REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 5

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA QUINTA


Caracas, 09 de Mayo de 2006
196° y 147°.

Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones conocer de la inhibición propuesta por el ciudadano Dr. FRANZ JOSÉ CEBALLO SORIA, Juez Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, al considerarse incurso en la causal de inhibición contenida en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 87 “ejusdem”. Esta Sala, estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 96 “ejusdem”, pasa a decidir y lo hace en los términos siguientes:

PRIMERO

FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN

El ciudadano Dr. FRANZ JOSÉ CEBALLOS SORIA, Juez Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, fundamenta su inhibición, entre otros aspectos, en los siguientes:

“…, por cuanto es considerado un motivo grave que refleje a las partes, como que afectará mi imparcialidad para conocer de esta causa, el hecho cierto de la queja interpuesta por el abogado José Hernández Larreal en mi contra en día jueves 16 de marzo de 2006, por ante la Inspectoría de Tribunales y el escrito de Recusación en mi contra declarada inadmisible por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones, asimismo la Sala 9 de la Corte de Apelaciones declara Sin Lugar la inhibición planteada por mi persona, en consecuencia y amparado en los artículos 86.8 y 87 ambos del Código Adjetivo Penal, el cual consagra la desconfianza sobre la posible arbitrariedad indultada del juzgador en el proceso, paso a hacer las siguientes consideraciones:… 1. La referida causa se recibió en este Despacho el 06 de marzo de 2006…, en virtud de la inhibición planteada por el Juez Décimo Noveno (19°) de Primera Instgancia en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal,…por la presunta comisión del delito de Difamación Agravada, dándole entrada en los libros correspondientes el 07 de marzo del presente año, mediante auto, fijando acto del juicio oral y público para el día 20-03-06, acto, siendo esta la única actuación realizada por el tribunal; no obstante en fecha 13-03-06 el ciudadano abogado José Hernández Larreal, presentó escritos mediante los cuales en uno de ellos solicita que la parte acusadora acredite su condición de víctima, y en el segundo de ellos insta al tribunal que declara (sic) improcedencia de la acusación privada, por falta de un requisito de procedibilidad de víctima; ahora bien quien aquí decide acogiendo a lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en su segundo aparte, parte in fine del mismo el cual señala tácitamente “En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes”; Asimismo en fecha 14-03-06, el abogado José Hernández Larreal, presentó escrito mediante el cual solicita se declare el desistimiento por abandono de la acusación privada. Aunado a ello en fecha 16-0306, el prenombrado abogado José Hernández Larreal, presentó escritos mediante los cuales me recusa e interpone formal queja en mi contra ante la Inspectoría de Tribunales; cabe destacar que el abogado in comento me recusa al tercer día que prevé la Ley, para que yo me pronunciara acerca de los escritos que había interpuesto el mismo en fecha 13-03-06, en tal sentido en fecha 21 del mismo mes y año, se dictó auto mediante el cual se dio cumplimiento al trámite de recusación. 2. El 16 de marzo del presente año, compareció a la sede de este Despacho, la ciudadana Dra. Doraida González, Inspectora de Tribunales, a los fines de tramitar la queja interpuesta por el abogado José Hernández Larreal, en mi contra; quedando asentado el libro diario número 12, asiendo número 07, folio 231 vuelto, de la referida fecha. 3. El 28 de marzo del año que transcurre, la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones…, dictó decisión mediante la cual declaró inadmisible la recusación interpuesta por el abogado José Hernández Larreal en mi contra,…4. El 29 de marzo del presente año, se presentó por ante este Despacho Judicial el abogado José Hernández Larreal, manifestándole de forma intimidante al Secretario del Tribunal Abg. Germán Ponte Araujo, que ya tenía conocimiento que habían declarado Sin Lugar la recusación interpuesta, pero que se imaginaba que el Juez se íba a inhibir tal y como lo hacen la mayoría de los jueces en estos casos, porque no creía que se íba a lanzar una de “Martín Valiente”, preguntando seguidamente a dicho Secretario si sabía la historia de “Martín Valiente”, que lo que le esperaba si no se inhibía era fuerte. 5. El día martes 04 de abril de 2006, plantee inhibición, siendo esta conocida por la Sala 9 de la Corte de Apelaciones, quien la declaró Sin Lugar el día martes 11 de abril de 2006. 6. El día 25 de abril de 2006 interpone dos 02 escritos 1- Alega la falta de requisito de procedibilidad de víctima y el 2- Solicita la ratificación del auto dictado por el tribunal 27° de juicio. Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto y siendo que la inhibición, es un acto volitivo del Juez, ya que considera afectada su objetividad y siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el Juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuanto en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Teniendo como norte el respeto que debe tener con ocasión a su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial. Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en sentencia de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán en Sentencia N° 2917: “…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo este es capaz de conocer si, efectivamente en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 de la Ley adjetiva Civil y 87 de la Ley Adjetiva Penal).”. Por lo que el derecho a un proceso con todas las garantías, incluye la de imparcialidad objetiva del juzgador…Mantener la imparcialidad en un proceso judicial, es una de las obligaciones fundamentales de un juez, motivo este por el cual al estar en presencia de cualquier sospecha, diferencia, desconfianza a un temor y simple conjetura, puede hacer dudar la imparcialidad del juez, quien debe ser un probo representante de la dignidad envestido de la autoridad de juzgar a sus similares, por lo que la función del juez, debe contar con la más absoluta independencia moral… En consecuencia estimo que los señalamientos del precitado abogado que esgrime en mi contra repercuten en mi ánimo de juzgador al cual estoy llamado a cumplir por ley como lo es la transparencia, imparcialidad, idoneidad, obediencia a la ley y el cumplimiento del derecho, por lo que me considero incurso en la causal contenida en los artículos 86.8 y 87 ambos de la norma adjetiva penal, me inhibo del conocimiento de la presente causa, en respeto al derecho constitucional de las partes a un juez imparcial contenido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el ordinal 3° del artículo 49…”.-

