REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 5

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA QUINTA


Caracas, 31 de Mayo de 2006
196° y 147°.


N° 022-06
ACTUACION N° SA-5-06-1916.
JUEZ PONENTE: DR. RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ ROJAS.


Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Dra. JUSMAR CASTILLO SAVERI, Defensora Pública Penal Trigésima Novena, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando con el carácter de Defensora del Imputado PUCHE ASCANIO JOEL JESÚS, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.685.723, en contra de la decisión dictada en fecha 10/02/2006 por el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual “…acordó mantener la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que existe contra del imputado de autos…, concediéndole una prórroga de seis (06) meses a partir de la fecha diez (10) de febrero del año dos mil cinco (2005) (sic),…”. Esta Sala, estando dentro del lapso legal establecido para dictar decisión, lo hace en los términos siguientes:

PRIMERO

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Recurrente, Dra. JUSMAS CASTILLO SAVERI, fundamenta el recurso de apelación, entre otros aspectos, en los siguientes:

…”PRIMERA DENUNCIA El presente recurso se fundamenta de conformidad a lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 447, numeral 4, ejusdem”. En efecto, del contenido de las Actas levantadas con ocasión de la primera y segunda audiencia preliminar celebradas en fechas lunes seis (06) y viernes diez (10) de febrero de 2006, la defensa observa que el Juez de Control contravino normas de orden público, contenidas en los artículos 44, numeral 1, y 49 numerales 2 y 3, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y vulnera los principios de Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, previstos en los artículos 8, 9 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Es evidente que esta decisión judicial se está fundamentando en actos practicados o ejecutados en contravención de nuestra Ley Adjetiva Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que el legislador previó que en ningún caso una medida de coerción personal podrá exceder del plazo de dos años…En su oportunidad procesal, la Defensa solicitó por ante el Juez de Control que, por haber permanecido el hoy acusado, detenido ininterrumpidamente un lapso mayor de DOS (2) AÑOS, sin que hasta la presente fecha se haya proferido la sentencia definitiva, se acordará su libertad sin restricciones, de conformidad a lo previsto en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal Venezolana, pedimento ratificado oralmente en las dos audiencias preliminares realizadas en el presente caso, pedimento éste denegado sin fundamentación por el recurrido…Por las razones antes aducidas, la defensa solicitó al recurrido, habida cuenta del tiempo transcurrido desde la detención del ciudadano JOEL JESÚS PUCHE ASCANIO, sin que se haya dictado sentencia definitiva y, de acuerdo a la hermenéutica jurídica del mencionado artículo 244, la INMEDIATA LIBERTAD del prenombrado ciudadano, en obediencia a la garantía del estado de libertad y presunción de inocencia, como derechos fundamentales, procesales y de rango constitucional…se infiere entonces, de la sentencias aludidas, que el artículo 244 del Texto Adjetivo Penal, constituye la garantía que asegure la eficaz vigencia del derecho fundamental a la libertad personal que dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…Siendo el caso, Honorables Magistrados, que la defensa en la oportunidad de celebrarse la primera Audiencia Preliminar, ratificó oralmente el contenido del escrito presentado en fecha treinta (30) de enero del año dos mil seis (2006) por ante el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, de conformidad a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y solicitó en forma oral la libertad Plena del ciudadano JOEL JESUS PUCHE ASCANIO, en ecuanimidad del retardo procesal que ha operado en el caso que nos ocupa, pedimento que se fundamentó en la norma ut-supra mencionada al inicio de este párrafo y en las sentencias de fechas 27 de noviembre de 2001 y 17 de julio de 2002, proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia de amparo de fecha ocho (08) de octubre del año dos mil dos (2002) proferida por la Sala 6 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal,… Observándose en el pronunciamiento único emitido por el recurrido que, al celebrarse la primera audiencia preliminar no dio cumplimiento a las disposiciones contenidas en los artículos 6, 177 y numeral 5 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se abstuvo de decidir la solicitud interpuesta por la recurrente referida a la libertad del hoy acusado por el evidente retardo procesal no imputable a mi defendido, ni a la defensa, retardo que la Representación del Ministerio Público, pretendió maliciosamente imputar a la defensa,…Ahora bien, Ciudadanos Magistrados, es el caso que, por haber considerado el recurrido, que existía una desorganización ideal tanto en la descripción y los fundamentos de la imputación, que representaban un defecto de forma de la acusación, que podrían ser subsanados oportunamente, tal como lo exige el Ordinal Primero del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó en cuenta que si bien la Representación Fiscal pretendió resolverlos de manera oral, los mismos resultaron insuficientes para garantizarles el derecho de Defensa a cada uno de los sujetos procesales de la presente causa, en consecuencia ordenó suspender la celebración de la primera audiencia preliminar, declaró concluido el acto y en fecha diez (10) de febrero del