REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 5

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 5

Caracas, 30 de Mayo de 2006.
196° y 147°

N° 017-06
JUEZ PONENTE: DR. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ TORRES
CAUSA N° SA-5-06-1933


Las presentes actuaciones subieron a consideración de esta Sala, en fecha 28 de Abril de 2006, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Dr. FREDDY FUENTES TORREALBA, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano DANIEL COLMENARES ARIAS, parte querellante, en contra del pronunciamiento proferido por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de Marzo de 2006, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano ANTONIO PRIETO FERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal derogado, de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Presentado el recurso de apelación el Juez Décimo Noveno de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emplazó al Fiscal 21° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y una vez transcurrido el lapso legal, sin que fuera consignada contestación al recurso de apelación ejercido, en fecha 26-04-2006, envió las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole a esta Sala 5 el conocimiento de la misma. Se dio cuenta y se designó ponente, quien con tal carácter lo suscribe.

II
DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en fecha 17 de Marzo de 2006, y señaló lo siguiente:

“…Analizado como ha sido el escrito de excepciones por el representante del Ministerio Público, el cual al confrontarse las actas contentivas de la investigación se aprecia que los hechos que la originan están referidos a unas actuaciones de naturaleza Mercantil mediante las cuales se decidió la venta de un bien inmueble perteneciente a dicha empresa, MARPET, hecho este por el cual el ciudadano LUIS DANIEL COLMENARES, consideró que estaba siendo victima de un hecho punible procedió a presentar querella por tales hechos. Alega el Ministerio Público que en el acta constitutiva de la Compañía se observa “…en la cláusula N° 13 que el presidente y el Vicepresidente de la misma tienen como atribuciones la administración y disposición de los bienes de la empresa, bien sea actuando de manera conjunta o separadamente, por lo que al ser el ciudadano PRIETO FERNANDEZ ANTONIO el vicepresidente de la empresa in comento, el mismo se encontraba facultado para disponer mencionados en el escrito de la Querella…”. Ante tal situación, advierte este Juzgador que no está acreditada la comisión de hecho punible alguno, por cuanto los actos de disposición efectuados por el ciudadano PRIETO FERNANDEZ ANTONIO, fueron ejercidos en uso de las atribuciones conferidas en los estatutos sociales de la empresa MARPET. Al estar en inconformidad el resto de los socios con los actos de disposición efectuados, debieron ejercer las acciones correspondientes ante la jurisdicción civil, debido a que el único Juez llamado por la ley para determinar si existe irregularidad en dichos actos de disposición es el Juez Mercantil. Al no existir un pronunciamiento efectuado por dicho órgano jurisdiccional, no puede pretenderse que en sede penal se subrogue tal competencia para establecer que hay irregularidades en tales hechos. Razón esta por el cual resulta lógico concluir que el hecho objeto de la investigación no se cometió, y como consecuencia de ello debe declararse el sobreseimiento de la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE. DISPOSITIVA En razón de lo anterior, este Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, al ciudadano PRIETO FERNANDEZ ANTONIO, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el extinto artículo 464 del Código Penal vigente para el momento de la presentación de la querella, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal”.

PLANTEAMIENTOS DE LA APELACIÓN

El Dr. FREDDY FUENTES TORREALBA, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LUIS DANIEL COLMENARES ARIAS, parte querellante, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:


