REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 5

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
LA SALA Nº 5 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 30 de Mayo de 2006
Decisión N° 018-06
JUEZ PONENTE: ANGEL ZERPA APONTE
EXPEDIENTE Nº SA-5-06-1944.-

Corresponde a esta Sala dirimir la recusación planteada en la causa N° U-21-111-01, en la que se identifica como acusada la ciudadana Mónica Martínez, numeración aquella del Juzgado 21º de Juicio de este Circuito, incidencia intentada por el abogado JOSÉ PADRINO, como apoderado de los ciudadanos: FREDDY y RONALD MARTÍNEZ, en contra del Dr. MUNIR YEBAILE, en su carácter de juez de ese Tribunal.

Así, esta Sala pasa a decidir, de conformidad con lo establecido en los artículos 95 y 96 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

PRIMERO: LA RECUSACION.-


“... se plantea la presente recusación por causas graves sobrevenidas durante el decurso del presente juicio que afectan la competencia subjetiva del ciudadana (SIC) Juez recusado...Concretamente, el ciudadano Juez de este Tribunal está inhabilitado de seguir conociendo el presente juicio, por estar incurso en la causa de recusación prevista en el numeral 7o del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella. La causal de recusación aludida, no solo se fundamenta en los argumentos esgrimidos frente a la conducta omisiva y complaciente del Juez durante el desarrollo del proceso y ante el incumplimiento reiterado de la acusada de su carga de comparecer al juicio y cumplir con las condiciones del beneficio procesal que le fue impuesto. En efecto, el ciudadano Juez ya ha emitido opinión sobre el fondo del planteamiento de sobreseimiento de la causa por prescripción que formalizara la acusada mediante su escrito de fecha 10 de noviembre del 2005, al manifestar que ésta durante el tiempo que ha durado el presente juicio ha cumplido cabalmente con sus obligaciones, incluso, las que le fueron impuestas como consecuencia del beneficio procesal concedídole por este mismo Tribunal. No hay duda que para llegar a tal conclusión, el ciudadano Juez ha tenido que examinar y valorar todas las actuaciones que integran el presente Expediente, en especial la de los últimos meses. Ahora bien, tampoco tenemos duda que para resolver la solicitud de prescripción ya planteada, el Juez deberá examinar, entre otras circunstancias, si el proceso se ha prolongado por causas imputables a la acusada. Pero es el caso, que ya el Juez de este Tribunal ha precalificado abiertamente que la acusada ha cumplido a cabalidad con sus obligaciones, por lo que nos preguntamos: ¿podrá el ciudadano Juez variar su criterio al momento de decidir la solicitud de prescripción que le fue planteada por la acusada?. En conclusión, para quien expone, el Juez directamente ha resuelto que el proceso no se ha prolongado por causas atribuibles a MONICA MARTÍNEZ. De hecho, los solicitantes de la prescripción sub examine, invocan que el proceso se ha prolongado sin culpa de éste, presupuesto previsto y exigido en el artículo 110 del Código Penal. A todo evento, quien expone, rechaza, niega y contradice lo expuesto por el ciudadano Juez y por la postulante del sobreseimiento, ya que de una revisión aunque poco exhaustiva de las actas que conforman el presente juicio, ésta de manera reiterativa y deliberada ha provocado que el juicio se prolongue injustificadamente. Para que no quede duda alguna sobre la opinión avanzada del ciudadano Juez, nos remitimos al Auto de fecha 24 de febrero del 2006, a través del cual resolvió Sin Lugar la solicitud formal que le hiciéramos los representantes de la Fiscalía del Ministerio Público y el de las víctimas, en el que dejó sentado lo que a continuación nos permitimos transcribir:
"...este Tribunal observa que si bien es cierto que la acusada a (sic) incumplido con sus presentaciones y no ha comparecido a la audiencia del juicio oral y público en las últimas fechas que fue fijada, no es menos cierto que durante el tiempo que ha durado el presente proceso la mencionada ciudadana ha cumplido cabalmente con las obligaciones que le fueron impuestas, asimismo ha comparecido los días que se ha fijado el juicio oral y público, en tal sentido se declara sin lugar la solicitud realizada por los representantes del Ministerio público y los apoderados judiciales de la parte acusadora en el sentido de que le sea revocada la medida cautelar sustitutiva a la ciudadana MONICA MARTÍNEZ ANCHUIQUE..." (Subrayado, cursivas y negritas propias).

“Mueve a reflexión, que lo trascrito anteriormente es sorprendente por ser paradójico, porque el ciudadano Juez al unísono admite el grosero incumpliendo de la acusada y seguidamente que ésta ha cumplido cabalmente con sus obligaciones. De hecho, al Juez lo contradice el Libro de presentaciones No. 1, folio 095 llevado por este Tribunal, en el que se puede constatar que la acusada ha incumplido las presentaciones quincenales desde el 26 de octubre del 2005, que sumadas a la fecha sobrepasan las diez (10) y, asimismo, si examinamos las innumerables oportunidades que no se ha presentado para la realización del juicio oral y publico, como lo evidenciamos los solicitantes de la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de libertad que le fue concedida a la acusada el 05 de febrero del 2003, es evidente que es falso que MONICA MARTÍNEZ haya cumplido a cabalidad con sus cargas procesales. Otro aspecto importante, es la deliberada conducta que presenta la acusada a partir del 10 de noviembre del 2005, fecha en que propuso a este Tribunal el sobreseimiento de la causa. Obsérvese que a partir de esta fecha, la acusada abandonó por completo ¡as obligaciones que tantas veces hemos mencionado a través de esta diligencia. TERCERO: Por último, se recusa al ciudadano Juez de este Tribunal por considerarlo incurso en el numeral 8o del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, los motivos graves que afectan la imparcialidad del ciudadano Juez consisten, en que ha sido exageradamente flexible, benévolo o genuflexo con la acusada, ya que muy a pesar de haber incumplido sin motivos justificados las presentaciones a que estaba obligada como consecuencia de la medida que pesa sobre ella y su reiterada e injustificada falta de presentaciones para la realización del juicio oral y público, que además indica su inequívoca voluntad de no someterse a la persecución penal, y siendo que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal es imperativo revocar el beneficio cuando se cumplan uno de los supuestos en él contenido, el ciudadano Juez negó la solicitud formal de revocatoria que hiciéramos la Fiscalía del Ministerio Público y quien expone. Por otra parte, no cumplió con las notificaciones del fallo que las negó y, menos aún, ha resuelto en el término señalado en el artículo 177, ejusdem, la última solicitud que le hiciéramos nuevamente la Fiscalía del Ministerio Público y esta representación en fecha 18 de abril del 2006, oportunidad en que tampoco se presentó la acusada para la realización del juicio oral y público. De hecho, para el momento de la interposición de la presente recusación, no existe en el Expediente la decisión que niegue o acuerde lo solicitado, violando flagrantemente el principio procesal previsto en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal. La inobservancia a las normas que en la Ley Adjetiva Penal lo obligan a castigar o reprimir el incumplimiento injustificado a la medida cautelar sustitutiva que pesa sobre la acusada, es un indicativo inequívoco de su parcialidad a favor de la incumpliente. Todo ello constituye una clara violación de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que afectan de manera precisa: (i) el Derecho a la seguridad jurídica y (ii) el Derecho al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de las víctimas. No cabe duda alguna que si el ciudadano Juez de este Tribunal hubiese reprimido la contumacia de la acusada para comparecer a la realización del juicio oral y público, aplicando por supuesto la Ley, es más que evidente que el juicio ya se hubiere celebrado. Además, como colofón a lo anteriormente expuesto, el ciudadano Juez debió resguardar el derecho de las victimas quienes estoicamente a lo largo de este infausto proceso, han comparecido a todas las convocatorias para su realización…”


