REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA QUINTA





N° 011-06.
ACTUACION N° SA-5-06-1883.
JUEZ PONENTE: DR. RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ ROJAS.



Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Revisión interpuesto por la ciudadana Dra. BELKIS VILLEGAS, Defensora Pública Penal Décima Séptima (E), adscrita a la Unidad de Defensorías Públicas Penales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a favor del Penado VASQUEZ MADERA HÉCTOR JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.080.892, ello a tenor de lo pautado en los artículos 470, numeral 6 y 471, numeral 6, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Esta Sala, estando dentro del lapso legal previsto en el último aparte del artículo 456 “ejusdem”, pasa a decidir y lo hace en los términos siguientes:


PRIMERO

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE RECURSO DE REVISIÓN


La ciudadana Dra. BELKIS VILLEGAS, Defensora Pública Penal Séptima (E), adscrita a la Unidad de Defensorías Públicas Penales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamenta el recurso de revisión solicitado, entre otros aspectos, en los siguientes:

…”En fecha Dieciocho (18) de Abril del año 2002, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio…, condenó al ciudadano: VÁSQUEZ MADERA HÉCTOR JOSÉ, a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, por haberlo encontrado culpable de la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal. (Norma vigente para el momento de comisión de los hechos); el cual consagraba al respecto lo siguiente: Artículo 408: En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas: 1.- QUINCE A VEINTICINCO AÑOS DE PRESIDIO,… Ahora bien, con la entrada en vigencia del Código Penal publicado en Gaceta Oficial N° 5.768 extraordinario de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, se implantó una notable reforma en cuanto al quantum y la especie de la pena establecida en el tipo penal definido como: HOMICIDIO CALIFICADO; quedando ahora tipificado en el artículo 406 de la referida Ley, en los términos siguientes: Artículo 406: En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas: 1.-* QUINCE A VEINTE AÑOS DE PRISIÓN,…En el caso que nos ocupa, se evidencia que con la promulgación de la Reforma de la Ley Penal Sustantiva, se rebajó la pena y modificó la naturaleza de la misma en algunos de sus tipos penales, tal es el caso del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, ahora tipificado en el artículo 406 de la citada ley, pues se evidencia que actualmente la pena aplicada a los perpetradores de tal hecho es de QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, produciéndose de esta forma una rebaja considerable del límite máximo de la pena anteriormente aplicada, así como también un cambio de la especie de la misma, es decir, modificó la pena de presidio por la de prisión, lo cual constituye un motivo tradicional de revisión de sentencia, en aplicación del principio de favorabilidad o benignidad que permite la aplicación retroactiva de una nueva ley penal más beneficiosa al reo, a consecuencia del principio de legalidad de los delitos y las penas…De esta manera se evidencia que al penado: VÁSQUEZ MADERA HÉCTOR JOSÉ, se le aplicó la pena de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, considerando que el límite medio de la pena anteriormente aplicada era de veinte (20) años de presidio y tomando en cuenta las atenuantes establecidas en los ordinales 1° y 4° del artículo 74 del Código Penal, se le rebajó la pena entre el límite mínimo y el medio, imponiéndosele en definitiva la pena arriba mencionada; por tal razón ocurro ante ese Juzgado a su digno cargo a solicitar la modificación del quantum de la pena así como el cambio de la naturaleza de la misma, es decir, el cambio de la pena de presidio por la de prisión, tal como dispone el artículo 406 del Código Penal actualmente vigente y en efecto, se le impongan las penas accesorias correspondientes, tal como lo establece el artículo 16 del Código Penal, eliminándose de tal manera la interdicción civil durante el tiempo que perdure la condena, por ser más gravosa al penado…Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, solicito a la honorable Sala de Apelaciones que haya de conocer del presente RECURSO DE REVISIÓN, que sea admitido y DECLARADO CON LUGAR y, como corolario, se modifique la sentencia dictada en contra de mi defendido, en fecha Dieciocho (18) de Abril del año 2002, por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en funciones de Juicio…”.-