año que discurre, celebró una nueva audiencia preliminar, llamada por la recurrente segunda audiencia preliminar con un nuevo escrito acusatorio…Siendo ineludible señalar, que durante la celebración de esta segunda audiencia preliminar se vulneran nuevamente los preceptos consagrados en los artículos 44, numeral 1, 49 numerales 2 y 3, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los principios de Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad y Proporcionalidad, previstos en los artículos 8, 9 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal…En este mismo orden de ideas, la defensa observa, Ciudadanos Magistrados, que el Ciudadano Juez de Control, no tenía conocimiento de lo requerido por esta representación, mediante el Oficio signado bajo el N° DPP-3-020-06, de fecha 16 de enero de 2006 y recibido en fecha treinta (30) de enero del año que discurre por el despacho a su cargo, ni lo solicitado por la recurrente en ambas audiencias preliminares respecto al retardo procesal sobrevenido en el presente proceso, al manifestar en la decisión impugnada entre otras cosas que, vista la solicitud presentada por la Defensa del mencionado imputado mediante la cual requiere la imposición de una medida cautelar menos gravosa a la existente, siendo lo solicitado por la defensa que se decretara automáticamente la libertad del ciudadano JOEL JESUS PUCHE ASCANIO, bajo ningún concepto se solicitó la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, y por el contrario el recurrido incurrió con su pronunciamiento en una privación ilegítima de libertad. SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE Por las razones de hecho y de derecho esgrimidos por la recurrida y siendo evidente que el Tribunal hoy recurrido violentó garantías y derechos fundamentales consagrados en los artículos 44 numeral 1, 49 numerales 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 6, 8, 9, 177 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa solicita a la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer la presente denuncia la admita y decida conforme a derecho y revoque la decisión dictada en fecha diez (10) de febrero del mes y año en curso, por el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control…, mediante la cual acuerda mantener la medida cautelar de privación judicial del libertad que existe en contra del imputado, conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al 244, concediendo una prórroga de seis (06) meses; y en consecuencia por existir un evidente retardo procesal no imputable a la defensa ni al hoy acusado se decrete la LIBERTAD PLENA del ciudadano JOEL JESÚS PUCHE ASCANIO. SEGUNDA DENUNCIA. El presente recurso se fundamenta de conformidad a lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 447, numeral 5, ejusdem. En el caso en concreto se observa que el recurrido en la oportunidad de celebrarse el acto de la segunda audiencia preliminar, contravino derechos fundamentales, contenidos en los artículos 26 y 49 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y vulnera los principios y garantías procesales establecidos en los artículos 1, 8 y 12, y las disposiciones contenidas en los artículos 327 y 328 numeral 1 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar la recurrida que la Ciudadana Representante del Ministerio Público presentó un nuevo escrito acusatorio, ampliando los hechos, incorporando nuevos elementos de convicción y nuevas pruebas, lo cual no fue ordenado por el Juez de Control, tal como se observará de la transcripción textual que se hace a continuación del contenido del primer escrito acusatorio presentado en fecha tres (03) de febrero del año dos mil cuatro (2004), por el Ministerio Público, llamado escrito original por el recurrido, el contenido del segundo escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público en fecha ocho (08) de febrero del año dos mil seis (2006), llamado nuevo escrito por el recurrido y las Actas Levantadas con ocasión a la celebración de la Primera y Segunda Audiencia Preliminar realizadas en fechas lunes seis (06) y viernes diez (10) de febrero del año dos mil seis (2006) (Omissis)…De las transcripciones realizadas a los mencionados escritos acusatorios y las actas de las mencionadas audiencias preliminares, es incuestionable que, la Ciudadana Representante del Ministerio Público no dio cumplimiento a lo ordenado por el Juez de Control, en el primer acto de celebración de audiencia preliminar de fecha seis (06) de febrero del año dos mil seis (2006), al forjar cambio de la calificación jurídica ofrecida en el primer escrito acusatorio, al incorporar en el segundo escrito acusatorio hechos, elementos de convicción y nuevas pruebas que no habían sido incorporados en el primer escrito acusatorio, siendo en consecuencia admitida parcialmente la acusación y los medios de pruebas ofrecidos en el segundo escrito acusatorio. Así las cosas, Ciudadanos Magistrados, al inicio de la celebración del acto de la segunda audiencia preliminar, la recurrente, como punto previo, solicitó de conformidad a lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se declarara la nulidad absoluta de ese acto, por violación de las garantías consagradas en el artículo 49 numeral 1 Constitucional, en concordancia a lo dispuesto en los artículos 12, 327 y 328 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en probidad que se encontraba en presencia de una ampliación del escrito acusatorio y requería tiempo para acceder a las pruebas y ejercer los mecanismos de defensa y en consecuencia se fijara una nueva oportunidad para la celebración del acto de la Audiencia Preliminar. Siendo el caso, Ciudadanos Magistrados, que el