EL 8-5-06, el recusado informó...


“...el derecho a plantear recusación, inserto a su vez en el derecho a la imparcialidad del Juzgador, según lo considera el recusante, está sujeto a configuración legal en las normas orgánicas y procesales, lo que no significa, claro está, que el legislador sea totalmente libre a la hora de ordenar su ejercicio, como lo pretende el recusante. Pues bien, la ya aludida exigencia de que la recusación se proponga cuando se tenga conocimiento de la existencia de la causa que la funde no carece de toda trascendencia constitucional. La facultad de recusar, por dudas sobre mi imparcialidad, como las que, presuntamente, abriga el recusante se encaminan a impugnar mi idoneidad constitucional como tercero imparcial y a apartarme del conocimiento de un asunto del que soy, en principio, el Juez ordinario predeterminado por la ley. Por ello es lícito que el legislador imponga la carga de impugnar esa idoneidad subjetiva, la cual en el presente caso no se cumple, en lo absoluto, por las razones que me permitiré señalar de seguidas.
(...)
“En relación al primero de los argumentos...que emití opinión de la causa con conocimiento de la misma, resulta totalmente absurdo, ilógico e inverosímil, toda vez que el recusante sostiene que por el hecho de haber cumplido con la obligación constitucional de dar oportuna respuesta a las solicitudes presentadas por las partes emití opinión con respecto a la causa que se encuentra sometida a mi conocimiento, tal como se lee en el primer cabildo del escrito de recusación presentado en el cual se sostiene que al haber dictado un auto motivado con respecto a la solicitud efectuada por la acusada en fecha 10 de noviembre de 2005, y por los Fiscales Décimo Octavo (18°) y Vigésimo Segundo (22°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, así como por los Apoderados Judiciales de la víctima, en el que cabe destacar se acordó que el pronunciamiento con respecto a la solicitud de sobreseimiento por prescripción de dictaría en la apertura del acto de Juicio Oral y Público, por ser un pronunciamiento propio de esta etapa del proceso, en el que el principio de la oralidad resulta absolutamente inrrelajable.
“Así las cosas, al recusante manifestar de manera contundente que mi persona ya ha determinado su decisión con relación a la mencionada solicitud resulta irracional, ya que el pronunciamiento emitido con relación al cumplimiento por parte de la acusada es sólo a lo relativo a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fuera acordada, por lo que mal pudiera entenderse que cuando un Juez examina, bien sea de oficio o a petición de parte, una Medida de Coerción personal a imponer o sustituir se está pronunciando con respecto al fondo del litigio, y mucho menos esta determinando una futura sentencia, por lo que al igual que el recusante quien aquí suscribe se pregunta ¿tendrá el poder de la visión ulterior de los pronunciamientos el recusante, como para conocer acerca de los posibles acuerdos dictados por el Tribunal?.
De acuerdo a lo expresado por el recusante en el presente proceso penal ha habido un "...incumplimiento reiterado de la acusada de su carga de comparecer al juicio y cumplir con las condiciones del beneficio procesal que le fue impuesto", pues bien, luego de una exhaustiva revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente se pudo evidenciar que tal afirmación resulta parcialmente cierta, toda vez que si bien la acusada ha incomparecido en determinadas oportunidades a los actos fijados por este Tribunal, no es menos cierto que los diferimientos sobrevenidos también son imputables al resto de las partes, asi como a las personas llamadas a concurrir al Debate Oral y Público, es así que por parte de los ciudadanos seleccionados como potenciales Escabinos pueden atribuírseles treinta y cinco (35) de los noventa y un (91) diferimientos, a los Representantes del Ministerio Público, pueden atribuírseles dieciocho (18), a los Apoderados Judiciales de la Víctima ocho (08) y a la acusada dieciocho (18), por lo que mal podría este Juzgador cercenar el derecho a ser juzgada en libertad de la acusada MÓNICA MARÍA MARTÍNEZ ANCHIQUE, por inasistencias que aunque existentes pueden ser sopesadas al hecho de lo largo del presente proceso que data desde el día 31 de Julio de 1998, cuestión que no excusa la falta de cumplimiento referida a la asistencia al acto de Juicio Oral, pero como bien lo expresa en su libro La Ética del Abogado el Dr. Manuel Cardozo "cuando el Derecho choca con la justicia, lucha por la Justicia", entonces mal podría este Juzgador castigar con una sanción privativa de libertad a quien a lo largo de casi siete (07) años ha permanecido sometida voluntariamente al proceso penal seguido en su contra.
En relación al argumento planteado por el recusante, respecto al cual de acuerdo al Libro de Presentaciones N° 01, al folio noventa y cinco (95) llevado por este Tribunal, se evidencia el incumplimiento de la acusada MÓNICA MARÍA MARTÍNEZ ANCHIQUE, resulta absolutamente falso y quimérico, ya que el libro que se encuentra actualmente dispuesto para que los encausados dejen constancia de su comparecencia al Tribunal, es el Libro N° 03 y las presentaciones de esta ciudadana constan al folio doce (12), no como maliciosamente ha expresado el recusante en el Libro N° 01.
Aunado a lo anterior más apócrifo resulta aún el hecho que el recusante manifieste que en relación al pedimento por ellos hechos, en fecha 18.04.2006, no ha tenido respuesta alguna, ya que su escrito de recusación se recibió en fecha 05 de los corrientes, siendo las once y cuarenta y cinco (11:45) horas de la mañana y este Órgano Jurisdiccional, dictó decisión en esa misma fecha a breves instantes luego de la referida presentación del escrito, aunado al hecho que la Defensa Privada de la acusada, en fecha 20.04.2006, presentó escrito contentivo de constancia médica justificativa de la falta atribuible a la misma el día para el cual se encontraba fijado el acto de Juicio Oral y Público”
CONCLUSIONES
Como conclusiones honorables Magistrados me permitiré llamar su atención al hecho que el ciudadano JOSÉ GREGORIO PADRINO BARBERI, no haya ejercido recursos ordinarios contra las presuntas violaciones que señalan en su escrito, cuando lo lógico y procesalmente válido es ejercer los recursos ordinarios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y no una Recusación violenta por demás como la presente, lo que denota a todas luces la maliciosa intención por parte del ciudadano JOSÉ GREGORIO PADRINO BARBERI, al intentar una Recusación en la presente causa.
A este efecto, debe tenerse en cuenta que, como lo sostuvo Werner Goldschmidt, u..la imparcialidad no significa el no ser parte. La imparcialidad es una especie determinada de motivación, consistente en que la declaración o resolución se orienta en el deseo de decir la verdad, de dictaminar con exactitud, de resolver justa o legalmente. La imparcialidad consiste en poner entre paréntesis todas las consideraciones subjetivas del juzgador o de cualquier ente público. Este debe sumergirse en el objeto, ser objetivo, olvidarse de su propia personalidad. Por ello, el principio de imparcialidad, es un estado superior al de la simple “impartialidad".(sic) La imparcialidad (sic) supone la superación de los medios coactivos de autotutela mientras que la imparcialidad es la superación de las estructuras de obtención coactiva por heterotutela...".
“Al respecto y en especial atención a la naturaleza del derecho a un Juez imparcial, doctrinariamente ha sido diafragmada dicha figura, en especial por el procesalista Juan Montero Aroca al indicar que: "La misma esencia de la jurisdicción supone que el titular de la potestad jurisdiccional, no puede ser al mismo tiempo parte en el conflicto que se somete a su decisión. En toda actuación del derecho por la jurisdicción han de existir dos partes enfrentadas entre si que acuden a un tercero imparcial, que es el titular de la potestad, es decir, el juez o magistrado. Esta no calidad de parte ha sido denominada también imparcialidad'.
