REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 5
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 5
Caracas, 30 de Mayo de 2006.
196° y 147°
N° 015-06
JUEZ PONENTE: DR. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ TORRES
CAUSA N° SA-5-06-1924
Las presentes actuaciones subieron a consideración de esta Sala, en fecha 11 de Abril de 2006, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada DELIANA RUIZ, en su carácter de defensora del ciudadano RONALD JOSE BLANCO LOPEZ, en contra del pronunciamiento proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de Marzo de 2006, mediante la cual “NIEGA, la fórmula de cumplimiento de pena de destino a establecimiento abierto, solicitada por el penado RONALD JOSE BLANCO LOPEZ, antes identificado, conforme a lo previsto en el ordinal primero del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Presentado el recurso de apelación el Juez Segundo de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emplazó al Fiscal 14° del Ministerio Público con Competencia Nacional de Ejecución de Sentencias, quien en fecha 10 de Abril de 2006, dio contestación al recuso interpuesto, y una vez transcurrido el lapso legal, envió las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole a esta Sala 5 el conocimiento de la misma.
II
DE LA DECISION RECURRIDA
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en fecha 06 de Marzo de 2006, y señaló lo siguiente:
“… El penado RONALD JOSE BLANCO LOPEZ, fue condenado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 07 de Diciembre de 1998 a cumplir la pena de ocho (08) años de presidio, por la comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, siendo que en fecha 21 de Agosto de 2003, antes de la extinción de la pena anterior fue condenado igualmente por el Juzgado Cuadragésimo Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal a cumplir la pena de cinco (05) años y siete (07) meses de presidio, por la comisión del delito de robo agravado y porte ilícito de arma de guerra, previstos y sancionados en los artículos 460 y 275 ambos del Código Penal, por lo que en definitiva la pena que deberá cumplir será de ONCE (11) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO. Segundo: Que una vez requerido el pedimento formulado por el penado, se procedió a la sustanciación del mismo y se ordena la practica de los informes Psico-sociales, a los fines de conocer el pronóstico del equipo técnico, a los fines indicados en el ordinal tercero del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que en fecha 03 de marzo del presente año, se reciben actuaciones emanadas de la Coordinación Regional de Tratamiento no Institucional de la Región Capital del Ministerio del Interior y Justicia donde se emite un pronóstico favorable, de manera pues, que a juicio del equipo técnico evaluador, el aludido ciudadano, estaría apto para incorporarse al tercer grado del tratamiento penitenciario individualizado. Sin perjuicio de lo anterior, este Juzgado, por cuanto el ciudadano mencionado fue condenado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 07 de Diciembre de 1998 a cumplir la pena de ocho (08) años de presidio, por la comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, siendo que en fecha 21 de Agosto de 2003, antes de la extinción de la pena anterior fue condenado igualmente por el Juzgado Cuadragésimo Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal a cumplir la pena de cinco (05) años y siete (07) meses de presidio, por la comisión del delito de robo agravado y porte ilícito de arma de guerra, previstos y sancionados en los artículos 460 y 2 75 ambos del Código Penal, se concluye, que el penado RONALD JOSE BLANCO LOPEZ, es REINCIDENTE. Tercero: La Finalidad de la evaluación que realizan los miembros de los equipos técnicos, adscritos al Ministerio del Interior y Justicia, tiene como cometido fundamental, precisamente conocer las herramientas con las que cuenta el penado, para que de manera progresiva, se incorpore a la vida en libertad, sigla posibilidad que reincida en la perpetración de hechos, que comporten la intervención de los órganos encargados de la persecución penal. A tales fines, dispuesta la excarcelación de los sujetos evaluados, con vista a las características de la fórmula de cumplimiento de pena a la que optan, tal pronunciamiento supone la cesación del régimen intramuros de cumplimiento de pena y su incorporación a otro caracterizado por el autogobierno, cuya disciplina se fundamenta en el sentido de responsabilidad del penado y la confianza en la promesa de éste en someterse al cumplimiento de las obligaciones impuestas, en el entendido que a propósito de su cumplimiento, los Centros de Pernocta y los de Tratamiento Comunitario no cuentan con una estructura con dispositivos de seguridad para la prevención de fugas, siendo procedente imponer la obligación de laborar en la localidad y bajo la sujeción o vigilancia de un equipo multidisciplinario. Sin perjuicio de lo anterior, y a la luz de las resultas de la evaluación Psicosocial que fuera practicada a éste, donde se emite pronóstico favorable, el otorgamiento de las fórmulas de cumplimiento de pena, obedece a supuestos de naturaleza reglada, entre los que destaca, conforme al contenido del ordinal primero del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, que el penado no tenga condenas anteriores de manera pues, que la condición REINCIDENTE, resalta el evento de que fue sancionado con fallo condenatorio firme al cumplimiento de una condena impuesta con anterioridad, luego, al no reunir el requisito previsto en el ordinal primero del artículo 501 del texto adjetivo penal, es procedente negar la fórmula de cumplimiento de pena de destino a establecimiento abierto solicitada. Y así se decide. Por las razones antes dichas, éste Juzgado Segundo en funciones de Ejecución del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: NIEGA, la fórmula de cumplimiento de pena de destino a establecimiento abierto, solicitada por el penado RONALD JOSE BLANCO LOPEZ, antes identificado, conforme a lo previsto en el ordinal primero del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal”.
