REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA SÉPTIMA DE CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 10 de Mayo de 2006
195° y 147°

PONENTE: DR. SAMER RICHANI SELMAN
EXP. 2492-06.-

Corresponde a esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer acerca de la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ÁMBAR CAROLINA AGROTE, actuando con el carácter de defensora de los imputados CORONIL MONTEROTA JACKSON Y JOSEFINA CORONIL MONTEROTA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 1° de abril del presente año. Ahora bien, esta Sala, observa:

CAPITULO I
ALEGATOS DEL RECURRENTE

El recurrente de autos, alegó lo siguiente:

“…CAPITULO I DE LA APELACIÓN El imputado tiene el derecho de ejercer recurso de apelación, contra todas aquellas decisiones en las cuales se lesionen disposiciones Constitucionales o legales que quebranten su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso. Ahora bien, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y s e refiere a la apelación de auto, entendiéndose por este a la clase especial d resoluciones jurídicas intermedias entre la providencia y la sentencia. En general, se puede decir que, mientras a providencia afecta las actuaciones de mero tramite y la sentencia pone fin a la instancia o al juicio criminal, el auto resuelve cuestiones de fondo. Es por ello que esta defensa interpone el presente Recurso de Apelación, fundamentando en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones se explanarán. CAPITULO II DE LAS ACTAS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN DEL AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD…CAPITULO III PRIMER MOTIVO DE IMPUGNACIÓN, SU FUNDAMENTACIÓN Y SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE “DE LA VIOLACIÓN A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA” Es el caso ciudadanos jueces de la Corte de Apelaciones que en el presente caso el Tribunal recurrido incurrió en falta de motivación en la resolución objeto de impugnación. El derecho a la Tutela Judicial Efectiva ha de obtener una decisión sobre la pretensión incoada, advierte que la misma sea motivada, razonable y congruente, es decir que indique con lujo de detalles lo que ha llevado al juzgador a tomar ciertas determinaciones lo que evidentemente en este caso no sucedió. El artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal expresa:…Este es un artículo de gran relevancia, la cual debe ser considerada como norma rectora de carácter general que exige la motivación debida tanto de las sentencias como de los autos en general, salvo los de mera sustanciación. De modo que estos deben bastarse por si mismos, es decir motivados, cumpliendo con el principio lógico de razón suficiente en virtud de que debe estar fundamentado en todos y cada uno de los medios en que se ha basado, es decir que sea verdadera y lógica, como en los elementos de convicción recabadas en la fase preparatoria. Es decir el incumplimiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, como esta defensa demostrará a través del este alegato, trae como consecuencia, por mandato legal del artículo antes mencionado, la Nulidad del auto que la fundamentó, ocasionando la inexistencia del mismo como resultado de los vicios que de ella se deducen. En primer lugar esta defensa quiere hacer énfasis de que se debe tomar en cuenta los elementos de convicción de manera individual con respecto a cada uno de los imputados, más aún cuando no se encuentran acreditados en el presente expediente los objetos pasivos del delito, es decir los elementos físicos que presumiblemente, fueron sustraídos a la victima; de igual forma, no se encuentran insertos en el presente expediente, la documentación pertinente y necesaria a los fines de demostrar la victima la posesión de los mismo. SE deben establecer los hechos que constituyen la base jurídica de toda decisión, pues con ello el Juez encuadra el obrar del individuo dentro de un tipo penal, lo que es el resultad fiel del análisis, valoración y comparación de todas las actas que conforman el proceso. En este sentido esta defensa solicita la nulidad de la Fundamentación de la Medida Judicial preventiva de Libertad; ya que en ella no se puede evaluar cuales fueron lo elementos que tomó el tribunal A-quo para decretar dicha privación de libertad tomando en consideración lo relatado por la víctima, lo expresado por los funcionarios policiales y lo declarado por el imputado. En la presente fundamentación, se evidencia que no se encuentran los elementos que hagan válida la misma, ya que solo existe una enumeración incongruente de elementos de convicción, las cuales no se hilvanan ni se concatenan unos con otros, para fundamentar de manera correcta y así dar por cumplido el mandato expresado en el artículo 26 Constitucional. La Juez de la recurrida, incumple los requisitos que estable la Ley adjetiva penal, en su artículo 254.Auto de privación judicial preventiva de libertad:…Incurre el juzgador A-quo en la falta de motivación o la fundamentación, ya que esta constituye la tesis (o proposición o solución que uno pretende), que se deben ir eslabonando razones en forma sucesiva, seguidas unas de otras, de modo coherente y lógico, para arribar a una