“Puedo entonces sostener, firmemente, que mi imparcialidad como Juez en esta causa siempre ha tenido su contraparte en el interés directo de los sujetos en el proceso, tal como lo obliga la garantía del Debido Proceso, por la que un Juez desinteresado debe resolver el conflicto de las partes interesadas con un criterio objetivo e imparcial. Este criterio de objetividad demostrado en mis actuaciones implica además que me encuentro plenamente comprometido con el cumplimiento correcto de mis funciones y con la aplicación del derecho objetivo al caso concreto, sin que ninguna circunstancia extraña influya en mis decisiones.
No obstante lo anterior, el recusante parece desconocer la distinción entre imparcialidad y jurisdicción, respecto de lo cual es preciso acotar que la imparcialidad es una condición esencial para el ejercicio de la función jurisdiccional que debe satisfacer la persona y no el órgano en sí como ocurre en el caso de la jurisdicción. Necesario se hace citar nuevamente a Juan Montero Aroca cuando escribe que: “la jurisdicción actúa, por su propia esencia, con desinterés objetivo, y la imparcialidad tiende a asegurar el desinterés subjetivo de la persona concreta investida de la potestad jurisdiccional. A ello se puede agregar que mientras la jurisdicción constituye un elemento abstracto que recién se materializa en la competencia, sin embargo la imparcialidad resulta una situación concreta en un caso específico del Magistrado.
Evidentemente la consecución de la Justicia en nada puede afectar la imparcialidad de un Juez cuando sólo actúa en estricto acatamiento de la disposición contenida en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la que, evidentemente, deben obligatorio cumplimiento los Jueces de la República. Los Jueces y Magistrados, al aplicar el Derecho Objetivo en el caso concreto, no persiguen el interés general; con su decisión en un asunto, no aspiran a trascender a fines distintos de la mera actuación de la ley en el caso concreto. Ahora bien, si la Jurisdicción actúa siempre con desinterés objetivo, el Juez y el Magistrado han de hacerlo también con desinterés subjetivo, es decir, no pueden tener un interés personal y propio en el asunto concreto, y de ahí que la ley regule también la inhibición y la recusación como medios para lograr la imparcialidad.
En todo caso una imputación de parcialidad debe ser basada en hechos que produzcan duda razonable sobre la imparcialidad del Juez en la mente de una persona razonable, no desde el punto de vista de la víctima o su Apoderado Judicial.
En relación a este punto se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Español en decisión N° STC 5/2004, de fecha 16 de enero de 2004, mediante la cual ratificó a su vez decisiones anteriores dictadas en fecha 27 de septiembre de 1999 y 17 de marzo de 2001, estableciendo lo siguiente: "...la imparcialidad judicial se encuentra dirigida a asegurar que la pretensión sea decidida exclusivamente por un tercero ajeno a las partes y a los intereses en litigio, y que se someta exclusivamente al Ordenamiento jurídico como criterio de juicio. Esta obligación de ser ajeno al litigio puede resumirse en dos reglas: primera, que el Juez no puede asumir procesalmente funciones de parte; segunda, que no puede realizar actos ni mantener con las partes relaciones jurídicas o conexiones de hecho que puedan poner de manifiesto o exteriorizar una previa toma de posición anímica a su favor o en contra. En cualquier caso, desde la óptica constitucional, para que, en garantía de la imparcialidad, un Juez pueda ser apartado del conocimiento de un asunto concreto, es siempre preciso que existan dudas objetivamente justificadas; es decir, exteriorizadas y apoyadas en datos objetivos que hagan posible afirmar fundadamente que el Juez no es ajeno a la causa o permitan temer que, por cualquier relación con el caso concreto, no va a utilizar como criterio de juicio el previsto en la ley, sino otras consideraciones ajenas al Ordenamiento Jurídico. En definitiva, no basta que las dudas o sospechas sobre la imparcialidad del Juez surjan en la mente de quien recusa, sino que es preciso determinar, caso a caso, si las mismas alcanzan una consistencia tal que permita afirmar que se hayan objetiva y legítimamente justificadas...". (Destacado del Juez)
La sagrada misión de ser Juez conlleva a que el operador de Justicia, a través de las herramientas legales, aplique y se haga Justa Justicia; así como el Maestro Español Ángel Osorio señala en su monumental Obra: "El Alma de la Toga", el siguiente postulado: "...que lo que al Abogado importa no es saber el Derecho, sino conocer la mda. El Derecho Positivo está en los libros. Se buscan, se estudian, y en paz. Pero lo que la vida reclama no está escrito en ninguna parte,..".
Quisiera señalar, finalmente, a los fines de no extender el presente informe que estoy perfectamente consciente de mis funciones como Juez en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por lo que resultaría altamente contradictorio que se viera afectada de alguna forma mi imparcialidad en la presente causa. Muy por el contrario con el accionar de los recusantes se está afectando la finalidad vital del proceso penal como lo es la obtención de justicia, la cual no ha podido ser alcanzada en este proceso.
Así las cosas de manera categórica rechazo los argumentos del recusante JOSÉ GREGORIO PADRINO BARBERI, quien de manera injusta y temeraria hoy me recusa.
Ciudadanos Jueces como ustedes bien observaran en ningún momento he violado el contenido del artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende considero que no me encuentro incurso en ninguna de las causales de recusación establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en especial de las previstas en los ordinales 7o y 8o de dicho artículo, dando en todo momento el igual trato que merecen las partes en el proceso en referencia, dando siempre cumplimiento al respeto al debido proceso tal como lo dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que mal podría el ciudadano JOSÉ GREGORIO PADRINO BARBERI, alegar que me encuentro incurso en las causales de recusación establecidas en los ordinales 7o y 8o del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRUEBAS
Promuevo como pruebas a ser analizadas por los ciudadanos Jueces, las siguientes:
1.- Copia Certificada del auto dictado por este Juzgado en fecha 24 de Febrero de 2006, en la causa seguida a la acusada MÓNICA MARÍA MARTÍNEZ ANCHIQUE.
2.- Copia Certificada del escrito presentado por el Defensor Privado de la acusada MÓNICA MARÍA MARTÍNEZ ANCHIQUE, en fecha 20.04.06, donde anexa constancia médica expedida a la referida ciudadana.
3.- Copia Certificada del Libro de Presentaciones N° 03 llevado por este Tribunal, al folio doce (12) correspondiente a las presentaciones de la acusada MÓNICA MARÍA MARTÍNEZ ANCHIQUE.
PETITORIO
Finalmente ciudadanos Jueces habiendo quedado desvirtuados todos los falsos señalamientos realizados por los ciudadanos, solicito muy respetuosamente que la presente Recusación sea declarada SIN LUGAR, por ser la misma FALSA, INFUNDADA y TEMERARIA, y de considerarlo pertinente se apliquen las sanciones previstas en el ordenamiento jurídico así como en atención a lo establecido en el punto tercero del Acuerdo dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de julio de 2003, según el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, los Magistrados o Jueces podrán, en caso de que se concreten ofensas en su contra podrán solicitar ante los organismos correspondientes, la apertura de los procedimientos civiles, penales, administrativos o disciplinarios a que hubiere lugar, y declarar excluidos del respectivo juicio al responsable de los hechos, si fuere abogado…”.