PLANTEAMIENTOS DE LA APELACIÓN
La Abogada DELIANA RUIZ, en su carácter de defensora del ciudadano RONALD JOSE BLANCO LOPEZ, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:
“…Me dirijo ante este tribunal de ejecución, para exponer lo siguiente, que se le están siendo vulnerado sus derechos, consagrado en la carta magna, ya que el tribunal le está negando la posibilidad por la conmutación de pena, faltándole un (1) año y ocho (8) meses para cumplir su pena siempre adaptándose a las normas penitenciarias en los centros donde ha permanecido privado de libertad, negando todas las posibilidades de reinsertarse a la sociedad, sin tomar en cuenta la Progresividad laboral con la que cuenta el penado y la buena conducta con la que ha perpetuado, durante el cumplimiento de su pena. Privado de libertad en Caracas en fecha 07 de Diciembre de 1998 a cumplir una pena de Ocho (8) años de presidio, por la comisión del delito de robo agravado, privado (sic) y sancionado en el Artículo 460 de nuestro código penal, siendo en fecha 21 de Agosto del 2003, ante la extinción de la pena anterior fue condenado igualmente por el juzgado cuadragésimo primero en función de control de este circuito a cumplir una pena de cinco (5) años y siete (7) meses de presidio, por la comisión del delito de robo agravado y porte ilícito de arma de guerra, previsto y sancionado en el código penal en su artículo (460) y (275) por lo que en definitiva tiene una acumulación de expediente el cual la pena le quedó en once (11) años y ocho (8) meses de presidio, en estos momentos se encuentra cumpliendo condena en el Centro Penitenciario Región Capital Yare I. Bien es cierto, que mi defendido es reincidente en la causa, nuestro código penal reza en su Artículo 53, que el mismo no puede optar por la conmutación de la pena, sin embargo, en virtud del principio a la igualdad ante la ley y a la no discriminación como está consagrado en Nuestra Carta Magna en sus Artículos 19 y 21, siendo el juez el garante del proceso penal, se debería tomar en cuenta la Progresividad laboral que ha mantenido mi defendido como lo tipifica el Artículo 26 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley de Régimen Penitenciario en sus Artículos 65, a su vez basándonos en los Artículos 8, 19, 23 y 35, de los Derechos Humanos, sobre las oportunidades que deben tener las personas privadas de libertad. Se comprende que mi defendido es Reincidente, pido ante este respetado Tribunal que se le de la oportunidad. La defensa de los derechos humanos de los privados de libertad es la razón de ser y de existir, del programa de apoyo a la reinserción social de los delincuentes y menores en situación regulares. Si a nivel de estado del mundo se viene manifestando una voluntad de modificación de los sistemas penitenciarios hacia una mayor humanización, voluntad que en la mayor parte de los estados se han traducido en la adopción de textos que prevén modalidades de aplicación en las medidas de encarcelamiento propias para respetar la integridad física y la dignidad humana. Sin embargo, forzoso es constatar que no se tiene ninguna atención particular hacia las personas encarceladas en el marco de un procedimiento judicial y que no existe ningún texto internacional vinculante que se refiera a ellos a titulo principal. Esto se explica fácilmente, la represión permanece en el campo de poder soberano del Estado. Entendemos que no es el peor, aparece en las relaciones que vulneran los derechos humanos, el que este libre que tire la primera piedra, si no la acción que se ejecuten para luchar por la defensa de nosotros, la presencia de programas, es una muestra de que en Venezuela se lucha por la defensa de los Derechos Humanos de los privados en libertad. Entre todos tratamos de humanizar las cárceles, consideramos al detenido como un ciudadano momentáneamente privado de libertad, poseyente de un número de derechos y deberes durante su encarcelamiento y llamando a volver a la sociedad que pertenece. Ciertamente tenemos conciencia de que el trabajo de los profesionales penitenciario, es el mas difícil de la sociedad, sin embargo si queremos que su profesión sea considerada como una profesión de servicio, como una verdadera profesión de hombres es necesario que nos olvidemos, de cierto viejo dicho, siempre en la actualidad “LA PRISION ACOGE AL HOMBRE EL DELITO SE QUEDA AFUERA” si no también y sobre todo, que si somos guardianes de hombres somos mucho mas aun guardianes de los Derechos Humanos de Hombre, sin que ello suponga que nos olvidemos de los deberes. Es imperioso hacer de su conocimiento, que el penado RONALD JOSE BLANCO LOPEZ, fue evaluado por el equipo multidisciplinario de evaluación y diagnóstico, emitiendo resultados favorables de dichos estudios, realizado el día 02 de Febrero del 2006. Siendo otorgado dicha petición ante este Tribunal mi defendido permanecería residenciado en casa de su madre la señora LIGIA EUFEMIA LOPEZ DE BLANCO,…siendo esta garante de la reinserción social de su hijo, brindándole todo el apoyo necesario para la mejoría y bienestar a través del amor familiar, mejorando así su calidad de vida. Agradeciendo de antemano la atención prestada ante esta solicitud, sabiendo de su buen sentido de colaboración y humanidad, me despido de usted muy respetuosamente, sin más a que hacer referencia”.
