso objeto del presente proceso, se trata de un conflicto de orden mercantil, mas no penal, correspondiendo en consecuencia a la Jurisdicción Civil Mercantil, conocer de los hechos en relación a la trasgresión de las cláusulas establecidas en el Registro de la Empresa “CIPRES MEDIA C.A.”, siendo en definitiva a quien corresponde ventilar el conflicto planteado, en consecuencia se acuerda DESESTIMAR LA DENUNCIA interpuesta por el ciudadano JOSE ABDON SANCHEZ SUAREZ, en fecha 14-12-05, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma no reviste carácter penal”.


Al respecto, es necesario precisar dos asuntos para resolver el presente caso:

Por una parte, es claro que los socios o accionistas de una compañía son personas naturales, y que eventualmente también pudieran ser socios o accionistas de empresas legalmente constituidas, otras compañías. Estas compañías o empresas tienen personalidad jurídica propia, distinta de la personalidad jurídica de aquellos que la conforman como socios o accionistas. La personalidad jurídica de una empresa determinada, legalmente constituida ante el Registro Mercantil, tiene tal carácter de persona jurídica en virtud de una ficción de la ley, con la finalidad de que ellas, teniendo como natural objetivo la realización de actos de naturaleza civil o mercantil, para poder cumplir con la misión para la cual fueron creadas, puedan por ello ser sujetos de derecho y como tal obligarse frente a los terceros con los cuales se relacionan.


En virtud de ello, cada socio o accionista tiene, en su relación con la empresa de la cual forma parte, obligaciones y deberes que tiene que cumplir. Estas obligaciones y deberes bien pueden surgir del documento que le da origen y que a la vez sirva el mismo de Estatutos Sociales que rigen todo cuanto concierne al cumplimiento de su objeto, a las atribuciones que tenga la junta directiva de la compañía o a quien en su nombre la represente. En todo caso, en lo que concierne a una empresa mercantil, quien tendrá la última palabra en sus decisiones, será la asamblea general de accionistas. Pero por otra parte, en aquellos casos donde no se regulan situaciones por los Estatutos Sociales, en la relación socio o accionistas con ella, o en la relación entre la compañía con terceros, será el Código de Comercio quien definirá tal actuación, y en caso de no haber regulación, en materia comercial se acepta excepcionalmente, de manera subsidiaria, como fuente de derecho, la costumbre mercantil.


Las anteriores observaciones se hacen para situar los hechos denunciados en el contexto de la relación de los accionistas de una compañía con esta y de los accionistas entre sí. De allí que entre los accionistas de una empresa mercantil surjan deberes ineludibles que cumplirse, entre estos deberes es dable mencionar el respeto a sus Estatutos Sociales que la rigen y el respeto a los bienes que esta posee o detenta en propiedad, en todo caso distintos a los que son propiedad exclusiva de sus accionistas. Sobre los primeros bienes, los accionistas no pueden, de ninguna manera, de no existir autorización expresa para ello, bien de su junta directiva, bien de los Estatutos Sociales, ejercer respecto a ellos actos de disposición. De hacerlo de esa manera, el acto de disposición realizado sin autorización, constituirá evidentemente un hecho contrario a la ley y contrario a los Estatutos Sociales que la rigen.

En el presente caso, observa la Sala, que se denuncia, como lo precisa el mismo Juez de la decisión recurrida al momento de relacionar los hechos “el denunciante señala que su socio se llevó un vehículo propiedad de la empresa y de uso exclusivo de ésta, sin autorización,…”. Y que si tal acto se materializó, tal como lo argumenta la decisión recurrida en su decreto de desestimación porque “era costumbre entre los accionistas de la empresa pactar de palabra, basándose en la confianza existente”, en primer lugar, tal hecho del pacto para la ejecución del acto de llevarse el accionista el bien denunciado como objeto de acto delictivo, no aparece demostrado en autos a juzgar por el mismo contenido de la decisión recurrida, y en segundo lugar, porque dicho acto no puede, en modo alguno ajustarse a la categoría de costumbre mercantil, que da a este instituto carácter de fuente subsidiaria en derecho mercantil, como para que se diga, que tal ejecución se debió a que “era costumbre entre los accionistas de la empresa pactar de palabra, basándose en la confianza existente”.