El 17-05-06, el recusante presentó escrito...

“...para promover las siguientes Pruebas:
I DOCUMENTALES
Se promueve, en legajo de veintinueve (29) folios útiles, debidamente marcado con la letra "A", copias debidamente certificadas de varias actuaciones del Expediente de la causa, que me permito discriminarlas de la siguiente manera:
1. En ocho (8) folios útiles, que rielan entre los folios del 001 al 008, según la foliatura propia del legajo marcado "A", el Escrito presentado por los Abogados Héctor Zamora Izquierdo y Jesús Esteban Carrasqueño en su carácter de defensores de la Acusada Mónica María Martínez Anchique ante el juzgado Vigésimo Primero (21°) de Juicio en fecha 10-11-05, a través del cual solicitaron formalmente al Tribunal el Sobreseimiento de la Causa por estar supuestamente prescrita la acción penal.
La necesidad y pertinencia de esta prueba consiste en demostrarle a esta Honorable Sala, que al Auto de fecha 24 de febrero del 2006 que contiene la opinión anticipada, le precede una formal solicitud de extinción de la acción penal por prescripción, que evidentemente, como lo señala el ciudadano Juez recusado, se resolvería o "dictaría en la apertura del acto del juicio Oral y Público, por ser un pronunciamiento propio de esta etapa del proceso, en el que el principio de la oralidad resulta absolutamente irrelajable".
2. En dos (2) folios útiles, que rielan entre los folios del 010 al 011, según la foliatura propia del legajo marcado "A", el Acta de fecha 27 de enero del 2006 levantada por el
Juzgado Vigésimo Primero (21°) de este Circuito Judicial Penal, con motivo de la
celebración del Juicio Oral y Público fijada para dicha fecha, oportunidad en que se
dejó constancia de los comparecientes y del diferimiento del juicio que fijó el Juzgado
para el día 7 de febrero del 2006.
La necesidad y pertinencia de esta prueba es para evidenciar ante esta Corte, que la acusada de autos, Mónica Maria Martinez Anchique no compareció a dicha convocatoria.
3. En dos (2) folios útiles, que rielan entre los folios del 012 al 013, según la foliatura
propia del legajo marcado "A", el Acta de fecha 7 de febrero del 2006 levantada por el
Juzgado Vigésimo Primero (21-) de este Circuito Judicial Penal, con motivo de la
celebración del Juicio Oral y Público, oportunidad en que se dejó constancia de las
partes comparecientes y del diferimiento del juicio que fijó el Juzgado para el día 17
de febrero del 2006.
La necesidad y pertinencia de esta prueba es para dejar evidenciado ante esta Sala, que la acusada de autos, ciudadana Mónica Maria Martínez Anchique, no compareció a dicha convocatoria.
4. En tres (3) folios útiles, que rielan entre los folios del 014 al 016, según la foliatura propia del legajo marcado "A", el Acta de fecha 17 de febrero del 2006 levantada por el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de este Circuito Judicial Penal, con motivo de la celebración del Juicio Oral y Público, oportunidad en que se dejó constancia de: (i) las partes comparecientes; (ii) la solicitud formal que le hicieran al Tribunal la representación del Ministerio Público y el representante legal de las víctimas para que le revocaran a la acusada la Medida Cautelar Sustitutiva que le fuera impuesta.
La necesidad y pertinencia de este medio de prueba es para evidenciar ante esta Sala, que la acusada tampoco compareció a dicha convocatoria. Igualmente es pertinente y necesario demostrarle a esta Honorable Corte (i) que el Acta referida contiene una formal solicitud de revocatoria de la Medida Sustitutiva de Privación de Libertad en contra de la Acusada y (ii) más importante aún, que los solicitantes entre otras razones de hecho y de derecho para proponer la revocatoria, también se apoyaron en que la acusada se permitió proponer la prescripción de la acción penal, muy a pesar, que los retardos le eran imputables a ésta y, con vista del Libro de Presentaciones N-1, folio 095 llevado por el Tribunal, ésta había incumplido groseramente sus presentaciones.
Es más que obvio, que el señalamiento de incumplimiento a las presentaciones de la acusada, se hizo necesariamente con vista del referido Libro que nos fue facilitado por el Tribunal a las partes. En él se pudo verificar con meridiana claridad que la Acusada de autos no había cumplido desde el día 26 de octubre de 2005 con el régimen de presentaciones quincenales impuesto por ese Tribunal en fecha 05 de febrero de 2003.
Ciudadano Magistrados, de hecho me permito transcribir parte de la exposición que hiciera el Ministerio Público: "...no solo el incumplimiento de esta ha retardado el proceso si no que le ha permitido solicitar al Tribunal se dicte el sobreseimiento de la causa alegando la prescripción de la acción penal, cuando todos los retardos le han sido imputables" ... "...De igual manera se evidencia de los libros de presentaciones llevados por este juzgado específicamente el libro No. 1, folio 095, que la ciudadana MONICA MARÍA ANCHIQUE, no se presenta por ante la sede de este Juzgado desde fecha 26 de Octubre de 2005, siendo deber presentarse ante la sede del Tribunal cada quince (15) días, lo cual evidencia el incumplimiento de la medida en cuestión..."
5. En dos (2) folios útiles, que rielan entre los folios del 017 al 018, según la foliatura propia del legajo marcado "A", el Auto de fecha 24 de febrero del 2006 mediante el cual el Tribunal resuelve sin lugar la solicitud de revocatoria de la Medida Sustitutiva de Privación de Libertad, solicitada por los Fiscales 18Q y 229 del Ministerio Público y esta Representación.
