REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 5


LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
LA SALA Nº 5 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 9 de Mayo de 2006
Actuación N° 009-06.-
CAUSA N° SA-5-06-1885.-
JUEZ PONENTE: ÁNGEL ZERPA APONTE


Corresponde a esta Sala asumir su función jurisdiccional en atención al conocimiento de la causa que se le impone por la apelación interpuesta el 28-10-02 por la Dra. Zurama Villarroel, actuando como Fiscal 82º (E) del Ministerio Público con competencia en materia de Ejecución de Sentencia, de Caracas, contra el Auto del 10-10-02 del Juzgado 13º de Ejecución de este Circuito a través del cual se le computaron las penas a los condenados: Lope Huerta, V- 16.362.298 y al indocumentado Jackson José Gonzalez, quienes fueron condenados el 13-7-00 por el Juzgado 46º de Control de este Circuito, a la pena de 2 años y 7 meses de presidio por la comisión del delito de Robo Generico, previsto en el Artículo 457 del entonces Código Penal, luego de haber admitido los hechos conforme al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal de entonces, Juzgado de Ejecución que es recien el 13-2-06, cuando…

“…no constando en autos las resultas de dicho emplazamiento, es por lo que este Tribunal acuerda, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, Emplazar nuevamente a los mencionados Defensores Públicos”…,

llegando así a esta Sala la mencionada apelación el 2-3-06, es decir, más de 3 años y 7 meses desde que fue interpuesta, por lo que admitida en el lapso de Ley el recurso, no es sino el 18-4-06 cuando la Sala conoce de la fecha en que fue notificada la recurrida, a la Fiscalía apelante.

Así esta Sala pasa a decidir en los siguientes términos:

I.- LA SENTENCIA EJECUTORIABLE.-

En ella, luego de imponerles la pena descrita, el citado Tribunal de Control…

“…acuerda la medida establecida en el artículo 265 ordinal 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma manera la presentación ocho (08) días en la sede de este Tribunal, así como también la prohibición de salir del país, sin la autorización del Tribunal. CUARTO: Se remitirán las actuaciones en su oportunidad Legal, al Tribunal de ejecución”…

II.- LA APELACION.-

“..sea revocada y en su lugar ordene la detención de los ciudadanos ESTABAN LOPEZ (sic) HUERTA CARRASQUEL Y JACKSON JOSÉ GONZALEZ GONZALEZ, de conformidad con el Artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal”…

Dicha apelación fue contestada por las Defensoras Publica Penal 16º y 17º, de Caracas.

III.- MOTIVACION PARA DECIDIR.-

Establece el Numeral 8 del Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal que…
“Son causas de extinción de la acción penal:
(…)
“8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”…

Aunado a este instituto de la prescripción, la Sala asume conveniente rememorar la Sentencia Nº 1794 del 23-8-04, de la Sala Constitucional de nuestro Maximo Tribunal:

“…el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
`Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea. ´
“Conforme a la disposición normativa citada, se observa, como regla general, que las leyes rigen únicamente para el futuro, esto es, para los casos que ocurran después de comenzada su vigencia, por lo que no pueden ser aplicadas hacia el pasado. Sin embargo, existe una excepción de esa regla general, que se concreta en materia penal y que atiende a lo que la doctrina ha denominado el principio de favorabilidad. Esto no es más que la ley penal más favorable, ya sea sustantiva y adjetiva, puede ser aplicada en forma retroactiva o ultraactiva. (ver, en ese sentido, la sentencia N° 1807, del 3 de julio de 2003, caso: José Luis Sapiain Rodríguez).
“Respecto a la retroactividad de la ley penal, encontramos que el citado artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela permite esa posibilidad, siempre y cuando imponga menor pena. La expresión “cuando imponga menor pena”, debe ser entendida mediante una interpretación finalística, en el sentido de que será retroactiva la ley que imponga un menor gravamen al reo (ver en ese sentido la decisión N° 790, del 4 de mayo de 2004, caso: José Agripino Valero Coronado). Pero encontramos en esa norma, igualmente, la existencia de la ultraactividad, cuando señala que `en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha que se promovieron´.
“Se desprende, entonces, que dicha disposición constitucional, atendiendo al principio de favorabilidad, establece dos vertientes de la extraactividad, a saber: la retroactividad y la ultraactividad de la ley penal, por lo que se debe concluir que dichos principios tienen status constitucional y deben ser acatados por los administradores de justicia, en caso que sea procedente.
Así pues, la retroactividad sucede cuando la nueva ley retrotrae, por su favorabilidad para el reo, sus efectos a hechos realizados antes de comenzar su vigencia; y la ultraactividad ocurre cuando la vieja ley, por su favorabilidad, prolonga excepcionalmente sus efectos después de su derogatoria y se aplica a hechos cometidos durante su vigencia o aún antes. Por tanto, debe mediar, la condición de ser favorable, para la materialización de esos principios.
“En consonancia con lo anterior, encontramos que el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal desarrolla, tomando en cuenta el principio de favorabilidad, tanto la retroactividad como la ultraactividad de la ley penal”…
(…)
“La anterior disposición normativa desarrolla, en materia procesal penal, el principio de retroactividad de la ley, cuando prevé la posibilidad de la aplicación del Código Orgánico Procesal Penal que entró en vigencia el 14 de noviembre de 2001, para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre y cuando sean más favorable al reo; asimismo, contiene el principio de ultraactividad de la ley penal, cuando señala que debe aplicarse el Código Orgánico Procesal Penal derogado, si es más favorable.
(…)
“…el hecho por el cual fue condenado el ciudadano…ocurrió el “12 de julio de 2000”, cuando se encontraba vigente el Código Orgánico Procesal Penal que fue publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.208, el 23 de enero de 1998 y que contenía una vacatio legis.
“Ese cuerpo normativo reformado no establecía lo que señala el actual 493 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que al ser esta última norma menos favorable, ello implicaba que su contenido no debió aplicarse al caso de la ejecución del ciudadano…. En otras palabras, no debía exigírsele el cumplimiento de la mitad de la pena impuesta, para acceder a algunas de las fórmulas alternas de la misma” (Resaltado de la Sala).

Así, ciertamente, el actual Código Penal, no establece de forma expresa que la pena de “presidio” prescriba; pero es el caso que el Numeral 1 del Artículo 112 del Código Penal vigente para el momento en que Huerta y González cometieron el hecho que admitieron, y también el vigente para el momento en que les fue impuesta su condena, establecía…

“Las penas prescriben así:
“1º. Las de presidio, prisión y arresto por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo”…
(…)
“Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los números 1º. y 2º. de este artículo, es la que resulte según el cómputo practicado por el Juez de la causa”
(…)
“El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena si hubiere ésta comenzado a cumplirse”… (Resaltado de la Sala),

lo cual ha sido ratificado por la Jurisprudencia de nuestro Maximo Tribunal, entre otra, en Sentencia del 13-9-00 de la Sala de Casación Penal, Caso: “Raúl Eduardo Zambrano Lozada”)…

“…la prescripción de la pena prevista en el artículo 112 "eiusdem" opera sólo cuando por sentencia se le imponga al acusado el castigo de cumplir una condena”… (Resaltado de la Sala)

De allí que en la causa que nos ocupa, la sentencia firme de condena impuesta fue publicada el 13-7-00. Es decir, que conforme al citado Numeral 1 y al Artículo 24 de la vigente Constitución, dicha pena de 2 años y 7 meses de presidio prescribió a los 3 años, 10 meses y15 días “…desde el día en que quedó firme la sentencia”…, con lo cual, dicha pena de presidio impuesta prescribió a finales de Abril de 2004, es decir, hacía casi 2 años antes que el tribunal de la recurrida emplazare “nuevamente” a su decir, a la defensa, el 13-2-06; y más de un año y medio después que el Ministerio Público interpusiera la presente apelación.

