REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 5

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 5 ACCIDENTAL


Caracas, 30 de Mayo de 2006
196° y 147°

PONENTE: ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI.
EXPEDIENTE Nº SA-5-06-1898.

Corresponde a esta Sala conocer de la recusación interpuesta por la ciudadana María Carolina Rodríguez de López, en su condición de víctima, en contra de la Dra. Carmen Amelia Chacín Materan, en su condición de Juez Vigésima Octava de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo establecido en el artículo 86, numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el ciudadano FRANCISCO SBERT MOUSKO, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 3° del Código Penal.

Recibidas las actuaciones; en fecha 22 de Mayo de 2006, se declaró Con Lugar la Inhibición planteada por el Dr. José Gregorio Rodríguez Torres, Juez Integrante de la Sala 5° de la Corte de Apelaciones.

En fecha 22 de Mayo de 2006, previo sorteo, resultaron seleccionados, tanto la Dra. Rita Hernández Tineo como el Dr. Juvenal Barreto Salazar, Jueces Integrantes de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones, por lo que se les libraron las correspondientes convocatorias, siendo aceptadas en esa misma fecha; por lo que se efectuó la constitución de la Sala 5 Accidental, quedando la misma integrada de la siguiente manera: ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI, Juez Presidente y Ponente, Dres. JUVENAL BARRETO SALAZAR y RITA HERNÁNDEZ TINEO, Jueces Integrantes.

En fecha 23 de Mayo de 2006, se admitió la recusación planteada, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

ALEGATOS DE LA RECUSANTE

La ciudadana María Carolina Rodríguez de López, presentó escrito de recusación en contra de la profesional del derecho Carmen Amelia Chacín Materan, en su condición de Juez Vigésima Octava de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:

“…acudo ante su competente autoridad a fin de interponer formal RECUSACIÓN en su contra, de conformidad con el artículo 86, numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes razones:

‘Ciudadana Juez, usted ha evidenciado de manera franca, abierta y clara su parcialidad en la presente causa a favor del acusado de autos FRANCISCO SPERT MOUSKO, en virtud de que hasta la presente fecha, ha permitido que dicho acusado no se someta a la persecución penal al no instar al mismo, a que siga cumpliendo con el régimen de presentaciones periódicas como consecuencia de la medida cautelar impuesta. Debo recordarle que como consecuencia de haberle anulado la sentencia absolutoria, el acusado debe seguir cumpliendo con la situación jurídica que poseía antes de dicha sentencia, y por cuanto usted le ha permitido que el mismo goce de una libertad plena sin restricciones alguna, todo lo cual denota su interés en la presente causa de beneficiar a dicho acusado perjudicando de igual modo mis derechos como victima, de que se haga justicia, es por lo que se hace manifiesto que ya usted no es objetiva en el conocimiento de la presente causa, ya que no tiene basamento legal alguno para contribuir a que el acusado evada la justicia. Quiero resaltar formalmente su sospechosa omisión, en el sentido de que el acusado con la mayor impunidad e irrespeto se encuentra disfrutando de una libertad plena que nadie le ha otorgado incumpliendo reiteradamente con la medida de coerción personal decretada en su contra a los fines de sujetarlo al proceso, por cuanto no ha sido la primera vez que el mismo ha sostenido una conducta contumaz, para con las autoridades encargadas de la persecución penal, ocasionando un retardo injustificado e intencional al proceso, sin que el acusado FRANCISCO SBERT se encuentre a la orden de su Tribunal, lo cual ya ha provocado un gravamen para una de las partes que no sabe si vera (sic) satisfecha la acción de la justicia por cuanto no sabe donde esta (sic) el acusado, a lo cual surge la siguiente interrogante ¿Acaso piensa Usted, celebrar un juicio sin acusado o no sabe que el Juicio en Ausencia no esta (sic) permitido por nuestra Ley o es que lo hace con toda la intención de favorecerlo?

La única responsable de que nadie sepa donde esta (sic) el acusado es Usted, así mismo es la única responsable de que el mismo evada para siempre este proceso judicial...”