SEGUNDO

RESOLUCION DE LA INHIBICION

La situación que plantea la funcionaria inhibida, encuadra en el supuesto contenido en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra reza:

“Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”.-

En este sentido, el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial…” subrayado de la Sala). La imparcialidad del Juzgador está determinada por el hecho de que no exista en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y justicia de sus decisiones. En la ciencia penal, se determina la imparcialidad del Juzgador mediante las causales de inhibición, recusación o excusas que no son otra cosa que un conjunto de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no deben estar incursos el Juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso para ser considerado imparcial. Ahora bien, el Juez inhibido consideró que existe “desconfianza sobre la posible arbitrariedad indultada del juzgador en el proceso”, motivado a la conducta asumida por el Abogado José Hernández Larreal, Defensor de los Acusados, quien, quizás para entorpecer la decisión que debía tomar el Juez Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio con motivo de una solicitud planteada por la Defensa, inició una serie de acciones tales como queja ante la Inspectoría General de Tribunales (actualmente en curso) y recusación (declarada inadmisible), conducta por demás reprochable contraviniendo lo que se conoce en la Doctrina actual como “Debido Proceso Leal”, siendo éste el respeto que deben mostrar las partes en litigio frente al Administrador de Justicia, lo cual queda concatenado con el contenido del artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, razones suficientes para considerar que la imparcialidad del ciudadano Dr. Franz José Ceballos Soria, Juez Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio se vería comprometida de continuar con el conocimiento de la causa seguida a los Acusados DÍAZ MATA RAYMOND ANTONIO y LIMA NELSON TEODORO.-

Finalmente, nos permitimos señalar un extracto de la sentencia promulgada en fecha 23/10/2.001 por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en la que se decidió:

“…basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicaron su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto…”.-

En virtud de la conclusión que antecede, considera esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar CON LUGAR la inhibición basada en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber claramente establecido que el ciudadano Dr. FRANZ JOSÉ CEBALLOS SORIA, Juez Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, tiene comprometida su imparcialidad por la conducta reprochable asumida en su contra por el Abogado José Hernández Larreal. Así se decide.-

TERCERO

DECISION

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición del ciudadano Dr. FRANZ JOSÉ CEBALLOS SORIA, Juez Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, al considerarse incurso en la causal prevista en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Publíquese y regístrese el presente fallo y remítase copia certificada del mismo al Juez inhibido y el presente cuaderno de incidencia al Tribunal que está conociendo de las actuaciones principales.-

EL JUEZ PRESIDENTE,


DR. RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS.
(PONENTE).


EL JUEZ, EL JUEZ,


DR. ANGEL ZERPA APONTE. DR. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ TORRES.


LA SECRETARIA,


ABG. ROSA JASMINA CADIZ RONDON.


En esta misma fecha quedó registrado y publicado el anterior fallo bajo el N° 008-06 y se remitió copia certificada, constante de cinco (5) folios útiles, anexa a oficio N° 341-06 al Dr. Franz José Ceballos Soria, Juez inhibido y el presente cuaderno de incidencia, constante de diez y siete (17) folios útiles, anexo a oficio N° 342-06 al Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio, donde se encuentra la causa original relacionada con la presente incidencia.- LA…




…SECRETARIA,


ABG. ROSA JASMINA CADIZ RONDON.





ACT: SA-5-06-1932.
RDGR/AZA/JGRT/RJCR/LDZL.-