conclusión. El fundamento es la razón principal o motivo co que se pretende afianzar y asegurar una cosa, según lo define el DRAE. La sala de casación penal, en sentencia 564 (extracto), de fecha 10/12/2002 establece lo siguiente:…En sentencia 510 (extracto), la Sala de casación Penal, en fecha 14/11/2002,establece lo siguiente:…El juez de la causa recurrida, no cumplió en el auto de privación judicial preventiva de libertad, con los requisitos de fondo establecido en el artículo 254, ya que es evidente que existe un error en la individualización de cada unos de los imputados, y que es evidente que existe la posibilidad de que uno de ellos o los dos no tengan parte en el hecho que se les imputan. En este sentido es Evidente, que el Tribunal a-quo no puede establecer un motivo válido POR EL CUAL EXISTEN DOS IMPUTADOS CON AUTO DE privación privativa de libertad, cuando los elementos de convicción solo señalaran a una persona, no establece que grado de participación tiene cada uno de ellos, no establece si ambos perpetraron el hecho, si ambos estaban armados; y no lo podrá establecer simple y llanamente porque de las actas se desprende que solo fue un individuo el que actuó y perpetró el hecho que hoy se les imputa a ambos, siendo ilógica, incongruente y con fuertes visos de falta de razonamiento, refiriéndonos al mencionado auto de privación dictado por el tribunal A-quo. En este sentido nuestro más alto Tribunal, al emitir pronunciamiento de cómo se debe cumplir cabalmente con la tutela Judicial efectiva, en sentencia de la sala de casación Penal, de fecha 10 de Octubre de 2003 expuso:…El tercer punto de la decisión antes transcrita expresa claramente, que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogéna o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre si, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella. Lo que evidentemente es el caso que hoy nos ocupa, al no establecer en el auto de fundamentación de la privativa la conexidad de estos hechos con ambos imputados, hoy privados de su libertad. Y ASI SOLICITO SEA DECLARADO. De igual forma es evidente que el tribunal recurrido, únicamente toma como elemento de convicción, la existencia de un hecho punible, que en su límite máximo sobrepasa los diecisiete (17) años, lo cual evidentemente no es absoluto, ya que ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, que el solo hecho de la entidad del delito no es suficiente para decretar una medida de tal magnitud. Ha sido claro nuestro mas alto Tribunal en afirmar en su sala de Casación penal de fecha 24 de agosto de 2004, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, lo siguiente:…El peligro de fuga y de obstaculización, si bien es cierto es de carácter discrecional para el juez A-quo, no debe solo basarse en la pena llegar a imponerse, (aunado al hecho de que la pena no sobrepasa lo 10 años) ello afirmado por quien aquí esgrime, en amplio apego a la precitada jurisprudencia, la cual establece la necesidad de establecer otros hechos de suma importancia que no establece aún el Ministerio Público. Y ASÍ SOLICITO SEA DECLARADO. Y es por ello ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, que esta defensa solicita, la Nulidad del presente auto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SOLICITO SEA DECLARADO. SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE Por las razones de hecho y d derecho esgrimidos por esta defensa solicito la Nulidad del Auto que fundamenta la PRISIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de acuerdo a las premisas establecidas en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SOLICITO SEA DECLARADO. CAPITULO IV DE LA MEDIDA CAUTELAR A LA CIUDADANA JOSEFINA CORONIL MONTEROTA Establece el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal…tal y como ocurrió y lo alegado por la defensa en los anteriores capítulos, esta defensa alega nuevamente la falta de motivación del auto acordad y por ende la nulidad de toda decisión estipulada en la decisión recurrida. Ante lo anteriormente señalado, el legislador deja claro la obligación de fundamentar todas las medidas de coerción personal, que en este caso es evidente no se ha cumplido. Con respecto a este punto el tribunal A-quo, señaló en su fundamentación lo siguiente:…Ante lo anteriormente expuesto, es evidente que el Tribunal A-quo, no sopesó ni valoró lo inserto en las actas procesales, no motiva de acuerdo a las previsiones establecidas, ni realizando un debido análisis a las actas procesales, únicamente señala que existen fundados elementos de convicción, y ello parece ser suficiente para el juez A-quo, lo que evidentemente es contrario a toda normativa legal. Solución que se pretende Es por lo anterior y siendo evidente la falta de motivación esgrimidos por el Tribunal recurrente, es por lo que esta defensa solicita se decrete la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de mi defendida habida cuenta, que la decisión recurrida violenta el sistema acusatorio actual. Y ASÍ SOLICITUD SEA DECLARADO. PETITORIO…Admita el presente recurso, sea sustanciado y se DECLARE CON LUGAR, la apelación interpuesta por esta defensa y Decrete la Libertad SIN RESTRICCIONES de mis defendidos. Y ASÍ SOLICITO SEA DECLARADO.

CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado de la Causa, señaló lo siguiente:

“…La Abog. LILIANA MONTEROTA, fiscal Cuadragésima (40°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, imputa a los ciudadanos JACKSON CORONIL MONTEROTA Y ODALYS JOSEFINA CORONIL MONTEROTA el hecho que en fecha Funcionarios adscritos a la Comisaría Generalísimo “Francisco de Miranda” de la Policía Metropolitana, dejaron constancia de la siguiente actuación policial:…Así mismo consta en actas lo siguiente:1.-Acta de Entrevista realizada al ciudadano CUPPER PAREDES, quien expuso:…2.-Acta de Entrevista realizada al ciudadano CORDERO PEDRO quien expuso…3.-Acta de Entrevista realizada al ciudadano CARLOS OREYANO quien expuso:…Este hecho fue precalificado por la representación del Ministerio Público en relación con el ciudadano JACKSON CORONIL MONTEROTA, como ROBO Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal y con relación a la ciudadana ODALYS JOSEFINA CORONIL MONTEROTA COMO RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 2° único aparte del primer supuesto del Código penal y LESIONES GENÉRICAS previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem. Considera este Juzgado que efectivamente el hecho imputado a ciudadano JACKSON CORONIL MONTEROTA es de grave entidad, como es el delito de ROBO AGRAVADO previsto sancionado en el artículo 458 del Código penal, y tiene prevista una pena privativa de libertad de diez (10) años a diecisiete (17) años de prisión, siendo que existen fundados elementos de convicción procesal para estimar que el ciudadano imputado ha sido el presunto autor, y tales elementos están constituidos por el contenido del acta Policial de Aprehensión, donde se hace constar como se suscitaron los hechos; las actas de entrevista tomadas a la presunta víctima testigos presénciales del hecho; que la detención fue practicada por funcionarios adscritos a la Comisaría “Generalísimo Francisco de Miranda” de la Policía Metropolitana y que concurren los presuntos con tenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuyas acciones penales no están prescrita, aunado a la presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de la pena que eventualmente pudiera llegar a imponerse. De esta forma, a juicio de este tribunal se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 en sus tres ordinales, en concordancia con sus tres ordinales, en concordancia con el Artículo 251 ordinal 2 y parágrafo primero del mismo artículo, así como el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente la privación judicial preventiva de libertad del referido ciudadano. En cuanto a la ciudadana ODALYS JOSEFINA CORONIL MONTEROTA considera este Juzgado que efectivamente los hechos imputados pueden ser considerados como punibles y encuadrados en la norma como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 2° único aparte del primer supuesto del Código penal y LESIONES GENÉRICAS previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido la autora del hecho punible, ya tales elementos están constituidos por el contenido del acta policial, donde se hacen constar las circunstancias de la Aprehensión, que fue practicada por funcionarios adscritos a la Comisaría “Generalísimo Francisco de Miranda” de la Policía Metropolitana, sin embargo, no concurren los presupuestos contenidos en los artículos 250 ordinal 3°, en concordancia con los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que pudiendo ser satisfechos los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, con la aplicación de una medida menos gravosa, lo procedente es imponerle al imputado la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la presentación periódica ante la sede de este Tribunal cada ocho (8) días. Y ASÍ SE DECIDE…”

CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Sala denota, que la apelante de autos, impugna la decisión emanada de la recurrida, mediante el cual, se decreta medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JACKSON CORONIL MONTEROTA, plenamente identificado en autos, con ocasión de celebrarse la audiencia para oír a las partes, en fecha 1 de abril del 2006, así mismo se impone a la ciudadana ODALYS JOSEFINA CORONIL MONTEROTA, la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la presentación periódica ante la sede de este Tribunal cada ocho (8) días, por considerar que en el presente caso el Tribunal recurrido incurrió en falta de motivación en la resolución objeto de impugnación y por lo que solicita la nulidad de las actuaciones, de acuerdo con las premisas establecidas en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. Fundamentando el presente recurso de apelación en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a la apelación realizada por la recurrente de autos, esta Sala observa que la razón no le asiste a la recurrente, en virtud que el fallo recurrido, no contiene o adolece de un vicio in procedendo, por inmotivación; toda vez, que al examinar el mismo, se constata que no violenta lo dispuesto expresamente en el encabezamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…” (Negrillas de la Sala).