Posteriormente en fecha 07 de Marzo de 2006, la Dra. CARMEN AMELIA CHACÍN MATERAN, presentó el correspondiente Informe de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 93 del texto adjetivo penal, explanando sus alegatos con relación a la recusación interpuesta en su contra, de la siguiente forma:

“(…)
…Pero es que además, no se produjo ninguna omisión de parte de esta Juzgadora, mucho menos de la forma en que es calificada , toda vez, que ningún mandato legal vigente en nuestro país, dispone la imposición de la medida cautelar en la situación aquí presentada, o sea, sin que se haya hecho evidente la presunción de fuga o de obstaculización, por parte de acusado y existiendo una sentencia absolutoria, por lo que se requiere que sea debidamente planteado por la parte que así lo considere, para que así proceda a someterlo al contradictorio, la igualdad así como el resto de los principios rectores del proceso, como lo son la presunción de inocencia, el debido proceso, la afirmación de la libertad, para luego poder resolver en consecuencia, una vez estudiados todos los aspectos presentados.
OCTAVO: En definitiva, niego la parcialidad que se me pretende atribuir a mi actuación como Jueza, en este caso, pues mantengo fiel obediencia a la Ley y soy practicante de los valores expresados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que definen la labor que desempeño, garantizando con ello una actuación responsable y expedita del órgano jurisdiccional, que presido, pero además, niego que en forma alguna se haya pretendido favorecer a nadie en este caso, pues simplemente se ha actuado, de acuerdo a los parámetros legales ya señalados, o sea ajustándose a lo previsto en los artículos 1, 7, 8, 9, 243, 247, 366 y 439 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por todas estas razones, solicito que la recusación interpuesta en mi contra por la ciudadana MARIA CAROLINA RODRIGUEZ DE LÓPEZ, sea DECLARADA SIN LUGAR, porque aparte de ser infundada, ha sido propuesta contra esta Juzgadora, quien al momento de recibir el escrito mediante el cual se interpuso la RECUSACIÓN planteada, se encontraba impedida de seguir conociendo de este caso, debido a la remisión del expediente ordenada en fecha 02/03/2006, por el pedimento de la Sala 5° de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, o sea, antes de la consignación, pido a su vez, sea declarada temeraria, ya que, a parte de que no se corresponde con la realidad de los hechos presentados, además invoca un dispositivo legal que obviamente no puede ser aplicable al caso planteado, atendiendo a los efectos previstos por otro dispositivo del mismo carácter, o que impide se pueda siquiera considerar que esa actuación obedece a otros motivos ‘sospechoso’, cuando se puede constatar que ha sido conforme a la Ley, en virtud de ello, niego en forma absoluta puedan existir motivos para estimar que se ha afectado mi imparcialidad, la cual sigue incólume ante todos los proceso seguido ante el Juzgado a mi cargo. Sobre todo, porque al no haber sido solicitada la aplicación de una medida cautelar ni evidenciarse intención de evasión por parte del encausado, mal podría procederse a su examen, por lo que en modo alguno no imponerle una medida cautelar que restrinja su libertad, significa que pretenda favorecerle, ya que en todo caso el mismo se encuentra disfrutando en forma plena de esta, por la sentencia absolutoria que fuera dictada a su favor, por otro Juzgado y como consecuencia de la norma legal que así lo contempla, no produciéndose en este supuesto el efecto suspensivo que genera la interposición del recurso de apelación ejercido en contra de esa sentencia por disposición expresa de la ley.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La figura de la recusación, es un mecanismo que se encuentra a disposición de las partes, cuando éstos consideren o tengan temor sobre la imparcialidad del Juez que conoce de la causa, y a tal efecto el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, establece una serie de causales, en donde las partes pueden enfocar el motivo que les hace temer sobre la imparcialidad de su actividad jurisdiccional.

Así pues se observa, que la ciudadana María Carolina Rodríguez de López, en su condición de víctima en la presente causa, presentó escrito de recusación en contra de la Dra. Carmen Amelia Chacín Materán, Juez Vigésima Octava de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 86, numeral y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Artículo 86. Casales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las razones siguientes…8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad.