La necesidad y pertinencia de este medio de prueba consiste en evidenciar ante esta Sala, por una parte, que el Juez recusado admite abiertamente que la acusada de ñutos ha incumplido con sus presentaciones y las convocatorias realizadas por el Tribunal a fin de celebrar la Audiencia Oral y Pública. Pero a su vez, afirma categóricamente que durante el tiempo que ha durado el presente proceso la mencionada ciudadana (Mónica Maria Martínez Anchique) ha cumplido cabalmente con las obligaciones que le fueron impuestas y que la misma, ha comparecido los días que se ha fijado el Juicio Oral y Publico.
Esta decisión demuestra sin ambages que el antípoda Juez recusado, emitió opinión al fondo sobre la solicitud de Sobreseimiento de la Causa planteada por la Defensa de la acusada, al adelantar opinión sobre la conducta procesal de la Acusada Mónica Maria Martínez Anchique a lo largo del juicio. Siendo que, a la hora de pronunciarse sobre la solicitud de prescripción judicial planteada por la Defensa, resulta imperativo evaluar si la reo ha tenido culpa o no en la prolongación del proceso, que en este caso, es él quien la alega a su favor. De hecho, mueve a reflexión que el ciudadano Juez asumiera una actividad oficiosa de atenuarle a la acusada sus groseros incumplimientos a sus cargas procesales, cuando más bien ha debido ser implacable como se lo impone la Ley adjetiva penal.
6. En dos (2) folios útiles, que rielan entre los folios del 020 al 022, según la foliatura propia del legajo marcado "A", el Acta de fecha 18 de abril del 2006 levantada por el Juzgado Vigésimo Primero (21Q) de este Circuito Judicial Penal, con motivo de la celebración del Juicio Oral y Público, oportunidad en que se dejó constancia de las partes comparecientes, nuevamente otra solicitud formal que le hicieran al Tribunal la representación del Ministerio Público y el representante legal de las víctimas para que le revocaran a la acusada la Medida Cautelar Sustitutiva que le fuera impuesta y que se dejó constancia de las partes comparecientes.
La necesidad y pertinencia de esta prueba es para evidenciar ante esta Sala, que la acusada de autos no compareció a dicha convocatoria. Igualmente se pretende mostrar a esta honorable Corte, la existencia de una nueva solicitud de revocatoria de la Medida Sustitutiva de Privación de Libertad en contra de la Acusada, en virtud de su resistencia a comparecer a las convocatorias fijadas por el Tribunal.
Otra circunstancia grave atribuible al ciudadano Juez con esta prueba, es que para el momento que esta representación plantease la recusación, el Tribunal no se había pronunciado sobre el último pedimento de revocatoria de la medida de la acusada. Incluso, causa curiosidad y además extrañeza que el ciudadano Juez recusado en su ACTA DE INFORME para responder a la recusación, haya manifestado lo siguiente:
"...Aunado a lo anterior más apócrifo resulta aún el hecho que el recusante manifieste que en relación al pedimento por ellos hechos, en fecha 18.04.2006, no ha tenido respuesta alguna, ya que su escrito de recusación se recibió en fecha 05 de los corrientes, siendo las once y cuarenta y cinco (11:45) horas de la mañana y este Órgano Jurisdiccional, dictó decisión en esa misma fecha a breves instantes luego de la referida presentación del escrito..."
Es el caso, como se aprecia del legajo marcado con la letra "A" que se ha hecho valer con el presente Escrito, que no es verdad que aparezca la supuesta decisión que menciona el ciudadano Juez, producida según él a ''breves instantes" de la recusación. Esta última afirmación del Juez recusado, comporta una confesión de que jamás llegó a
resolver la última solicitud. De hecho, vale la pena reseñarle a esta Honorable Instancia, que las partes jamás fuimos Notificados formalmente de la decisión de fecha 24 de febrero del 2006 con la que el ciudadano Juez recusado avanzó opinión al fondo de la causa, incluso, tampoco acordó la Notificación de las partes en el texto de la Decisión y, mucho menos, libró las Boletas correspondientes, aparejando esta conducta un interés de no poner en conocimiento a los interesados de su decisión.
7. En dos (2) folios útiles, marcado "B", original de la solicitud que esta representación le dirigiera al ciudadano Juez del Juzgado Vigésimo Primero (21-) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 16 del corriente mes, a través de la cual se advierte que para hacerlo valer ante esta Corte y en la presente incidencia, se le solicita: (i) Copia Certificada de Folio 095, del Libro de Presentaciones No. 1, correspondiente a las presentaciones de la acusada MONÍCA MARÍA MARTÍNEZ ANCHIQUE, titular de la Cédula de Identidad No. V. 11.733.023 y (ii) expedirme un Cómputo de los días hábiles transcurridos en este Juzgado desde el día 18 de abril del 2006, inclusive, hasta el día 12 de mayo del 2006, inclusive, que fue rechazada bajo el pretexto que dicha solicitud le corresponde conocer a este Tribunal.
La pertinencia y la necesidad de esta prueba, consiste en demostrar fehacientemente que el ciudadano Juez Recusado se negó a tramitar dicha solicitud pretextando que (i) se desprendió de la causa y (ii) que es a este Tribunal a quien corresponde conocer de cualquier solicitud y peticiones. Esta acción negativa es reveladora que el Tribunal obstaculiza descaradamente la actividad probatoria de esta representación, conducta que irrumpe incluso con el principio constitucional del derecho a la defensa previsto en la Carta Magna y en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, además, inequívocamente se sobreentiende que es por la afectación del ánimo del ciudadano recusado que ha sido evidenciado con la recusación sus faltas graves en su ejercicio de la jurisdicción.
II INFORMES