“…La recurrida afirma que el vicepresidente de la empresa Marpet C.A., tenía atribuciones de administración y de disposición de los bienes de la empresa y de esa apreciación la recurrida concluye que no está acreditada la comisión de hecho punible alguno porque la disposición efectuada Antonio Prieto Fernández fueron ejercidos en uso de las atribuciones conferidas en los estatutos sociales de la empresa Marpet C.A. y decreta el sobreseimiento de la causa por el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. El referido pronunciamiento lo hace el sentenciador de la recurrida sin convocar la audiencia oral prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal para debatir los fundamentos de la petición, lo cual conlleva a que las partes y el mismo representante del Ministerio Público no pudieron efectuar sus respectivas argumentaciones respecto del punto planteado, pero fundamentalmente le violentó el derecho a la victima de ser oído, tal como lo prevee el artículo 120 numeral 7, todo ello sin dar explicación alguna respecto de porque consideraba la no realización de la audiencia …Al actuar en la forma narrada el Juzgado Décimo Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, atentó contra derechos constitucionales de las partes en proceso, tales como resultan ser la igualdad entre las partes, la defensa y el debido proceso, consagrados en los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…En relación a lo antes expuesto lo procedente y ajustado a derecho es ANULAR la decisión dictada por el Juzgado Décimo Noveno en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, porque en relación al punto tratado, inobservó los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 12, 18 y el 120 numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal, y así formalmente, solicitamos sea acordado por la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso y como consecuencia pueda otro Juzgado en Funciones de Control celebrar la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal donde la victima pueda exponer sus alegatos. Capitulo II Dice el sentenciador de la recurrida que: “los hechos son de naturaleza mercantil y que por esa circunstancia el socio inconforme ha debido ejercer las acciones correspondientes ante la jurisdicción civil, debido a que el único juez llamado por la ley para determinar si existen irregularidades, en dichos actos de disposición es el juez mercantil”. Al respecto, lo afirmado por el Juez de la recurrida no resulta acertado puesto que el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “Se considera victima: 1…2…3…. Los socios, accionistas o miembros respecto de los delitos que afectan a una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan…”. En el presente caso por ante la jurisdicción civil o mercantil resultaba procedente solicitar que Antonio Prieto Fernández rindiera cuentas pero precisamente la presentación de las diferentes relaciones de gastos, rechazadas por falta de soportes hacen nugatoria e innecesaria dicha actuación. Capítulo III El criterio del recurrente es que el sentenciador incurrió en un error de apreciación, en efecto se limitó a apreciar sólo el acto de disposición del bien inmueble por parte del querellado, para lo cual efectivamente Antonio Prieto Fernández estaba facultado por los estatutos de la empresa, pero esa circunstancia, en modo alguno constituyó el fundamento de la Querella, lo fundamental respecto de la comisión del delito de Estafa se dice que ocurrió después que Antonio Prieto Fernández recibió Treinta y Siete Millones de Bolívares como precio de venta del inmueble cuando procedió a elaborar unas relaciones de gastos, supuestamente correspondiente a la empresa Marpet C.A. incluyó como gasto la cantidad de Bs 7.300.000,oo pagada a Fogade por concepto de un crédito, pero omite como ingreso el monto de dicho crédito; la cantidad de Bs. 3.000.000,oo que pagó como precio de adquisición de las acciones, la hace aparecer como si fuese un préstamo hecho por él a la empresa, y el resto de gastos reflejados carecen de soportes, como así lo hicieron constar los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por lo que dicha rendición de cuentas le fue rechazada, sin embargo Antonio Prieto Fernández logró su propósito de los Treinta y Siete Millones (Bs. 37.000.000,oo) recibidos, entregó al socio Bernardino Eliécer Amézquita Franco la cantidad de Siete Millones de Bolívares (Bs. 7.000.000,oo), ofreció entregar con base a las cuentas presentadas, la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta y Siete Mil Ciento Cuarenta y Cuatro Bolívares con Treinta y Dos céntimos (Bs.457.144,32) a Luis Daniel Colmenares, (quien los rechazó), y se quedó con los Treinta Millones (Bs. 30.000.000,oo) restantes, admitiendo haberse pagado asimismo la cantidad de Trece Millones Quinientos Treinta y Nueve Mil Setecientos Veintiséis Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 13.539.726,96) por pago de unos supuestos préstamos hechos a la empresa, (ver anexo N° 07), que como antes se afirmó, los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas no pudieron acreditar su veracidad porque Antonio Prieto Fernández no hizo entrega de los soportes respectivos y el resto del dinero dice haberlo empleado en pagos que igualmente no pudo soportar. La