recurrido al emitir sus pronunciamientos, consideró que veinticuatro (24) horas eran suficientes para que la recurrida hiciera uso de las atribuciones conferidas en el artículo 328 del nuestra Ley Adjetiva Penal, además que el Ministerio Público fue emplazado para subsanar el escrito acusatorio penal y que no era viable para la defensa optar por el lapso establecido en el artículo 327 del tantas veces mencionado Código Orgánico Procesal Penal, tomando el recurrido en cuenta que los lapsos procesales son de orden público, los cuales no deben ser desquebrajados por las partes y mucho menos se debe retrotraer el proceso a etapas ya precluidas…pareciere ser que para el Ministerio Público en el caso en concreto los lapsos procesales no son de orden público, los puede desquebrajar y retrotraer el proceso de la fase intermedia a la fase de investigación y posteriormente nuevamente a la fase intermedia, sin que la defensa puede oponer obstáculos al ejercicio de la acción penal…Por razonar la recurrente, que el ciudadano Juez Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con los pronunciamientos proferidos en el acto de la audiencia preliminar celebrada en fecha diez (10) de febrero del año dos mil seis (2006), causó un gravamen calificado de irreparable, de conformidad a lo previsto en el artículo 447 numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, en primer término por no declarar la nulidad del acto solicitado por la defensa y fijar una nueva fecha de conformidad a lo dispuesto en el artículo 327 ejusdem, para la celebración de la audiencia preliminar, vulnerando con su decisión el derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa en perjuicio del imputado, afectándole sus derechos fundamentales consagrados en la Carta Magna. Observándose en segundo término, que de haber sido fijado después de presentado el nuevo escrito acusatorio, en un lapso no menor de diez días la celebración de la audiencia oral a que se refiere el artículo 327 ibidem, y no haberse obligado a la defensa a ir a una audiencia sin disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer la defensa técnica, por cuanto se puede apreciar que se presentó un nuevo escrito acusatorio diferente al escrito acusatorio original, llamados así por el recurrido en la decisión que se impugna, la misma hubiese presentado el escrito en el lapso que estipula el artículo 328 numeral 1 de la ley adjetiva penal venezolana y de haber sido examinadas y resueltas las excepciones, se hubiese decretado el sobreseimiento a favor del hoy acusado. Insistiendo quien recurre, que el Juez de Control se fundamentó que el lapso previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, había precluido al igual que el lapso dispuesto en el artículo 328 ejusdem, no determinando que presentado el nuevo escrito acusatorio en fecha 08 de febrero de 2006, en horas de la tarde era imposible para la defensa presentar excepciones y ofrecer pruebas, teniendo responsabilidad el recurrido por la omisión de la formalidad del escrito de excepciones exigido, cuando éste influyó en no conceder los lapsos estipulados por el legislador en la ley adjetiva penal a los fines de oponer mecanismos de defensa, manifestando el recurrido en la decisión que se impugna, que el nuevo escrito acusatorio fue objeto de corrección de errores subsanables, sin observarse ninguna extralimitación por el titular de la acción penal, que si bien es cierto, se incluyó el ofrecimiento de una nueva declaración testimonial, no prevista oportunamente en el escrito acusatorio original, en cuanto a ese particular el Tribunal lo resolvería oportunamente durante la audiencia sin necesidad de declarar la nulidad del acto, como lo pretende la defensa; del análisis y comparación minuciosa del escrito acusatorio que el recurrido llama original y del nuevo escrito acusativo llamado así, también por el recurrido en la decisión impugnada, se observa que la ciudadana Representante del Ministerio Público no sólo incorporó una nueva prueba testimonial como lo afirma el Juez de Control, sino que fue un nuevo elenco de pruebas testimoniales y documentales las incorporadas en el nuevo escrito acusatorio…PETITORIO Por todos los razonamientos expuestos, la defensa solicita a la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer el presente recurso, lo admita y decida conforme a derecho y revoque la decisión dictada en fecha diez (10) de febrero del año que discurre, por el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control…, siendo evidente que el Tribunal hoy recurrido violentó garantías y derechos fundamentales consagrado en los artículos 44 numeral 1, 49 numerales 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y principios y garantías procesales previstos conforme a lo dispuesto en los artículos 1, 6, 8, 9, 177 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual acuerda mantener la medida cautelar de privación judicial de libertad que existe en contra del imputado, conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al 244, concediendo una prórroga de seis (06) meses; y en consecuencia por existir un evidente retardo procesal no imputable a la defensa ni al hoy acusado se decrete la LIBERTAD PLENA del ciudadano JOEL JESUS PUCHE ASCANIO; así mismo por declarar sin lugar la nulidad solicitada por la defensa por fijar la celebración del acto de audiencia preliminar afectado (sic) derechos fundamentales del debido proceso, y en consecuencia decida que las excepciones no fueron presentadas extemporáneamente y por lo tanto se anule la decisión impugnada y se ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar ante otro Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control…”.-