Finalmente, observa la Sala, que a los fines de decretar la desestimación de la denuncia, en el caso que nos ocupa, el juez de la decisión recurrida, sin constar con suficientes elementos para ello, realiza valoración sobre la base de que “los recaudos que conforman la presente investigación se evidencia notoriamente, la relación que como socios existe entre denunciante y denunciado, en segundo lugar, … que tal acción obedeció a un desacuerdo que se suscitó entre socios…”. Esta última afirmación expuesta en la decisión recurrida, además de imprecisa, pues no reporta cuales son estos recaudos que alude lo llevan a ese convencimiento, denota además que pudiera admitir el Juez de Control en estos casos de desacuerdos o desavenencias entre socios, que opere como legítima actuación humana, el hecho de hacerse justicia por propia mano. Lo cual, de haber sido su conclusión, y de haber sucedido de esa manera el hecho denunciado derivado de la relación accionista denunciado-empresa y demás socios, la conducta hubiese constituido también delito.


Pero es que además, en su esfuerzo para decretar la desestimación, el Juez de la decisión recurrida valora situaciones que no le es dable valorar, para concluir que se trata de un hecho que no reviste carácter penal, en razón de que tal actividad valorativa, para arribar a conclusiones como las que se observan de la decisión impugnada, le corresponde hacerlas a un Tribunal de Primera Instancia Penal de Juicio, una vez producidas y contradichas las pruebas en la audiencia del juicio oral y público. La desestimación a la que se alude en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por no revestir los hechos carácter penal, debe solicitarse por el Ministerio Público y decretarse por el Juez de Control en aquellos casos donde no existan evidencias concretas, claras, concluyentes del hecho denunciado como constitutivo de delito, sino de algún hecho que habiéndose denunciado, dada la precisión de la denuncia sobre la ejecución del acto por el agente, sea de tal especie, que no queden dudas de que no será posible su encuadramiento en algún tipo penal de los legalmente previstos. En el presente caso, al menos, existe la convicción, inclusive en el mismo juez decretante de la desestimación de la denuncia, de que quien aparece como denunciado se llevó, sin el consentimiento de los factores de la empresa, el bien que se señala como objeto de acto delictivo. Determinar si tal acto es o no constitutivo de delito, es materia que debe establecerse mediante un proceso investigativo que no se observa realizado íntegramente, a juzgar por la decisión débilmente sustentada emitida por el Juez de Control de este caso. En razón de ello, lo procedente en el caso que nos ocupa, conforme a lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, es anular la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de enero de 2006, mediante la cual “acuerda DESESTIMAR LA DENUNCIA, interpuesta por el ciudadano JOSE ABDON SÁNCHEZ SUAREZ, en fecha 14-12-05, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma no reviste carácter penal”. En tal sentido se ordena proseguir la investigación que venía realizándose tendiente a demostrar bien la ejecución del hecho punible, así como la determinación de su autor o autores, o por el contrario, establecer, que efectivamente dicho delito no llegó a concretarse. En consecuencia se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Metropolitana de Caracas, para que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia en función de Control distinto al que dictó el fallo que hoy se anula.- Así se decide.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, conforme al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, anula la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de enero de 2006, mediante la cual “acuerda DESESTIMAR LA DENUNCIA, interpuesta por el ciudadano JOSE ABDON SÁNCHEZ SUAREZ, en fecha 14-12-05, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma no reviste carácter penal. En tal sentido se ordena proseguir la investigación que venía realizándose tendiente a demostrar bien la ejecución del hecho punible, así como la determinación de su autor o autores, o por el contrario que efectivamente dicho delito no llegó a concretarse. En consecuencia se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Metropolitana de Caracas, para que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia en función de Control distinto al que dictó el fallo que hoy se anula.

Se declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto

Regístrese la presente decisión y notifíquese de su contenido a las partes.-


EL JUEZ PRESIDENTE


DR. RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS

EL JUEZ PONENTE EL JUEZ


DR. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ TORRES DR. ÁNGEL ZERPA APONTE


LA SECRETARIA


ABG. ROSA CADIZ RONDON

En esta misma fecha quedó registrada la anterior decisión y se libraron las respectivas boletas de notificación.-

LA SECRETARIA


ABG. ROSA CADIZ RONDON

RDGR/JGRT/AZA/RCR/Ag.-
CAUSA N° SA-5-06-1910