De la precitada disposición legal, se determina, la imperiosa necesidad de que toda decisión sea ésta, interlocutoria o definitiva, debe estar debidamente motivada o fundamentada, es decir, que todo juez al dictar una resolución judicial debe realizar un juicio lógico y razonado sobre lo que decide, explicando pormenorizadamente el porque de lo decidido, y sobre cual disposición legal, éste argumenta su fallo, informando de esta forma, no solamente a las partes del proceso, el porque tomó esa resolución, sino también, a la sociedad en general.

De igual tenor, el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra el Postulado General, sobre la necesidad de motivar las decisiones que contienen medidas de coerción personal, señalando lo siguiente:
“…Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que permite lo menos posible a los afectados…” (Negrillas de la Sala).

En total consonancia con la disposición legal precitada, la cual tiene especial pertinencia, en el caso de estudio, puesto que el legislador procesal penal, impone igualmente a los jueces penales, que al momento de decretar cualquier medida asegurativa provisional, la misma debe estar debidamente fundamentada o motivada, ratificándose así, lo dispuesto en el precitado artículo 173 ejusdem, el cual entraña, como bien lo establece el legislador, la NULIDAD ABSOLUTA del fallo, que carezca de presupuesto indispensable de fundamentación.

Ahora bien, observamos que en la presente causa penal se encuentra en fase investigativa, que a criterio de esta Alzada, la recurrida, estimó procedente la aplicación de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de JACKSON CORONIL MONTEROTA, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en sus tres ordinales, en concordancia con el artículo 251 ordinal 2 y parágrafo primero del mismo artículo, así como el artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Así mismo impuso a la ciudadana ODALYS JOSEFINA CORONIL MONTEROTA, la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la presentación periódica ante la sede de este Tribunal cada ocho (8) días.

Así mismo, el Juzgado de la Causa en relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra de JACKSON CORONIL MONTEROTA, en su fallo constató que se ha cometido un hecho punible, enjuiciable de oficio, que amerita pena corporal y cuya acción para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, tal y como lo precalificó el Ministerio Público, siendo éste la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 deL Código Penal.

Igualmente, en su decisión de fecha 1 de abril del 2006, señaló suficientes razones para otorgar a la ciudadana JOSEFINA CORONIL MONTEROTA la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la presentación periódica ante la sede de ese Tribunal, por lo que determina esta Sala que el Juez de la recurrida, analizó debidamente el por qué decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de JACKSON CORONIL MONTEROTA y el por qué otorga la medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de la ciudadana JOSEFINA CORONIL MONTEROLA, observando que la recurrida no incurre en el vicio improcedendo relativo a la falta de motivación, en la fase de investigación que hoy nos ocupa, por lo que el Juez adecuó los hechos a las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

Es menester destacar la posición que adopta el Jurista Argentino FERNANDO DE LA RUA, en su obra: Ponencias, V. II, quien al respecto señala, lo siguiente:

“…la necesidad de una decisión motivada, con fundamentos legítimos y lógicos que justifiquen lo resuelto”. (p.92)

De igual tenor, el también celebre Jurista, CAFFERATA NORES, en su obra: “DERECHOS INDIVIDUALES Y PROCESO PENAL”, destaca con cita de legislación cordobesa, y dentro del ámbito del debido proceso, nos recuerda que:

“…la motivación de la sentencia es una garantía procesal esencial receptada…bajo pena de nulidad”. (Negrillas de la Sala). (Pág. 23; nota 19).

En atención a los anteriores razonamientos, esta Sala, dicta el siguiente pronunciamiento DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana ÁMBAR CAROLINA AGROTE, actuando con el carácter de defensora de los imputados CORONIL MONTEROTA JACKSON Y JOSEFINA CORONIL MONTEROTA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 1° de abril del presente año, ya que el fallo recurrido se encuentra debidamente fundamentado, originado por el cumplimiento por parte del Juez A-quo, de las disposiciones legales previstas en los artículos 173 y 246 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A

Con fuerza en los argumentos antes expuestos, esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana ÁMBAR CAROLINA AGROTE, actuando con el carácter de defensora de los imputados CORONIL MONTEROTA JACKSON Y JOSEFINA CORONIL MONTEROTA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 1° de abril del presente año, ya que el fallo recurrido se encuentra debidamente motivado o fundamentado, conforme en los artículos 173 y 246 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Remítase el presente cuaderno especial, anexo a oficio, al Juzgado de origen.

JESÚS ORANGEL GARCÍA
Juez Presidente





SAMER RICHANI SELMAN NEREYDA C. GONZÁLEZ CASTILLO
Juez Ponente Juez Integrante



ANGELA ATIENZA
Secretaria






EXP. 2492-06/ JOI