Por su parte, la ciudadana Dra. HILDAMAR C. FERNÁNDEZ PÉREZ, Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al dar contestación al recurso de apelación interpuesto, expresó, entre otras cosas, lo siguiente:

…”CAPÍTULO PRIMERO…En el escrito la defensora del ciudadano JOEL JOSÉ PUCHE ASCANIO realiza una serie de consideraciones con relación a la presunta violación de principios constitucionales, sin embargo no indican con precisión en qué consiste cada una de estas violaciones, de seguidas expone con relación a la libertad personal y al retardo procesal. No obstante, omite la defensa indicar que el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal el cual invoca, prevé una excepción, a la cual se acogió el Ministerio Público, quien dentro de un tiempo hábil y en estricto apego a las normas solicitó la prórroga correspondiente al considerar pertinente el mantenimiento de la medida de coerción personal impuesta al ciudadano PUCHE ASCANIO JOEL JESUS, por las circunstancias que se exponen a continuación: En fecha 23 de Diciembre de 2003, fue aprehendido el ciudadano PUCHE ASCANEO (sic) JOEL JESÚS, por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien fue puesto a disposición del Ministerio Público y este a su vez conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en función de Control…, donde se acordara Medida de Privación Judicial de Libertad, en virtud que se encontraron plenamente satisfechos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…Así se evidencia que en el caso que nos ocupa se encuentran dados los supuestos de las normas trascritas, en virtud que consta en actas que el ciudadano JOEL JESUS PUCHE ASCANIO, a través de una relación de amistad con la familia Hernández Rojas, logró obtener contratos para efectuar trabajos de pintura en el inmueble ubicado en las Residencias La Laguna, Edificio 2, piso 1, apartamento 1-4, Los Magallanes de Catia y que el día 23 de Diciembre de 2003, entre las 11:30 de la mañana y 1:00 de la tarde, ingresó al referido inmueble, apoderándose de una cuantiosa cantidad de dinero que se encontraba en el interior de una caja de herramientas (aprox. Bs. 7.000.000), no sin antes agredir brutalmente, es decir, a golpes, patadas y con objetos contundentes a la anciana indefensa que respondía en vida al nombre de HERNÁNDEZ DE ROJAS MARÍA VICTORIA, propietaria y residente del referido inmueble, cuya acción dolosa le causara la muerte, posteriormente al percatarse del resultado de su acción decidió huir del lugar del hecho. Momento en el cual fue visto por vecinos del sector, existiendo suficientes elementos de convicción constituidos por testigos presenciales, experticias y en general el resultado de la investigación, que hace determinar que el acusado PUCHE ASCANEO (sic) JOEL JESUS, es el autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el ordinal primero del articulo 408, con las agravantes señaladas en los ordinales 1°, 8°, 9° y 14° todos del artículo 77, ambos del Código Penal Venezolano. Los cuales evidentemente no se encuentran prescritos. Así las cosas y analizadas las circunstancias que rodearon el hecho punible, que dio lugar a la Medida de Privación Judicial de Libertad, las cuales no han sido modificadas, sino por el contrario se han agravado a criterio de este Representante Fiscal, toda vez que en fecha 24/01/2004, fuese interpuesta formal acusación en contra del imputado PUCHE ASCANEO JOEL JESÚS, por considerarlo autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO,…, cometido en perjuicio de la anciana que en vida respondiera al nombre de MARIA VICTORIA HERNÁNDEZ DE ROJAS, la cual una vez recibida por el Tribunal de la causa acordara inmediatamente conforme a lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, fijar el día y la hora para llevar a cabo la audiencia preliminar, sin que pudiese celebrarse de manera efectiva la misma, causas que por ningún respecto pudiese celebrarse de manera efectiva la misma, causas que por ningún respecto pudiesen ser atribuibles o imputables a este Representante Fiscal o a ese Tribunal en Función de Control. Es por ello y en atención a la entidad del hecho punible cometido (HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO), el cual establece una pena de quince (15) a veinticinco (25) años de presidio, por lo cual es considerado tanto por la doctrina como por reiterada jurisprudencia positiva como delitos de connotación GRAVE, puesto que atentan contra distintos bienes jurídicos y visto que la misma se encuentra próxima a su vencimiento, es por lo que de acuerdo a lo contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: (Omissis)… Que en fecha siete (07) días del mes de octubre del año dos mil cinco (2005), se