decisión recurrida omitió totalmente analizar los recaudos anexos marcados “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H”, que se produjeron con la Querella. Si el sentenciador de la recurrida hubiese analizado el “ANEXO B”, que constituye una relación de gastos elaborada por Antonio Prieto Fernández, hubiese apreciado que son cifras que no están acompañadas de sus respectivos soportes, se hubiese percatado que según esa relación el total de gastos reflejado en la página 02 es de Bs. 44.771.839,93 y que deducido el precio de la venta (Bs.37.000.000,oo), se refleja un déficit de Bs 7.771.839. Si el sentenciador hubiese apreciado el ANEXO D, habría observado que en Comunicación de fecha 10 de Febrero de 1999, dirigida a Freddy Fuentes, Antonio Prieto Fernández, insiste en pretender justificar las cuentas presentadas, las cuales fueron formalmente rechazadas por Luis Daniel Colmenares mediante comunicación de fecha 24 de marzo de 1999, que constituye el “ANEXO E”. Si el sentenciador de la recurrida hubiese analizado el “ANEXO F”, que constituye otra comunicación de Antonio Prieto Fernández dirigida a Luis Daniel Colmenares y Freddy Fuentes, en la cual refleja, ene. ANEXO N° 07 haberse pagado asimismo la cantidad de Bs. 13.539.726, 96 por unos supuestos préstamos. Si el sentenciador de la recurrida hubiese apreciado el “ANEXO G”, que es una comunicación de fecha 27 de septiembre de 1999, enviada por Antonio Prieto Fernández a Luis Daniel Colmenares, en la cual manifiesta que de la venta del inmueble le corresponde la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta y Siete Mil Ciento Cuarenta y Cuatro Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 457.144,32). Si el sentenciador de la recurrida hubiese analizado el “ANEXO H”, que constituye una comunicación de fecha 7 de octubre de 1999, emanada de Luis Daniel Colmenares, dirigida a Antonio Prieto Fernández y a su abogado, donde en definitiva se dan por rechazadas las cuentas presentadas y se agotan las conversaciones tendentes a evitar la vía judicial. Las relaciones de gastos presentadas por Antonio Prieto Fernández, con los ya señaladas características de falta de soportes, de manipulación, de inclusión de gastos ajenos a la administración de la empresa, constituyen precisamente los artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe, de que habla el artículo 464 del derogado Código Penal, aplicable para el momento de comisión del delito, en este caso empleado por el Querellado Antonio Prieto Fernández para no liquidar al socio Luis Daniel Colmenares lo que realmente le correspondía como socio de la empresa en un 33,33%, con ocasión de la venta del activo tantas veces referido. Con todos los elementos mencionados, omitidos del mas somero análisis por parte del sentenciador, se evidencia que el ciudadano Antonio Prieto Fernández si cometió el delito de Estafa en perjuicio de Luis Daniel Colmenares…La recurrida al omitir analizar los elementos citados incurrió en Inmotivación y en Falta de Análisis, por lo que en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es corregir ese vicio; el error de apreciación en que incurrió el sentenciador al estimar, en forma equivoca, errada, que la querella se fundamentaba en que Antonio Prieto Fernández no estaba facultado para realizar la venta del inmueble, error que influyó en forma determinante para concluir señalando “que no está acreditada la comisión de hecho punible alguno”. Con el transcurso del tiempo la acción para perseguir el delito cometido por Antonio Prieto Fernández prescribió y el mismo debe se decretado de conformidad con el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y la decisión de sobreseimiento debe analizar los elementos de comprobación del cuerpo del delito y la responsabilidad… Petitorio Por todo lo anteriormente expuesto, solicito a la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer, que admita el presente recurso de apelación, por haber sido interpuesto en forma oportuna, porque se trata de una decisión recurrible de conformidad con los numerales 1 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los argumentos expuestos, declare Con Lugar el Recurso y Primero: Proceda a Anular la decisión apelada y reponga la causa a efectos de la realización de la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: En el caso de que considere improcedente el petitorio anterior, entre a conocer los elementos que no fueron analizados por la recurrida y produzca una decisión propia, en la cual se aprecien los elementos omitidos de análisis y comparación en la recurrida, se subsanen los vicios de Inmotivación y falta de fundamentación de la decisión recurrida, tal cual lo contempla el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, y se establezca que Antonio Prieto Fernández si cometió el delito de ESTAFA, previsto y sancionado por el artículo 464 del derogado Código Penal vigente al momento de interposición de la Querella, y en consecuencia, sea revocado el sobreseimiento decretado de conformidad con el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal ya que lo procedente y ajustado a derecho es decretarlo de conformidad con el numeral 3 del mismo artículo 318, lo cual solicito formalmente”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Sala para decidir observa:

Visto es que en el presente caso, toca decidir el recurso de apelación interpuesto por el abogado FREDDY FUENTES TORREALBA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DANIEL COLMENARES ARIAS, parte querellante, en contra del pronunciamiento proferido por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de Marzo de 2006.

La querella fue presentada por el recurrente en contra del ciudadano ANTONIO PRIETO FERNANDEZ, en fecha 23 de noviembre de 1999. El prenombrado querellado habría entrado a formar parte como accionista de la empresa Marpet C.A., en fecha 2 de abril de 1993, debido a un aumento de capital promovido por sus accionistas iniciales los ciudadanos LUIS DANIEL COLMENARES (querellante) y ANGÉLICA SILVA DE COLMENARES. En esa misma oportunidad entró también como accionista el ciudadano BERNARDO AMÉZQUITA. El objeto de la referida empresa es el de la pesca, procesamiento, envasado, distribución, importación y exportación de productos del mar. Entre los dos últimos accionistas entrantes suscribieron 8000 acciones a razón de un mil bolívares cada una, y según se refiere en la querella planteada, con dicho dinero “se financiaría la construcción del segundo piso del edificio y se consideró igualmente sin dejar constancia escrita que Luís Daniel Colmenares ya había pagado sus 4000 acciones por el aporte del inmueble y la construcción de la primera planta del edificio”.

Se reporta en el escrito de querella, que los accionistas de la empresa Marpet C.A., deciden modificar sus Estatutos Sociales y quedó además nombrada nueva Junta Directiva, recayendo en el querellante LUIS DANIEL COLMENARES, la presidencia de la misma y en ANTONIO PRIETO FERNÁNDEZ, la vicepresidencia. En su condición de vicepresidente, de Marpet C.A., ANTONIO PRIETO FERNÁNDEZ dio en venta a la sociedad mercantil Inversiones San Her C.A., representada por su presidente ARTURO SANTANA HERNÁNDEZ, un inmueble propiedad de la empresa en cuestión. Dice el querellante, que la precitada operación la realizó PRIETO FERNÁNDEZ “a sus espaldas” y que se enteró cuatro meses después, al concurrir a la planta donde fue informado que ya Marpet C.A, no era la propietaria.

La anterior relación sucinta de los hechos narrados por el querellante, se hacen para situar el caso dentro del contexto que nos arroja la decisión recurrida y los argumentos utilizados para impugnarla por el apelante.

Cabe destacar, que mediante la decisión que se objeta, dicho Juzgado de Control decretó el Sobreseimiento de la Causa seguida al ciudadano ANTONIO PRIETO FERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de estafa, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal derogado, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, porque “El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”.

En la decisión el a quo “aprecia que los hechos que la originan están referidos a unas actuaciones de naturaleza Mercantil mediante las cuales se decidió la venta de un bien inmueble perteneciente a dicha empresa, MARPET, hecho este por el cual el ciudadano LUIS DANIEL COLMENARES, consideró que estaba siendo victima de un hecho punible procedió a presentar querella por tales hechos. Y para decretar el sobreseimiento, acoge el Juzgado de Control el alegato presentado por el Ministerio Público, quien lo solicita, sustentando al efecto que “en el acta constitutiva de la compañía se observa en la cláusula Nº 13 que el vicepresidente de la misma tiene como atribuciones la administración y disposición de los bienes de la empresa, bien sea actuando de manera conjunta o separadamente, por lo que al ser el ciudadano PRIETO FERNÁNDEZ ANTONIO el vicepresidente de la empresa in comento, el mismo se encontraba facultado para disponer…”.


En el mismo sentido de la tesis del Representante del Ministerio Público, el a quo afirma que “no está acreditada la comisión de hecho punible alguno, por cuanto los actos de disposición efectuados por el ciudadano PRIETO FERNÁNDEZ ANTONIO, fueron ejercidos en uso de las atribuciones conferidas en los estatutos sociales de la empresa Marpet”.