Solicito se acuerde Oficiar al Juzgado Vigésimo Primero (21-) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que Informe y remita a este Tribunal:
1. Copia Certificada de Folio 095, del Libro de Presentaciones No. 1, correspondiente a las presentaciones de la acusada MONICA MARÍA MARTÍNEZ ANCHIQUE, titular de la Cédula de Identidad No. V. 11.733.023;
2. Acuerde un Cómputo de los días hábiles transcurridos en este Juzgado desde el día 18 de abril del 2006, inclusive, hasta el día 12 de mayo del 2006, inclusive.
La pertinencia y la necesidad de esta prueba, consiste en demostrar fehacientemente que la acusada sí había incumplido sus presentaciones desde el día 26 de octubre de 2005 y, con el cómputo, que el ciudadano Juez recusado no resolvió dentro del lapso legal para ello, la última solicitud de revocatoria de la medida cautelar sustitutiva impuesta a la acusada.
CAPITULO III
REVELACIÓN SOBREVENIDA
Esta representación considera necesario hacer valer ante esta honorable instancia, algunas circunstancias que ponen de relieve lo que en parte se alegara en la formalización de la Recusación que fuera interpuesta en fecha cinco (5) del corriente mes y año al ciudadano Juez del Juzgado Vigésimo Primero (21s) en Funciones de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, Dr. MUÑIR YEBAILE SALAS.
En efecto, además de las razones de hecho y de derecho que ya fueron expuestas en mi diligencia de recusación, es el caso que el propio ciudadano Juez recusado, en su "ACTA DE INFORME" que riela entre los folios cinco (5) y catorce (14) de este Expediente, admitió abiertamente lo que a continuación, con la venia de los Magistrados de este Tribunal, me permitiré brevemente discurrir.
Antes, debo advertirle a este Tribunal, que esta representación conoció el contenido del Informe del ciudadano Juez Recusado el día lunes quince (15) del corriente mes, ya que fue la primera oportunidad en que el Tribunal que actualmente conoce de la causa (Cuarto (4°) de Juicio) permitiera el acceso a dicho Expediente. Hay que acotar, que el juez recusado retuvo el Expediente durante los cinco (5) días hábiles siguientes a la consignación de la Recusación, por lo que esta representación durante esa etapa no pudo acceder a las Actas procesales y mucho menos diligenciar con el propósito de preparar su acervo probatorio.
Ahora bien, es el caso que el propio Juez recusado en su "ACTA DE INFORME", considera que su decisión contenida en el Auto de fecha 24 de febrero del 2006, está circunscrita a resolver únicamente lo relativo a la revocatoria de Medida Sustitutiva de Libertad que le fuera acordada a la acusada, sin que con ello haya traspasado los límites de tal actividad como para considerar que adelantó opinión sobre un concreto planteamiento de sobreseimiento que le fuera propuesto por la Defensa de la acusada a través de su Escrito de fecha 10 de noviembre del 2005.
Sin embargo, a juicio de quien expone, el ciudadano Juez recusado se guardó para sí o, simplemente, no satisfizo con su explicación el por qué lo manifestado en su decisión de fecha 24 de febrero del 2006 no constituye un adelanto de opinión sobre el fondo del asunto referido a la prescripción pendiente. Lo propio hubiere sido que el ciudadano Juez explicara si por el hecho de haber manifestado que la acusada durante el tiempo que ha durado el juicio ha cumplido cabalmente con sus obligaciones, compromete o no su futuro fallo.
Como consecuencia de anteriormente expuesto, limitarse a manifestar que cumplió su deber de resolver la solicitud de revocatoria de la medida, no aclara jamás si adelantó opinión o no, de hecho, se observa a todas luces que elude precisarlo. En conclusión, lo relevante es que adelantó opinión sobre el fondo de la solicitud pendiente de prescripción al dejar sentado que la acusada ha cumplido a cabalidad con sus cargas procesales. Siendo un asunto de segundo orden, que lo manifestado lo hiciera como consecuencia de una actividad jurisdicente al resolver la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público y de esta representación.
No hay duda que la actividad procesal del Juez recusado, se subsume perfectamente en la norma prevista en el numeral 8- del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, al violar flagrantemente los dispositivos legales establecidos en los artículos 1, 6, 23,177,118 y 262 ejusdem.
Obsérvese por ejemplo, que el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal establece: "La medida cautelar acordada al imputado será revocada por e (sic) Juez... de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la victima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos: ... 3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado". El imperativo "será revocada por el Juez", contenido en esta norma le resta posibilidad al Juez para la discrecionalidad o flexibilidad de interpretación. Por lo tanto, su estricto cumplimiento constituye más que una obligación del Juez, quien debe aplicarla, aun de oficio, solo con que se verifique alguno de los supuestos de la norma señalada.
En el caso que nos ocupa, es ostensible que la acusada de autos ha incumplido injustificadamente sus cargas, tanto el régimen de presentaciones impuesto por el Tribunal, como las convocatorias a juicio fijadas para los días: 27-01-06, 07-02-06, 27-02-06 y 18-04-06, respectivamente. Siendo así, el Juez recusado estaba obligado a aplicar esta norma y revocar la medida sustitutiva concedida a la acusada el 05-02-03, desde el día en que se verificó la primera falta injustificada por parte de la ciudadana Mónica María Martinez Anchique. Faltas que han sido reiteradamente reconocidas por el propio Juez recusado.