solicitó en aras de garantizar los fines del proceso, se prorrogara por dos (2) años la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano PUCHE ASCANEO (sic) JOEL JESUS, por el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 244 del texto adjetivo penal… y que como se expuso anteriormente no ha existido retardo procesal por cuanto no se había celebrado la audiencia entre otros, en espera de las resultas de un examen psiquiátrico, no siendo este el único motivo de la no celebración, ya que de la revisión del expediente se observan varios diferimientos imputables a TODAS las partes incluyendo a la defensa, al imputado, no existiendo un motivo único, ni una causal que pueda eximir exclusivamente la culpa del acusado, ni mucho menos generar que se le cause otro perjuicio a las víctimas sobrevivientes… Se observa en consecuencia, que la defensa con su actividad recursiva pretende violentar el contenido del artículo 244 ejusdem y la procedencia de las excepciones allí contempladas, previstas en nuestro ordenamiento jurídico para casos en los cuales la gravedad de los mismos amerita el mantenimiento de la detención, como en efecto consideramos ocurre en el presente, razón por la cual solicito que sean desestimadas las consideraciones contenidas en el primer capítulo del escrito de la defensa toda vez que no están dados los supuestos expuestos por la misma. CAPÍTULO SEGUNDO En el escrito de apelación en la segunda denuncia la defensa comienza invocando la violación de los artículos 26, 49 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los principios procesales establecidos en los artículos 1, 8 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, de seguidas realiza una transcripción de la audiencia preliminar y de los escritos de acusación presentadas por esta Representación Fiscal…De la lectura del pronunciamiento del acta levantada en fecha 06-02-06, se observa que el juez de la recurrida específicamente invoca que en aras de garantizar el derecho a la defensa y en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal suspende el acto e instó al Ministerio Público a subsanar los defectos, todo lo cual fue convalidado por la defensa, inclusive fijó un lapso igual para la subsanación del acto conclusivo y luego un lapso para que la defensa dispusiera de tiempo para su revisión previo a la continuación de la audiencia, sin que ello signifique que se retrotrae el proceso a la fase de investigación, por lo cual mal pudiese decir que se le violó el Derecho a la Defensa, máxime cuando el acto conclusivo presentado se realizó con el acervo probatorio que reposaba en el tribunal desde hacían (sic) dos años y al cual la defensa había tenido acceso. Alega falsamente la defensa que se incluyeron hechos nuevos, lo cual resulta a todas luces falsos, (sic) sin embargo si me instan a subsanar lo menos que puedo es corregir los errores del Fiscal que me precedió, para ello se suspendió la audiencia en uso de atribuciones y en la oportunidad que confiere la norma, por eso en elemental respeto por el derecho así como de las normas de ortografía, redacción y lógica presenté el correspondiente escrito en atención a los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y que vale decir se explanaron en la audiencia oral, utilizando para ello solo las pruebas que cursaban en autos. Lo que pretende la defensa es subsanar su inactividad al no impugnar el escrito acusatorio en su oportunidad ya que se observa que o interpuso excepciones alguna al escrito que fue interpuesto con suficiente anterioridad y que ameritó ser subsanado, por ello pretende desnaturalizar el motivo del presente recurso intentando con ello retrotraer el proceso para justificar su inacción anterior, confundiendo la continuación de la audiencia y pretendiendo que se generen nuevamente lapsos que son preclusivos; para ello de forma erróneamente (sic) solicitó de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 ejusdem nulidades absolutas, no indicando de forma exacta cuales fueron específicamente estas violaciones, resultando a todas luces falso y por ello solicito se desestime su denuncia…Con apoyo en las razones de hecho y derecho antes expuestas, solicito formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, sea admitido el escrito de contestación presentado por el Ministerio Público y en caso de ser admitido el recurso interpuesto por la defensa, sea declarado sin lugar en todas y cada una de sus denuncias y en consecuencia se confirme la decisión emitida por el Juzgado 37° de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial, mediante la cual acordó mantener la medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano JOEL JOSÉ PUCHE ASCANIO..”.-