El Martes tres (03) de Mayo de dos mil seis (2006), siendo las once y treinta horas de la mañana (11:30 a.m.), día y hora fijados para tener lugar el Acto de la Audiencia Oral a que se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se anunció dicho Acto con las formalidades de Ley, y constituida la Sala por los Jueces integrantes y Secretaria del Despacho, compareciendo la ciudadana Dra. Tania Gabriela Montañez Sánchez, Defensora Pública Penal Octogésima Octava, adscrita a la Unidad de Defensorías Públicas Penales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejándose constancia de la inasistencia del Penado y de la Representación del Ministerio Público. En dicho Acto, la Defensa señaló que: “en virtud de la reciente designación de Defensores Públicos con competencia exclusiva en materia de ejecución, me ha sido asignado el expediente donde la Defensora Pública Décima Séptima interpuso recurso de revisión de la sentencia dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio contra el ciudadano Vásquez Madera Héctor José donde el diez y ocho de Abril del año dos mil dos fue condenado a cumplir la pena de diez y seis años de presidio por la comisión del delito de homicidio calificado en la ejecución de un robo, tipificado en la norma penal para el momento de la comisión de los hechos en el artículo 408 ordinal 1°. Ahora bien, con la entrada en vigencia del Código Penal publicado en Gaceta Oficial N° 5.768 del año 2005 se implantó una notable reforma en cuanto al quantum y la especie de la pena establecida en el tipo penal definido como homicidio calificado, quedando tipificado en el artículo 406 de la Ley Penal Sustantiva donde se evidencia que actualmente la pena aplicada a los perpetradores de tal hecho es de quince a veinte años de prisión, produciéndose de esta forma una rebaja considerable en el límite máximo en la pena anteriormente señalada, así como también un cambio de la especie de la misma, es decir, se modificó la pena de presidio a prisión lo cual constituye un motivo tradicional de revisión de sentencia, tal como lo establece el artículo 470 de la Ley Penal Adjetiva en los casos siguientes: cuando se promulgue una ley penal que le quite al hecho el carácter punible o disminuya la pena establecida, a tal respecto también consagra el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo excepto cuando imponga menor pena…cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo”, por tal razón ocurro ante este Juzgado a su digno cargo a solicitar la modificación del quantum de la pena así como el cambio de la especie de la misma tal como lo dispone el artículo 406 del Código Penal vigente y en efecto se impongan las penas accesorias correspondientes, tal como lo establece el artículo 16 del Código Penal. Es todo”.-


SEGUNDO

MOTIVACION PARA DECIDIR


En fecha 13 de Abril de 2005, fue promulgada la reforma del Código Penal, quedando publicada en la Gaceta Oficial N° 5.768. En el mismo, fue suprimida la especie de pena de PRESIDIO por la de PRISION, atendiendo para ello normas que sobre la materia forman parte de la Legislación Penal Internacional Moderna que reprueba las penas humillantes, discriminatorias y de trabajos forzados, toda vez que los principios de derechos humanos se imponen sobre cualquier otra regla, y de ello no escapa Venezuela que es signataria de múltiples Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales que sobre la materia se han publicado y que aparecen señalados como principios, entre otros, en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Mientras que el artículo 24 “ejusdem”, reza:

“Artículo 24.- Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o la rea.”.-

Y, el artículo 2 del Código Penal reformado dispone:

“Artículo 2.- Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena.”.-

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el Penado VÁSQUEZ MADERA HÉCTOR JOSE fue condenado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 06/05/2002 a cumplir la pena de DIEZ Y SEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, por encontrarlo responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, contenido y penado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal del 27/06/1964.-

Se observa, igualmente, que la pena mínima establecida para tal ilícito penal, tanto en el Código Penal reformado como el vigente es de QUINCE (15) AÑOS, y en las presentes actuaciones se observa que el Sentenciador aplica, de acuerdo a la libre apreciación que el acervo probatorio aportó al Juicio, una rebaja ubicada entre el término medio y el límite inferior, en ejercicio de la majestad de su investidura, la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, motivo por el cual, en relación al quantum de la pena establecida cuya rebaja fuera solicitada por la Defensa, la misma se mantiene en DIEZ Y SEIS (16) AÑOS DE PRISION, que en definitiva habrá de cumplir el ahora Penado VÁSQUEZ MADERA HÉCTOR JOSÉ, y en consecuencia se declara SIN LUGAR el recurso de revisión en cuanto a este punto se refiere. Así se decide.-

Lo que sí correspondería a esta Sala revisar es lo relativo a las penas accesorias derivadas del ilícito penal cometido por el hoy Penado VÁSQUEZ MADERA HÉCTOR JOSÉ, así como también la especie de la pena impuesta al mismo.-

El Código Penal del 27/06/1964 disponía como penas accesorias a las de presidio las siguientes:

 La interdicción civil durante el tiempo de la pena.
 La inhabilitación política mientras dure la pena.
 La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.