Así, es un criterio inveterado de nuestro Máximo Tribunal que la pena impuesta, la pena que es conocida por los imputados que los condena, prescribe, sin más, al comenzar a correr “…dicho tiempo para la prescripción de la condena”…, desde los actos procesales establecidos en el citado Tercer Aparte del Artículo 112 del Código Penal vigente para el momento de cometerse los hechos que derivaron tal pena, es decir, (a) “desde el día en que quedó firme la sentencia”, la cual se evidencia en autos que ni fue apelada ni casada; o (b) desde “…que el reo se presente o sea habido”…, lo cual tampoco se evidencia en autos; ni (c) menos aún se evidencia en autos que los penados han cometido “…un nuevo hecho punible”…, que de acuerdo al citado Aparte, obligaría a interrumpir dicha prescripción.

Así se decidió, por ejemplo, nada menos, en la Sentencia de la Sala Plena de nuestro Máximo Tribunal, del 20/4/01 (Caso: REINALDO FIGUEREDO PLANCHART”), a saber:

“La sentencia condenatoria dictada por la
Corte Suprema de Justicia
“En el juicio penal que por acusación del Fiscal General de la República, cursó ante la extinta Corte Suprema de Justicia, contra los ciudadanos CARLOS ANDRES PEREZ RODRIGUEZ, ALEJANDRO IZAGUIRRE ANGELI, REINALDO FIGUEREDO PLANCHART, CARLOS JESUS VERA ARISTIGUETA y OSCAR BARRETO LEIVA, se dictó y publicó sentencia definitivamente firme el 30 de mayo de 1996, en cuyo dispositivo se condenó:
´al procesado REINALDO FIGUEREDO PLANCHART…como autor responsable del delito de MALVERSACION GENERICA AGRAVADA, tipificada en el…hecho cometido en las circunstancias de lugar, modo y tiempo que han quedado establecidas, a cumplir la pena de dos años y cuatro meses de prisión, en el establecimiento penal que designare el Ejecutivo Nacional y a las accesorias de prisión establecidas en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, cuales son: la inhabilitación política por el tiempo que dure la condena; el pago de las costas procesales y, una vez cesada la condena y por un tiempo igual al de ésta la inhabilitación para ejercer cargos y funciones públicas´.
“Igualmente fue condenado el mencionado procesado a restituir, reparar o indemnizar los daños inferidos al patrimonio público, una vez establecido el monto de la cuantía correspondiente, mediante la experticia complementaria que se ordenó practicar a tales fines, conforme a lo establecido en los artículos…37 del Código Penal”…
“III
Decisión
“…en el presente caso, el ciudadano REINALDO FIGUEREDO PLANCHART fue condenado a dos (2) años y cuatro (4) meses de prisión, siendo la mitad de la pena un (1) año y dos (2) meses de prisión, que sumado a la pena impuesta, totaliza un lapso de tres (3) años y seis (6) meses, y no de tres (3) años y dos (2) meses como lo señala el solicitante, por lo que es evidente que el lapso computado por este Tribunal, desde la fecha de la sentencia que impuso la pena (30 de mayo de 1996), se encuentra cumplido desde el día 30 de noviembre de 1999, y por tanto, en virtud de que el penado no ha sido detenido ni hay constancia en autos de haber ocurrido circunstancias o hechos algunos que puedan interrumpir la prescripción de la pena, de acuerdo con las normas del Código Penal ya citadas, se declara la prescripción de la pena que le fue impuesta al ciudadano REINALDO FIGUEREDO PLANCHART”.
“D I S P O S I T I V A
“Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA LA PRESCRIPCION DE LA PENA impuesta al ciudadano REINALDO FIGUEREDO PLANCHART, de las características anteriormente señaladas.
Se deja expresa constancia de que esta decisión se limita a la pena privativa de libertad impuesta a REINALDO FIGUEREDO PLANCHART, sin que ello influya en sus obligaciones derivadas de las costas procesales; en la reparación, restitución o indemnización de los daños inferidos al patrimonio público; y en la inhabilitación para ejercer cargos o funciones públicas, una vez cesada la condena, inhabilitación que deberá computarse a partir del 30 de noviembre de 1999, y hasta por dos (2) años y cuatro (4) meses, lapso igual a la condena impuesta…”
(…)
EL PRESIDENTE,
IVÁN RINCÓN URDANETA