SEGUNDO

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En fecha 06/02/2006, se celebró en la sede del Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control el Acto de la Audiencia Preliminar. En dicho Acto, el ciudadano Juez A-Quo, a tenor de lo pautado en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que el escrito contentivo del Acto Conclusivo de Acusación presentado por el Ministerio Público presentaba desorganización ideal tanto en la descripción y los fundamentos de la imputación que a su juicio constituye un defecto de forma, acordó suspender el Acto, ordenando al Representante del Ministerio Público subsanar los vicios señalados por el Tribunal.-

Es así que a los folios del veintiocho (28) al cuarenta y nueve (49) de la segunda pieza del original de las actuaciones, riela nuevo escrito contentivo del Acto Conclusivo de Acusación rescindiendo de los vicios señalados por el Juez de Control en el Acto de la Audiencia Preliminar señalado supra. Por tal motivo, en fecha 10/02/2006, continuó el Acto de la Audiencia Preliminar, en el cual cada una de las partes esgrimió sus alegatos, entre los cuales se destaca el de la Defensa, la cual, solicitó la nulidad absoluta del Acto de la Audiencia Preliminar en virtud de …”el Ministerio Público trata de sorprender tanto a la Defensa Pública como al Tribunal, como dije antes por cuanto ofreció nuevas pruebas las cuales se encontraban en el primer escrito acusatorio, igualmente se le violenta el derecho a la defensa al no permitírsele a la Defensa Pública presentar el respectivo escrito de excepciones, además de que existen claras y evidentes contradicciones entre el primer escrito acusatorio y el segundo escrito de acusación, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 1, constitucional, en relación con el artículo 12 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico mi solicitud de nulidad absoluta, y se fije nueva oportunidad para la celebración de este acto de la Audiencia Preliminar…”.-

Esta Sala procedió a revisar el contenido de ambos escritos de Acusación, el primigenio, cursante a los folios del ciento ochenta y cuatro (184) al ciento noventa y dos (192) de la primera pieza de las actuaciones originales, y la versión corregida atendiendo a los parámetros ordenados por el Juez de la Causa, cursante a los folios del veintiocho (28) al cuarenta y nueve (49) de la segunda pieza de las actuaciones originales, y es así como en el primer escrito, el Ministerio Público ofrece menos medios probatorios que los ofrecidos en el nuevo escrito corregido, como ejemplo, en el segundo escrito se ofrece adicionalmente la declaración de la ciudadana Pérez Parra Edguestaima, las testimoniales señaladas en los numerales 16, 17 y 18 y casi todas las pruebas documentales.-