Mientras que el Código Penal vigente, en su artículo 16, establece como penas
accesorias a las de prisión, las siguientes:

 La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
 La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta.

Es decir, que la nueva disposición legal beneficia al reo en cuanto a que se le restituye la posibilidad de ejercer sus Derechos Civiles y disminuye el tiempo de sujeción a la vigilancia de la autoridad una vez que termine la condena impuesta.-

En razón a lo anterior, y siendo esta Sala de la Corte de Apelaciones para conocer del presente Recurso de Revisión, a tenor de lo pautado en el artículo 473, único aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo regulado en el numeral 6 del artículo 470 “ejusdem”, declara CON LUGAR, en cuanto a este punto se refiere, el Recurso de Revisión solicitado por la ciudadana Dra. BELKIS VILLEGAS, Defensora Pública Penal Décima Séptima (E), adscrita a la Unidad de Defensorías Públicas Penales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a favor del Penado VÁSQUEZ MADERA HÉCTOR JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.080.892, y en razón a ello:

1°.- EXIME al Penado VÁSQUEZ MADERA HÉCTOR JOSÉ del cumplimiento de la especie penal de PRESIDIO, quedando ésta sustituida por la de PRISION.-

2.- EXIME al Penado VÁSQUEZ MADERA HÉCTOR JOSÉ del cumplimiento de las penas accesorias de presidio previstas en el artículo 13 del Código Penal del 27/06/1964, quedando éstas sustituidas por las penas accesorias de prisión contenidas en el artículo 16 del Código Penal vigente.-

3.- ORDENA al Juez Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, realice un nuevo cómputo de la pena impuesta al Penado VÁSQUEZ MADERA HÉCTOR JOSÉ en el que aparezca reflejado las sustituciones en cuanto a la especie penal y penas accesorias señaladas en los numerales anteriores.-


TERCERO

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos y disposiciones legales supra señaladas, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Revisión solicitado por la ciudadana Dra. BELKIS VILLEGAS, Defensora Pública Penal Décima Séptima, adscrita a la Unidad de Defensorías Públicas Penales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30/01/2006, a favor del Penado VÁSQUEZ MADERA HÉCTOR JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.080.892, y en razón a ello:

1°.- RATIFICA el quantum de la pena impuesta al Penado VÁSQUEZ MADERA HÉCTOR JOSÉ por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en sentencia de fecha 06/05/2006, cual es de DIEZ Y SEIS (16) AÑOS.-

2°.- EXIME al Penado VÁSQUEZ MADERA HÉCTOR JOSÉ del cumplimiento de la especie penal de PRESIDIO, quedando ésta sustituida por la de PRISION.-

3°.- EXIME al Penado VÁSQUEZ MADERA HÉCTOR JOSÉ del cumplimiento de las penas accesorias de presidio previstas en el artículo 13 del Código Penal del 27/06/1964, quedando éstas sustituidas por las penas accesorias de prisión contenidas en el artículo 16 del Código Penal vigente.-

4°.- ORDENA al Juez Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, realice un nuevo cómputo de la pena impuesta al Penado VÁSQUEZ MADERA HÉCTOR JOSÉ en el que aparezcan reflejadas las sustituciones en cuanto a la especie penal y penas accesorias señaladas en los numerales anteriores.-

Publíquese y regístrese el presente Recurso de Revisión, notifíquese su contenido a las partes, y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de origen, en la oportunidad legal correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de Mayo de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

EL JUEZ PRESIDENTE,


DR. RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ ROJAS.
(PONENTE).


EL JUEZ,


DR. ÁNGEL ZERPA APONTE.


EL JUEZ,


DR. JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ TORRES.


LA SECRETARIA,


ABG. ROSA JASMINA CÁDIZ RONDÓN.

En esta misma fecha quedó registrado y publicado el anterior Recurso de Revisión, siendo las diez y treinta horas de la mañana (10:30 a.m), librándose las correspondientes boletas de notificación y boleta de traslado N° 165-06.-

LA SECRETARIA,


ABG. ROSA JASMINA CÁDIZ RONDÓN.



ACT: SA-5-06-1883.
RDGR/AZA/JGRT/RJCR/LDZL.-