Y agota su motivación la decisión recurrida con el argumento, de que “Al estar en inconformidad el resto de los socios con los actos de disposición efectuados, debieron ejercer las acciones correspondientes ante la jurisdicción civil, debido a que el único juez llamado por la ley para determinar si existen irregularidades en dichos actos de disposición es el juez mercantil. Al no existir un pronunciamiento efectuado por dicho órgano jurisdiccional, no puede pretenderse que en sede penal se subrogue tal competencia para establecer que hay tales irregularidades en tales hechos. Razón esta por el cual resulta lógico concluir que el hecho objeto de la investigación no se cometió, y como consecuencia de ello debe declararse el sobreseimiento de la presente causa”.

Con relación a la anterior decisión, el recurrente sostiene que “el sentenciador incurrió en un error de apreciación… se limitó a apreciar sólo el acto de disposición del bien inmueble por parte del querellado, para lo cual efectivamente Antonio Prieto Fernández estaba facultado por los estatutos de la empresa, pero esa circunstancia, en modo alguno constituyó el fundamento de la Querella”.


Refiere el apelante, que “lo fundamental respecto de la comisión del delito de Estafa se dice que ocurrió después que Antonio Prieto Fernández recibió Treinta y Siete Millones de Bolívares como precio de venta del inmueble cuando procedió a elaborar unas relaciones de gastos, supuestamente correspondiente a la empresa Marpet C.A. incluyó como gasto la cantidad de Bs 7.300.000,oo pagada a Fogade por concepto de un crédito, pero omite (negrillas de la Sala) como ingreso el monto de dicho crédito; la cantidad de Bs. 3.000.000,oo que pagó como precio de adquisición de las acciones, la hace aparecer como si fuese un préstamo hecho por él a la empresa, y el resto de gastos reflejados carecen de soportes, como así lo hicieron constar los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas”.

Igualmente, expresa el querellante recurrente “que dicha rendición de cuentas le fue rechazada, sin embargo Antonio Prieto Fernández logró su propósito de los Treinta y Siete Millones (Bs. 37.000.000,oo) recibidos, entregó al socio Bernardino Eliécer Amézquita Franco la cantidad de Siete Millones de Bolívares (Bs. 7.000.000,oo), ofreció entregar con base a las cuentas presentadas, la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta y Siete Mil Ciento Cuarenta y Cuatro Bolívares con Treinta y Dos céntimos (Bs.457.144,32) a Luis Daniel Colmenares, (quien los rechazó), y se quedó con los Treinta Millones (Bs. 30.000.000,oo) restantes, admitiendo haberse pagado asimismo la cantidad de Trece Millones Quinientos Treinta y Nueve Mil Setecientos Veintiséis Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 13.539.726,96) por pago de unos supuestos préstamos hechos a la empresa, (ver anexo N° 07), que como antes se afirmó, los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas no pudieron acreditar su veracidad porque Antonio Prieto Fernández no hizo entrega de los soportes respectivos y el resto del dinero dice haberlo empleado en pagos que igualmente no pudo soportar”.


Precisa el apelante en su recurso, que “La decisión recurrida omitió totalmente analizar los recaudos anexos marcados “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H”, que se produjeron con la Querella. Si el sentenciador de la recurrida hubiese analizado el “ANEXO B”, que constituye una relación de gastos elaborada por Antonio Prieto Fernández, hubiese apreciado que son cifras que no están acompañadas de sus respectivos soportes, se hubiese percatado que según esa relación el total de gastos reflejado en la página 02 es de Bs. 44.771.839,93 y que deducido el precio de la venta (Bs.37.000.000,oo), se refleja un déficit de Bs 7.771.839. Si el sentenciador hubiese apreciado el ANEXO D, habría observado que en Comunicación de fecha 10 de Febrero de 1999, dirigida a Freddy Fuentes, Antonio Prieto Fernández, insiste en pretender justificar las cuentas presentadas, las cuales fueron formalmente rechazadas por Luis Daniel Colmenares mediante comunicación de fecha 24 de marzo de 1999, que constituye el “ANEXO E”. Si el sentenciador de la recurrida hubiese analizado el “ANEXO F”, que constituye otra comunicación de Antonio Prieto Fernández dirigida a Luis Daniel Colmenares y Freddy Fuentes, en la cual refleja, ene. ANEXO N° 07 haberse pagado asimismo la cantidad de Bs. 13.539.726, 96 por unos supuestos préstamos. Si el sentenciador de la recurrida hubiese apreciado el “ANEXO G”, que es una comunicación de fecha 27 de septiembre de 1999, enviada por Antonio Prieto Fernández a Luís Daniel Colmenares, en la cual manifiesta que de la venta del inmueble le corresponde la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta y Siete Mil Ciento Cuarenta y Cuatro Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 457.144,32).