La conducta complaciente del Juez recusado y el incumplimiento deliberado, reiterativo y extendido del deber que le impone la Ley, compromete a todo evento su imparcialidad en el conocimiento de la causa.
Finalmente pido, que las pruebas promovidas sean admitidas, sustanciadas conforme a derecho, y que en la congruente oportunidad procesal, se acuerde Declarar Con Lugar la recusación propuesta

SEGUNDO

Ciertamente, conforme al Numeral 7 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, es una objetiva causal de recusación, el que el juez haya...

“...emitido opinión en la causa con conocimiento de ella”...,

lo cual alude, invariablemente, que dicha opinión se traduce en un criterio jurídico sobre alguna causa petendi, es decir, sobre alguna pretensión de parte, máxime si dicho criterio jurídico versa sobre algún punto esencial del derecho tanto sustantivo como adjetivo de las partes con pretensiones, reafirmándose ello en un sistema acusatorio como el nuestro, en el que la noción de igualdad de partes, más que un concepto, es una garantía procesal, de acuerdo al Artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así, los recusantes invocan que...

“...el ciudadano Juez ya ha emitido opinión sobre el fondo del planteamiento de sobreseimiento de la causa por prescripción que formalizara la acusada mediante su escrito de fecha 10 de noviembre del 2005, al manifestar que ésta durante el tiempo que ha durado el presente juicio ha cumplido cabalmente con sus obligaciones, incluso, las que le fueron impuestas como consecuencia del beneficio procesal concedídole por este mismo Tribunal”...

Frente a esto, el recusado informó que...

“...resulta totalmente absurdo, ilógico e inverosímil, toda vez que el recusante sostiene que por el hecho de haber cumplido con la obligación constitucional de dar oportuna respuesta a las solicitudes presentadas por las partes emití opinión con respecto a la causa que se encuentra sometida a mi conocimiento, tal como se lee en el primer cabildo del escrito de recusación presentado en el cual se sostiene que al haber dictado un auto motivado con respecto a la solicitud efectuada por la acusada en fecha 10 de noviembre de 2005, y por los Fiscales Décimo Octavo (18°) y Vigésimo Segundo (22°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, así como por los Apoderados Judiciales de la víctima, en el que cabe destacar se acordó que el pronunciamiento con respecto a la solicitud de sobreseimiento por prescripción de dictaría en la apertura del acto de Juicio Oral y Público, por ser un pronunciamiento propio de esta etapa del proceso, en el que el principio de la oralidad resulta absolutamente inrrelajable”...
De allí que, ante la solicitud de apartamiento y verificada la defensa de competencia que asume el recusado, entonces, se evidencia que todos, recusadores y recusado, están de acuerdo que hubo una solicitud de la parte contraria a los recusadores, la acusada Martínez, del 10-11-05, cuyo “PETITUM” fue:
“...oponemos formalmente como obstáculo procesal para la prosecución del proceso, la excepción contenida en el numeral 3º, del artículo 27 del Código Orgánico Procesal derogado, referida a la extinción de la acción penal, en concordancia con el artículo 44; ejusdem ´Son causales de extinción: Omisis...8º) La Prescripción...´asimismo teniendo como fundamento Prescripción Judicial o Procesal (Extraordinaria), contemplada en el Código Penal Vigente, en su artículo 110, primer aparte el cual es del siguiente tenor; ´Omisis...interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la victima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le siga; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal...Omisis´, cuya declaratoria con lugar, acarrea el sobreseimiento de la presente causa, a tenor de lo establecido en el numeral 4º del artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente”...
Y es entonces, en lo que decidió el recusado frente a esta pretensión, de donde se deriva el cuestionamiento de los recusadores a que el recusado siga conociendo la causa. Así, las partes en la incidencia no cuestionan el Auto del recusado del 24-2-06 como pronunciamiento propio de éste sobre el...
“...escrito mediante el cual alega la excepción contenida en el numeral 3 del artículo 27 del Código Orgánico Procesal penal derogado, referida a la extinción de la acción pernal (sic)”...
Así, se constata en el texto de dicho Auto cuya copia fue certificada por el mencionado Tribunal del recusado, que a pesar que éste, formalmente, adelantó que se pronunciaría al respecto “...en la audiencia del Juicio Oral y Público, tal como lo establece el artículo 344 en relación con el artículo 346 ambos del Código Orgánico Procesal vigente”..., en el mismo Auto precisó que...
“...la acusada a (sic) incumplido con sus presentaciones y no ha comparecido a la audiencia del Juicio Oral y Público en las ultimas fechas que fue fijada, no es menos cierto que durante el tiempo que ha durado el presente proceso la mencionada ciudadana ha cumplido cabalmente con las obligaciones que le fueron impuestas”...
Frente a este pronunciamiento, en primer lugar, se pudiera cuestionar su aparente contradicción interna, en el sentido de la evidente incongruencia de decir que una acusada incumplió en comparecer a un acto procesal tan definitivo como la audiencia del juicio oral y público, y a la vez afirmar que a pesar de esto, “...ha cumplido cabalmente con las obligaciones que le fueron impuestas”... . Pero, ciertamente esta incongruencia, como lo afirma el recusado, es atacable por la vía de los recursos ordinarios procesales penales.
Pero el punto que traduce una objetiva causal de necesario apartamiento, no se deriva siquiera de este evidente contrasentido de afirmar lo que a la vez se está negando, sino en el hecho que, si la propuesta de la acusada sobre su solicitada extinción de la acción penal por efecto de una invocada prescripción alude a que el transcurrir del tiempo ha pasado a favor de dicha pretensora y así se alega que dicho transcurrir se inscribe...
“...en lo establecido en los (sic) artículo 110 del Código Penal Vigente en su primer aparte ´...Omisis... Pero si el juicio sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarara prescrita la acción penal”...,
entonces, si el juez que adelantó que su Juzgado será quien decidirá sobre tal prescripción, pero en otra oportunidad legal, pero ya fue del criterio que la acusada “...cumplió cabalmente con las obligaciones que le fueron impuestas”..., a pesar de haber dicho que no compareció a audiencia de juicio, precisamente en referencia a situaciones como la pronunciada, es que se sustenta un eventual fallo de resolución de excepción sobre eventual prescripción como supuesta causa de extinción de la acción penal. Y esto, por la objetiva constatación que, de acuerdo a la norma invocada por la acusada, una decisión sobre procedencia de extinción de acción deberá fundamentarse en la existencia o no de la llamada “culpa del imputado” en la prolongación del tiempo sin que el juicio se haya realizado.

De allí que, frente a la existencia de dicho tipo de causal, ya, certeramente, se pronunció el recusado al afirmar que hubo una incomparecencia de la accionada, pero que ella no es un incumplimiento de obligaciones procesales.
Así, es resaltante el carácter de orden público constitucional del instituto de la prescripción. Frente a esta situación es importante rememorar la Sentencia Nº 140 del 9-2-01 de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en el sentido que…

“...esta figura de la prescripción, viene referida tanto a la acción penal como a la pena misma, y no es más que la facultad punitiva que tiene el Estado, en ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen (Código Orgánico Procesal Penal y Código Penal). Siendo ello así, se tiene que la prescripción no se encuentra, en modo alguno, establecida en interés del reo; antes por el contrario, rige para la misma un interés social.
“Por lo tanto, en virtud del interés general que priva sobre el interés particular, dicha figura obedece a razones de orden público. En este sentido, la Sala, mediante decisión de fecha 9 de marzo del año 2000 (Caso: José Alberto Zamora Quevedo, Exp. No. 00-0126), estableció respecto a las cuestiones consideradas de orden público, lo siguiente:
´Sin embargo, no escapa a esta Sala… (omissis) que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros…ya que es la actitud procesal de las partes la que con su proceder denota la lesión del orden público, entendido éste como el “…Conjunto de condiciones fundamentales de vida instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos… (omissis).
´Los principios inmersos en la Constitución, que la cohesionan, así no aparezcan en su texto, si no se aplican o se violan tienden a desintegrar a la Carta Fundamental, y si ello sucediere la Constitución desaparecería con todo el caos que ello causaría” (negrillas de la Sala).
“En el caso de autos, la Sala observa, que se está en presencia de cuestiones que atañen al orden público, conforme con el fallo citado ut supra, siendo que el supuesto de hecho alegado por los apelantes como lesivo de sus derechos constitucionales -prescripción- es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “no puede ser alterada por la voluntad de los individuos”...