Dicha disposición consagra el motivo que influye en la capacidad subjetiva del Juez, como es el interés jurídico que se basa en “…8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad.”; por lo que el juez no tendría la independencia de criterio necesario para juzgar.

Sobre este particular la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado: “…considera que está incurso en la causal de inhibición prevista en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal…Cuando se invoque esa causal genérica, bien para recusar o inhibirse, es por existencia de otro motivo distinto a los…enumerados y de una entidad análoga a ellas en cuanto a su gravedad…Pero ello no debe significar que la sola invocación de la causal genérica valga por sí misma y deba producir una decisión favorable a la inhibición…” (Sentencia N° 754, de fecha 23-10-2001, en la inhibición presentada por el Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en el juicio seguido contra los ciudadanos Edwin Ezequiel Acosta Rubio Pita, Carmen Teresa Ferrarotti Abuchaide y otros).
Tal como ha sido el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: “…el juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, bien entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.” (Sent. No. 1998, de fecha 18/10/2001).
En este mismo sentido, esta Sala ha establecido que dicha causal, se refiere a: “…situaciones que puedan comprometer la justicia y la probidad de sus decisiones, debiendo velar este por la incolumidad de las actuaciones que realiza y cuando surjan situaciones que en un momento dado pudieran crear sospechas sobre la falta de objetividad del mismo para resolver un caso, será obligación del Magistrado establecer con precisión las circunstancias que a su juicio le obliguen a separarse del conocimiento del asunto…” (Causa No. 1035 de fecha 06 de marzo de 2003).

Así pues, en otro orden de ideas el Dr. Roberto Delgado Salazar, en su obra Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano, pág. 27, Editores Vadel Hermanos, Valencia-Caracas- Venezuela, expresa “…la prueba es todo medio o instrumento que sirve para llevar al juez el convencimiento de los hechos, o que se utiliza para lograr la certeza judicial...”, ello obliga al actor de cualquier pretensión judicial, el corroborar la misma, a través de algún medio probatorio que de fiel certeza de lo alegado.

En este sentido la Sala considera que en las actuaciones que integran el presente cuaderno de incidencia, la causal alegada por la ciudadana María Carolina Rodríguez de López, en su condición de víctima, no se encuentra plenamente comprobada, ya que a pesar de que la misma manifiesta: “…Ciudadana Juez, usted ha evidenciado de manera franca, abierta y clara su parcialidad en la presente causa a favor del acusado de autos FRANCISCO SPERT MOUSKO, en virtud de que hasta la presente fecha, ha permitido que dicho acusado no se someta a la persecución penal al no instar al mismo, a que siga cumpliendo con el régimen de presentaciones periódicas como consecuencia de la medida cautelar impuesta…”, sin embargo, dichos alegatos no fueron acreditados, en su escrito de recusación; por lo que resulta procedente y ajustado a derecho declarar Sin Lugar la Recusación planteada por la ciudadana María Carolina Rodríguez de López, en su condición de víctima, en contra de la Dra. Carmen Amelia Chacín Materán, Juez Vigésima Octava de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo establecido en el artículo 86, numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el ciudadano FRANCISCO SBERT MOUSKO, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 3° del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala 5 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley; Declara SIN LUGAR, la recusación interpuesta por la ciudadana María Carolina Rodríguez de López, en su condición de víctima, en contra de la Dra. Carmen Amelia Chacín Materán, Juez Vigésima Octava de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo establecido en el artículo 86, numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el ciudadano FRANCISCO SBERT MOUSKO, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 3° del Código Penal.

Regístrese, publíquese y remítase las actuaciones al Tribunal de origen.
LA JUEZ PRESIDENTE

ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI
(Ponente)

EL JUEZ LA JUEZ


JUVENAL BARRETO SALAZAR RITA HERNÁNDEZ TINEO


LA SECRETARIA


Abg. ROSA JAZMINA CADIZ RONDÓN


En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


Abg. ROSA JAZMINA CADIZ RONDÓN





Causa N° SA-5-06-1898.
ALBB/JBS/RHT/RJCR/eo.