Efectivamente, sin ánimo de reprochar la buena fe con la que el Ministerio Público ha actuado en el presente caso, no menos cierto es el hecho que sí existen nuevos medios de prueba ofrecidos para ser debatidos en el Acto del Juicio Oral y Público, los cuales eran desconocidos por la Defensa, creándose de esta forma un desequilibrio en cuanto al acceso a los medios probatorios que tienen las partes en disputa.-

El derecho a ser informado de la acusación en el proceso penal entraña el derecho fundamental a la defensa, pues una vez conocido por el procesado la incriminación penal del Estado, efectivizará el derecho en referencia. Ello obedece a que nadie puede ser atacado penalmente, sin que previamente sea informado y escuchado, ello prevé, una cardinal defensa en juicio.-

Resulta evidente que la anterior previsión sirva para evitar acusaciones sorpresivas en el juicio oral, sin que antecedentemente el inculpado tenga posibilidad de participar en la etapa de instrucción pues tal situación menoscabaría seriamente el sagrado derecho a la defensa.-

En total comprensión con lo antes indicado, se hace innegable que nadie puede ser atacado penalmente, sin que primeramente hubieran concluido las diligencias de la investigación, que a su vez deberá establecer suficientes elementos incriminatorios en contra del encausado y que éstos sean debidamente conocidos y debatidos por aquél.-

Por otra parte podemos agregar, que el contradictorio constituye otra de las formas que permite acceder al derecho en estudio, por tanto, uno de los presupuestos básicos para que la actividad probatoria adquiera legitimidad es precisamente, que durante el desarrollo de la citada actividad, se respete plenamente el derecho a la defensa, permitiéndose el respectivo contradictorio entre las partes.-

Sobre el presente particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 312 de fecha 20/02/2002, estableció lo siguiente:

“…La violación al derecho a la defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten…”.-

Razones suficientes para que esta Sala, a tenor de lo pautado en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con los artículos 190 y 191 “ejusdem”, DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA del Acto de la Audiencia Preliminar celebrado en fecha 10/02/2006 en la sede del Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por haberse quebrantado el contenido de los artículos 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 327, 328, 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por tal motivo ORDENA a un Juez de Primera Instancia en Función de Control distinto al que emitió el fallo recurrido, abrir el lapso a que se refiere el artículo 328 “ejusdem” , debiendo el mismo, una vez realizado el Acto de la Audiencia Preliminar, analizar y ponderar las circunstancias relativas a la privación de libertad del Imputado PUCHE ASCANIO JOEL JESUS, y pronunciarse respecto al pedimento efectuado por la Defensa en ese sentido, declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.-

TERCERO

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo pautado en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con los artículos 190 y 191 “ejusdem”, DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del Acto de la Audiencia Preliminar celebrado en fecha 10/02/2006 en la sede del Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por haberse quebrantado el contenido de los artículos 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 327, 328, 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por tal motivo ORDENA a un Juez de Primera Instancia en Función de Control distinto al que emitió el fallo recurrido, abrir el lapso a que se refiere el artículo 328 “ejusdem” , debiendo el mismo, una vez realizado el Acto de la Audiencia Preliminar, analizar y ponderar las circunstancias relativas a la privación de libertad del Imputado PUCHE ASCANIO JOEL JESUS, y pronunciarse respecto al pedimento efectuado por la Defensa en ese sentido.-

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.-

Regístrese la presente decisión, notifíquese su contenido a las partes, remítase copia certificada de la misma al ciudadano Juez Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control, y envíense las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad legal correspondiente.-

EL JUEZ PRESIDENTE,


DR. RUBEN DARIO GUTIÉRREZ ROJAS.
(PONENTE).


EL JUEZ,


DR. ÁNGEL ZERPA APONTE.


EL JUEZ,


DR. JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ TORRES.


LA SECRETARIA,


ABG. ROSA JASMINA CÁDIZ RONDÓN.

En esta misma fecha quedó registrada la anterior decisión, se libraron las correspondientes boletas de notificación, y se remitió copia certificada de la decisión, constante de once (11) folios útiles, anexa a oficio N° 423-06 al ciudadano Juez Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control.-
LA SECRETARIA,


ABG. ROSA JASMINA CÁDIZ RONDÓN.


ACT: SA-5-06-1916.
RDGR/AZA/JGRT/RJCR/LDZL.-