En fecha 10 de Abril de 2006, el Dr. ANTONIO MASTROPIETRO MASSARI, en su carácter de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público con Competencia Nacional de Ejecución de Sentencias, conforme al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, da contestación al recurso de apelación interpuesto por la Abogada DELIANA RUIZ, en su carácter de defensora del ciudadano RONALD JOSE BLANCO LOPEZ, en los siguientes términos:
“En fecha 07 DIC98 el Juzgado Superior Cuarto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, CONDENÓ al ciudadano RONALD JOSE BLANCO LOPEZ a cumplir una pena de CINCO (5) AÑOS de presidio, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. En fecha 21 AGO03 el Juzgado Cuadragésimo Primero en funciones de Control de este Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, CONDENÓ al ciudadano RONALD JOSÉ BLANCO LÓEZ a cumplir una pena de CINCO (05) AÑOS, SIETE (07) MESES de presidio, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICTO DE ARMA DE GUERRA previstos y sancionados en los artículos 460 y 275 ambos del Código Penal. Correspondiéndole el conocimiento de la ejecución de la pena impuesta al Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas; quien en fecha 21FEB05 mediante decisión de esa misma fecha acordó la acumulación de las penas impuestas, reformando el cómputo consecuentemente…Ahora bien, tomando en consideración que la finalidad o la esencia propia de los Recursos de Apelación es la subsanación y/o corrección de inobservancias, omisiones o violaciones por parte del Juez a quo, condicionado éstos por el legislador…Así las cosas, es de concluir que es conditio sine qua non que, la fundamentación de la causa alegada esté perfectamente preestablecida, justificada y probada en los preceptos legales ya mencionados. Correspondiéndole además al recurrente la múltiple carga de la interposición, fundamentación del recurso e indicar y ofrecer en el mismo acto los medios probatorios al Juez a-quo, dentro del plazo previsto para ello. En este sentido, esta Representación Fiscal, en el caso subjudice, observa del escrito del Recurso de Apelación interpuesto por la Abog. DELIANA RUIZ en su carácter de defensora del ciudadano RONALD JOSÉ BLANCO LÓPEZ, el incumplimiento de los extremos legales exigidos de manera concurrente en la ley penal adjetiva para la interposición de éstos, por cuanto el mismo carece de requisitos formales al limitarse solo a describir hechos y presuntas violaciones a derechos y garantías constitucionales por parte del Juzgado a quo, aunado a la falta de invocación de cualquier motivo o basamento legal, derivándose una exigua fundamentación en el escrito recursivo, obviando por otro lado la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, la cual señala que lo correcto es expresar en forma concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que pretende. PETITORIO Por los razonamientos de hecho y fundamentos de derecho ya expuestos, es por lo que solicito muy respetuosamente a los integrantes de la Sala de la Corte de Apelaciones que habrá de conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Abog. DELIANA RUIZ en su carácter de defensora del ciudadano RONALD JOSÉ BLANCO LÓPEZ, en contra de la Decisión dictada en fecha 06MAR06 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que NEGÓ el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL, declare lo siguiente: 1. Que el Recurso de Apelación incoado sea DECLARADO IMPROCEDENTE POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, de conformidad a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declare”.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La Sala para decidir observa:
El ciudadano RONALD JOSE BLANCO LOPEZ, en fecha 07 de Diciembre de 1998, fue condenado por suprimido Juzgado Superior Cuarto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, por haber sido autor responsable del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha.