Estudiada la sentencia impugnada, efectivamente se constata que la misma carece del análisis sobre el contenido de los documentos aportados como evidencias por el recurrente querellante, siendo que tal situación la convierte en una pieza decisoria sin la debida motivación, de lo cual pueda concluirse que los hechos que se señalan cometidos por el querellado son de naturaleza mercantil y que han debido accionarse por ante la jurisdicción que resuelve esa naturaleza de eventos jurídicos. La falta de motivación de una sentencia, de suyo, deviene para la otra parte en violación de su derecho de defensa, pues, al carecer la misma del análisis requerido sobre aspectos concretos señalados en una denuncia, querella o acusación, por quien la formula en la búsqueda de un pronunciamiento que proporcione la tutela de sus derechos, la inhabilita para conocer, en concreto, las bases fácticas y jurídicas sobre las cuales se asienta dicho fallo, que es en definitiva lo que le proporcionará una defensa adecuada.

En criterio de esta instancia superior, tal análisis ha debido realizarse, y extraerse de las evidencias presentadas conclusiones definidas que muestren la fortaleza o inutilidad de las mismas. Al no haberse realizado debida motivación de la decisión por el Juez de Control del caso, incumplió con una de los requisitos ineludibles de todo pronunciamiento judicial, pues la motivación es lo que da sentido a la resolución que dicta. Por otra parte, se observa, que sobreseer una causa iniciada mediante querella, donde se señala cometido el delito de estafa, bajo el argumento de haber actuado el señalado querellado conforme a los Estatutos Sociales de la empresa que representó en algún acto jurídico, resulta apresurado, ligero e inconsistente, toda vez que la estafa, por su naturaleza, es delito donde concurre necesariamente el elemento “artificio”, que implica una prefabricación dolosa de supuestos falsos o engañosos que hagan incurrir en error a sus víctimas, cuestión que solo cabe dilucidar en un debate de juicio oral, donde las partes participen y tengan la posibilidad del contradictorio.

En razón de lo expresado, los miembros integrantes de esta Sala 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, consideramos, que lo procedente en el presente caso es anular la decisión dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de Marzo de 2006, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano ANTONIO PRIETO FERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal derogado, de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha nulidad procede de conformidad con lo pautado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se declara Con Lugar el recurso de Apelación interpuesto. Se ordena remitir las actuaciones que contienen la presente causa al Fiscal Superior del Ministerio Público, de Caracas, de conformidad con lo pautado en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos esta Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, considera que lo procedente en el presente caso es anular la decisión dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de Marzo de 2006, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano ANTONIO PRIETO FERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal derogado, de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha nulidad procede de conformidad con lo pautado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se declara Con Lugar el recurso de Apelación interpuesto. Se ordena remitir las actuaciones que contienen la presente causa al Fiscal Superior del Ministerio Público, de Caracas, de conformidad con lo pautado en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara Con Lugar la apelación interpuesta.

Regístrese, diarícese, notifíquese la presente decisión la cual quedó registrada bajo el N° 017-06 y remítase la presente causa en su oportunidad legal.-
EL JUEZ PRESIDENTE


DR. RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS

EL JUEZ PONENTE EL JUEZ


DR. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ TORRES DR. ÁNGEL ZERPA APONTE



LA SECRETARIA


ABG. ROSA CADIZ RONDON



Regístrese, diarícese, notifíquese la presente decisión la cual quedó registrada bajo el N° 017-06 y remítase la presente causa en su oportunidad legal, así como copia debidamente certificada de la decisión al Juez Décimo Noveno de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal.-
LA SECRETARIA


ABG. ROSA CADIZ RONDON

RDGR/JGRT/AZA/RCR/Ag.-
CAUSA N° SA-5-06-1933.




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 5

Caracas, 30 de Mayo de 2006.
196° y 147°

N° 017-06
JUEZ PONENTE: DR. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ TORRES
CAUSA N° SA-5-06-1933