EL PRIMER VICEPRESIDENTE, EL SEGUNDO VICEPRESIDENTE,
FRANKLIN ARRIECHE GUTIERREZ JORGE L. ROSELL SENHENN
(Ponente)
MAGISTRADOS,
CARLOS ESCARRA MALAVE JOSE PEÑA SOLIS

OMAR ALFREDO MORA DIAZ HECTOR PEÑA TORRELLES

JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO JOSE DELGADO OCANDO

MOISES A. TROCONIS VILLARREAL JOSE RAFAEL TINOCO

LEVIS IGNACIO ZERPA ANTONIO JOSE GARCIA GARCIA

OCTAVIO JOSE SISCO RICCIARDI ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

RAFAEL PEREZ PERDOMO ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ

CARLOS ALFREDO OBERTO VELEZ ALBERTO MARTINI URDANETA

JUAN RAFAEL PERDOMO”


O en la Sentencia de la Sala de Casación Penal del 26/05/2000 (Caso: “FERNANDO DE LA COLINA DE LA COLINA”)…

“…el 30 de marzo de 1995, se interrumpió la prescripción de la pena, en virtud de que fue detenido…y en fecha 21 de julio de 1995 fue librada boleta de excarcelación por esta Sala de Casación Penal.
“En tal sentido se observa que, desde el 21 de julio de 1995 hasta la presente fecha han transcurrido más de 4 años y 8 meses, y como quiera que el tiempo de prescripción de la pena a la cual fue condenado el mencionado ciudadano es de 4 años y 6 meses, esta Sala considera procedente…que la pena impuesta al solicitado en extradición está evidentemente prescrita, de conformidad con las leyes venezolanas”…

O en su Sentencia del 23/04/2001 (Caso: “MARC ALFONS LOUISE LUCIEN WEYGERS”)…

“…El 23 de marzo de 1994, la…Tribunal de Primera Instancia en… condenó…a cumplir la pena de cuatro años y cuatro meses de prisión y a una pena pecuniaria.
“De acuerdo con el artículo 112 del Código Penal venezolano, para que opere la prescripción de la pena impuesta al solicitado… tienen que haber transcurrido seis años y seis meses. Este lapso resulta de la pena impuesta (4 años y cuatro meses), a la que se le suma la mitad de ésta (2 años y dos meses).
“Del 23 de marzo de 1994 (fecha en la que se dictó la sentencia condenatoria) hasta la fecha de publicación de este fallo, han transcurrido siete años y 14 días. En este caso y según la legislación de la República Bolivariana de Venezuela, ha operado la prescripción de la pena pues se ha cumplido el lapso legal exigido para ello”…

En la Sentencia 470 del 4-4-05 (Caso “DIETER WOLF”)…

“…fue condenado a cumplir una pena privativa de libertad conjunta de tres años y tres meses, siendo la mitad de dicha pena un año, siete meses y quince días, por lo que la pena prescribiría a los cuatro años, diez meses y quince días.
“Consta en el expediente que la sentencia condenatoria…quedó firme el 5 de marzo de 1999, tal como se desprende del auto de prisión dictado …el 5 de febrero de 2003.
“En tal sentido se observa que desde el 5 de marzo de 1999 hasta la presente fecha, ha transcurrido más de cuatro años, diez meses y quince días y por tanto la Sala Penal estima que…está evidentemente prescrita”…