En fecha 21 de Agosto de 2003, el ciudadano RONALD JOSE BLANCO LOPEZ, fue condenado por el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena CINCO (5) AÑOS y SIETE (7) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Guerra, previstos y sancionados en los artículos 460 y 275 ambos del Código Penal, vigente para la fecha, la cual acumulada a la pena primeramente nombrada da un total de ONCE (11) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO.
El artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 501. Trabajo fuera del Establecimiento, Régimen Abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;
4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
5. Que haya observado buena conducta. (Negrillas de la Sala)
De acuerdo al contenido de las normas supra transcritas podemos afirmar Que si bien las actuaciones emanadas de la Coordinación Regional de Tratamiento no Institucional de la Región Capital del Ministerio del Interior y Justicia donde se emite un pronóstico favorable, al estudio practicado al penado ORNALD JOSE BLANCO LOPEZ, se observa que a juicio del equipo técnico evaluador, el aludido ciudadano, estaría apto para incorporarse al tercer grado del tratamiento penitenciario individualizado. Sin perjuicio de lo anterior, se observa que el mencionado ciudadano fue condenado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 07 de Diciembre de 1998 a cumplir la pena de ocho (08) años de presidio, por la comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, siendo que en fecha 21 de Agosto de 2003, antes de la extinción de la pena anterior fue condenado igualmente por el Juzgado Cuadragésimo Primero en Función de Control de este Circuito Judicial Penal a cumplir la pena de cinco (05) años y siete (07) meses de presidio, por la comisión del delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Guerra, previstos y sancionados en los artículos 460 y 2 75 ambos del Código Penal, se concluye, que el penado RONALD JOSE BLANCO LOPEZ, es REINCIDENTE, por lo que al no concurrir las circunstancias establecidas en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de Marzo de 2006, mediante la cual “NIEGA, la fórmula de cumplimiento de pena de destino a establecimiento abierto, solicitada por el penado RONALD JOSE BLANCO LOPEZ, antes identificado, conforme a lo previsto en el ordinal primero del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal”, declarándose sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del referido ciudadano. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos esta Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de Marzo de 2006, mediante la cual “NIEGA, la fórmula de cumplimiento de pena de destino a establecimiento abierto, solicitada por el penado RONALD JOSE BLANCO LOPEZ, antes identificado, conforme a lo previsto en el ordinal primero del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal”, declarándose sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del referido ciudadano.
Se declara Sin Lugar la apelación interpuesta.
Regístrese, diarícese, notifíquese la presente decisión la cual quedó registrada bajo el N° 015-06 y remítase la presente causa en su oportunidad legal.-
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS
EL JUEZ PONENTE EL JUEZ
DR. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ TORRES DR. ÁNGEL ZERPA APONTE
LA SECRETARIA
ABG. ROSA CADIZ RONDON
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede
LA SECRETARIA
ABG. ROSA CADIZ RONDON
RDGR/JGRT/AZA/RCR/Ag.-
CAUSA Nº SA-5-06-1924