Así, la interrupción de la prescripción ha sido así interpretada en procedencia, inclusive, en la sentencia emblemática sobre el instituto, la 1118 del 25-601, de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en el sentido que…

“…la prescripción puede interrumpirse, comenzando de nuevo a correr el término de la prescripción extintiva desde el acto interruptivo”…
(…)
“Comienzan a correr estos lapsos de prescripción desde el día de la perpetración de los hechos punibles; en las infracciones intentadas o procesadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución; y, para las infracciones continuadas o permanentes desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.
“El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción.
“1) La primera de ellas es la sentencia condenatoria, que claro está al llegar al fin el proceso mediante sentencia, mal puede correr prescripción alguna, ya que la acción quedó satisfecha.
“2) Si el reo se fuga antes o durante el juicio, mediante la requisitoria librada contra el imputado;
“3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan.
(…)
“4) El desarrollo del proceso, que corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración, como se señaló antes. Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva.
“Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos. (Resaltado de la mayoría de esta Sala)

Ahora bien, la culpa del reo en la prolongación del juicio es un requisito fundamental que hay que verificar para poder hablar del transcurrir del lapso de prescripción, al menos de la extraordinaria. Así, por ejemplo, a pesar del criterio vinculante sobre el carácter de caducidad del instituto regulado en el Artículo 110 del Código Penal, siguiendo la citada Sentencia Nº 1118 del 25-6-01 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia...

“...la figura del artículo 110 comentado, no se trata de una prescripción, ya que la prescripción es interruptible, y este término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial. La fórmula también se aplica cuando la ley establece un término de prescripción menor de un año, y si desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dicta sentencia condenatoria en el término de un año, se tendrá por “prescrita” (extinguida) la acción penal.
“A juicio de esta Sala no se trata realmente de prescripciones, sino de extinciones de las acciones, por decaimiento de las mismos, debido a la falta de impulso pleno del proceso, hasta el punto que transcurre el tiempo y no se dictan sentencias definitivas”....

en el mismo fallo se precisa que si la prolongación del proceso ocurre por dilación...


“...atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero, a juicio de esta Sala, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción.
(…)
“...la disposición del artículo 110 del Código Penal bajo comentario, abarca procesos en pleno desarrollo.
“Estamos ante una figura que viene a proteger al reo de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a él por mal ejercicio o ejercicio abusivo de su derecho de defensa, por lo que realmente no se trata ni de una prescripción, ni de una perención, sino de una fórmula diferente de extinción de la acción, que opera ajena a la prescripción, ya que mientras el proceso se ha estado desenvolviendo, la prescripción se ha ido interrumpiendo.
(…)
“...ella tampoco opera de oficio, y no consta en autos que en la causa donde pudo tener lugar, se haya solicitado la extinción de la acción con base al artículo 110 del Código Penal”....

Entonces, todo pronunciamiento de prescripción precisa el haber verificado el origen de causas retardantes del proceso y no podría ningún Tribunal, en resguardo del orden público constitucional, decidir distinto al criterio de la Sala Constitucional en fallos tales como su Sentencia Nº 2948 del 10-10-05...

“…no puede oponerse la extinción de la acción penal, de acuerdo con la parte final del segundo párrafo del mismo artículo 110 por cuanto, para que el lapso de dicha extinción pueda alegarse, tiene que haber transcurrido por causas no imputables al procesado. En el caso presente, este último no se ha puesto a derecho, por tanto, no ha sido posible la ejecución del auto de detención”…

Asi, entonces, derivados de autos como el dictado por el recusado el 24-10-06, en el que se deja saber que su Tribunal será el que se pronunciará sobre la prescripción, pero ya hace un pronunciamiento sobre una de los elementos que necesariamente deben ser analizados en la concesión o no de dicha causa de extinción de la acción penal, por vía de calificar en cumplimiento procesal, una situación que en el mismo fallo se reporta como de incumplimiento, esto, además de constituir una eficiente causa de recusación en atención al Numeral 7 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal penal, es en si mismo también, lo suficientemente grave, como para inscribir dicha actuación decisoria como de afectación objetiva de imparcialidad a tenor del también Numeral 8 del citado Artículo 86 Ejusdem.
Es por todas estas razones que, conforme a los Numerales: 7 y 8 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal, se declara Con Lugar la recusación planteada en la causa N° U-21-111-01, en la que se identifica como acusada la ciudadana Mónica Martínez, numeración aquella del Juzgado 21º de Juicio de este Circuito, incidencia intentada por el abogado JOSÉ PADRINO, como apoderado de los ciudadanos: FREDDY y RONALD MARTÍNEZ, en contra del Dr. MUNIR YEBAILE, en su carácter de juez de ese Tribunal. Y ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN

Por lo antes expuesto, esta Sala Nº 5 de la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, conforme a los Numerales: 7 y 8 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal, declara Con Lugar la recusación planteada en la causa N° U-21-111-01, en la que se identifica como acusada la ciudadana Mónica Martínez, numeración aquella del Juzgado 21º de Juicio de este Circuito, incidencia intentada por el abogado JOSÉ PADRINO, como apoderado de los ciudadanos: FREDDY y RONALD MARTÍNEZ, en contra del Dr. MUNIR YEBAILE, en su carácter de juez de ese Tribunal.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese tanto a las partes de la incidencia como a las de la causa principal. Remítase copia certificada de la presente al juez recusado. Remítase copia certificada del fallo al juzgado de juicio que esté conociendo la causa con miras a que la inserté en las actuaciones originales de la causa y particípesele que habiéndose declarado con lugar la incidencia, seguirá conociendo la causa principal.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ ROJAS

EL JUEZ PONENTE EL JUEZ


DR. ÁNGEL ZERPA APONTE DR. JOSÉ G. RODRÍGUEZ TORRES

LA SECRETARIA


ABG. ROSA JASMINA CADIZ RONDON

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


ABG. ROSA JASMINA CADIZ RONDON