Ahora bien, ciertamente, el planteamiento de prescripción de pena no ha sido formalmente alegado, hasta ahora, por ninguna de las partes en la causa; menos aun, como objeto de apelación. Pero ello no es óbice para su pronunciamiento, por parte de esta Sala, por el obvio carácter de orden público que ostenta tal instituto de la prescripción de la pena. Así lo interpretó el Máximo Interprete de la Constitucionalidad en nuestro país, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia 4586 del 13-12-05…
“…en cuanto a la declaratoria de oficio de la prescripción de la pena impuesta al ciudadano Simón Ramos Farías, la Sala, por orden público constitucional, considera pertinente señalar que, la llamada prescripción de la pena se produce cuando en la fase de ejecución de la condena, el imputado no cumpliere efectivamente la misma, y a este respecto el Código Penal de 1964, aplicable al momento de condenatoria del penado…establecía en su artículo 112, numeral 1 que las penas de presidio, prisión y arresto prescribían por un tiempo igual al que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.
“En este sentido, al ser condenado el accionante el 6 de abril de 1993, a la pena de siete (7) años de prisión por el delito de aprovechamiento fraudulento de fondos públicos continuados, previsto y sancionado en el ordinal 2 del artículo 71 de la Ley Orgánica de Salvaguarda y del Patrimonio Público, también derogada, resulta evidente que, hasta la presente fecha en el caso objeto de la tutela constitucional incoada, la misma pudo haberse extinguido (Ver sentencia n° 1.118/2001 del 25.06, recaída en el caso: Rafael Alcántara Van Nathan), motivo por el cual, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia advierte a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que, dado que la prescripción es materia de orden público, su revisión y declaratoria debe ser previa a cualquier pronunciamiento, por lo que no se podía, ignorar en el presente caso, que la pena impuesta al ciudadano Simón Ramos Farías, pareciere encontrarse ya extinguida”… (Resaltado de la Sala)

Vale advertir que el hecho de haberse exceptuado el presidio como pena prescriptible, en el vigente Artículo 112 del Código Penal, ha sido cuestionado nacionalmente y así, en la Sentencia 5122 de la citada Sala Constitucional, del 16-12-05, se admitió, hasta ahora, el recurso de nulidad interpuesto frente a, entre otras normas del actual Código Penal, dicho Artículo porque, a decir de los accionantes…
“…al ser reformados suprimieron las regulaciones de prescripción sobre la acción penal para perseguir y castigar los delitos conminados con penas de presidio, así como fue excluida la prescripción de las penas de presidio, lo cual vulnera el derecho a la igualdad, establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”…,

planteamiento similar aludido por el Fiscal General de la República, el Dr. Isaías Rodríguez, cuando hizo lo suyo, es decir, cuando también intentó la nulidad de la mencionada norma, ante la misma Sala Constitucional, la cual, hasta ahora, admitió dicha acción en la que el alto funcionario consideró que se incurrió…

“…en error inexcusable al omitirse la referencia a la pena de presidio en el artículo 112 de la reforma 2005”…,


Norma que, como se advirtió, no es la que se aplica en la presente causa, al haber estado vigente el Código Penal derogado tanto al momento de cometerse el hecho por el que se condenó a presidio a los condenados impuestos, como para la fecha de tal condena impuesta.

Es resaltante, por lo demás, que en autos se percibe que la prescripción de pena verificada, como resultado del quehacer (o el no quehacer) del Estado en propiciar una efectiva ejecución de la pena impuesta, además de las dilaciones arriba advertidas, se hace notar en el hecho que actualmente, de acuerdo al Último Aparte del Artículo 367 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, si alguien fuere condenado a una pena menor a los 5 años, la inmediata detención del penado será producto de la solicitud motivada del “…Fiscal del Ministerio Público o el querellante”… .

Ahora bien, esta previsión no estaba vigente en Julio de 2000, fecha en que se impuso de la condena a los penados.

En efecto, entonces el Código Orgánico Procesal Penal publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.920 del 28-3-00, su Artículo 368 solo rezaba…

“Condena. La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de seguridad que correspondan y, de ser procedente, las obligaciones que deberá cumplir el condenado.
“En las penas o medidas de seguridad fijará provisionalmente la fecha en que la condena finaliza.
“Fijará el plazo dentro del cual se deberá pagar la multa.
“Decidirá sobre las costas y la entrega de objetos ocupados a quien el tribunal considera con mejor derecho a poseerlos, sin perjuicio de los reclamos que correspondan ante los tribunales competentes, y sobre el comiso y destrucción, previstos en la ley.
“Cuando la sentencia establezca la falsedad de un documento, el tribunal mandará inscribir en él una nota marginal sobre su falsedad, con indicación del tribunal, del proceso en el cual se dictó la sentencia y de la fecha de su pronunciamiento”

Así, como se trascribió arriba, en la ejecutoriable, después de imponerse la pena a los condenados, se les otorgó “…Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad”…, con lo cual la posibilidad prescriptiva de la pena, como inacción del Estado en procura de evitar tal prescripción, ya existía ab initio, y dicha “cautela sustitutiva de penados” (sic) jamás fue apelada por el Ministerio Público.

Es por todas estas razones que, en conformidad con el Artículo 24, el Numeral 6 del Artículo 49, el Primer Aparte del Artículo 253 y el Artículo 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Numeral 8 del Artículo 48 y el Artículo 553, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; y el Numeral 1 del Artículo 112 del Código Penal vigente tanto para Mayo de 2000, momento de la comisión del delito condenado, como para Julio de 2000, fecha de la sentencia de condena impuesta, y en base a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia mencionada en este fallo, por razones de orden público constitucional, SE DECLARA LA PRESCRIPCION DE LA PENA que comenzó a correr desde el día en que quedó firme la sentencia que impuso a los penados: Lope Huerta, V- 16.362.298 y al indocumentado Jackson José González, su condena, el 13-7-00 por el Juzgado 46º de Control de este Circuito, pena de 2 años y 7 meses de presidio por la comisión del delito de Robo Genérico, previsto en el Artículo 457 del entonces Código Penal, luego de haberse admitido los hechos conforme al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal de entonces, prescripción de pena ésta acaecida en Abril de 2004.

Remítase las actuaciones de la causa al Tribunal de Ejecución, a los efectos establecidos en la parte in fine del Numeral 1 del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en su oportunidad legal. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos esta Sala Nº 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley:
En conformidad con el Artículo 24, el Numeral 6 del Artículo 49, el Primer Aparte del Artículo 253 y el Artículo 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Numeral 8 del Artículo 48 y el Artículo 553, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; y el Numeral 1 del Artículo 112 del Código Penal derogado, y en base a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia mencionada en este fallo, por razones de orden público constitucional, DECLARA LA PRESCRIPCION DE LA PENA que comenzó a correr desde el día en que quedó firme la sentencia contra los penados: Lope Huerta, V- 16.362.298 y el indocumentado Jackson José González, el 13-7-00 por el Juzgado 46º de Control de este Circuito, por la pena de 2 años y 7 meses de presidio por la comisión de Robo Genérico, previsto en el Artículo 457 del entonces Código Penal, luego de haberse admitido los hechos conforme al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal de entonces, prescripción de pena ésta acaecida en Abril de 2004.

Remítase las actuaciones de la causa al Tribunal de Ejecución, a los efectos establecidos en la parte in fine del Numeral 1 del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en su oportunidad legal.

Toda vez que de oficio se decidió por razones de orden público constitucional, declarar la prescripción de la pena, no hay apelación que decidir.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese de la misma a las partes, y remítase la totalidad de la causa al Juzgado remitente, en su oportunidad.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS


EL JUEZ PONENTE EL JUEZ

DR. ANGEL ZERPA APONTE DR. JOSE G. RODRIGUEZ TORRES

LA SECRETARIA

ABG. ROSA CADIZ RONDON

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. ROSA CADIZ RONDON

RDGR/AZA/JGRT/RCR/legm.-
Causa N° SA-5-06-1885.-