REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA SÉPTIMA DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 30 de mayo de 2006
196° y 147°


JUEZ PONENTE: DR. MAIKEL JOSÉ MORENO
CAUSA Nº S7-2936-06

Corresponde a esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ABG. MIGUEL LEONARDO RISSO ZAMBRANO, en su carácter de Fiscal Quincuagésimo Quinto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 09 de marzo de 2006, en la causa seguida al ciudadano WALTER JERÓNIMO BOZA MERCADO.

Admitido como fue el presente recurso de apelación en data 27/04/2006 y encontrándose este Tribunal Colegiado, en la oportunidad a que se refiere el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, para conocer y dictar la decisión a que haya lugar en la presente causa, esta Sala observa:
CAPITULO I
ALEGATOS DEL RECURRENTE

Riela a los folios 35 al 50 de la octava pieza, escrito formal de Apelación, incoado en fecha 22/03/2006, por el ABG. MIGUEL LEONARDO RISSO ZAMBRANO, en su condición de Fiscal Quincuagésimo Quinto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, del cual se puede leer literalmente lo siguiente:

“…II
DEL DERECHO
…Esta representación del Ministerio Público, una vez analizada la decisión dictada por el Juzgado A-quo, estando dentro del término señalado en el encabezamiento del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, APELA de la decisión emitida por el Juzgado Decimonoveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en lo que respecta a la prescripción de la acción penal para el enjuiciamiento del delito de ENRIQUECIMIENTO ILÍICITO, (sic) previsto y sancionado en el artículo 66 de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público hoy artículo 73 de la vigente Ley Contra La Corrupción, por lo siguientes motivos:
Primero: El Juzgado Decimonoveno en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al momento de dictar su Sentencia en la cual decretó el sobreseimiento de la causa, no fundamentó debidamente su decisión, lo cual va en contra de lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa que, las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad. Error este, en el cual incurrió el Tribunal A-quo.

En este sentido, el Juzgador en su decisión se limito únicamente en señalar el artículo 102 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, indicando que el lapso de prescripción para el delito de enriquecimiento ilícito previsto y sancionado en el artículo 66 ejusdem, es de cinco (5) años, aunado al hecho de no haber tomado en cuenta, la diligencia de interrupción de prescripción como lo es la citación para formalizar el acto de imputación, el cual enmarca perfectamente con la previsiones expuestas en artículo 110 del Código Penal Venezolano,…

…Ahora bien, los alegatos de las partes y su resolución fundada constituye el núcleo y esencia de las sentencias de los Tribunales que actúan como alzada en la resolución de los recursos, la decisión objeto del presente recurso se encuentra inmotivada por cuanto no efectúa el resumen, análisis y comparación de las pruebas, adminiculado a que el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la decisión que resuelve las excepciones interpuestas durante la fase preparatoria, debe el Juez resolverlo de manera razonada. …

…Segundo: Infracción, por inobservancia del artículo 110 del Código Penal, al no haber apreciado el sentenciador la interrupción que se operó en la acción penal como lo fue la citación, a los fines de formalizar el acto de imputación, toda vez que la citación misma es una imputación tácita, y esta fue realizada en fecha 07-05-2003, es decir, desde la fecha de cesación del cargo 15-06-1998 hasta el 07-05-2003 fecha de la citación, han transcurrido menos de cinco (5) años.
Es de hacer notar a esta Honorable Corte, que en cuanto a materia de delitos contra el Patrimonio Público se refiere, referidas en la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público se refiere, referidas en la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, en su artículo 102, como es fácil advertir, el legislador le dio un tratamiento común a las prescripciones de la acción penal, civil y administrativa. Además, no se limitó a establecer un lapso especial de cinco (5) años ara todas ellas, sino que además reguló desde cuando debe computarse el mismo.

Ahora bien, esta Representación Fiscal considera que la acción penal no se encuentra prescrita, por cuanto la misma fue interrumpida como se indico anteriormente con la citación para formalizar acto de imputación de fecha 07-05-2003, para que el mismo compareciera en fecha 22-05-2003, acto este que de acuerdo con las jurisprudencias emitidas por el Máximo Tribunal, interrumpen la prescripción, …

…Aunada a la sentencia antes referida y vista la calificación jurídica por la cual el Ministerio Público imputó al ciudadano WALTER BOZA MERCADO, siendo unos de estos, el delito de Enriquecimiento Ilícito, previsto y sancionado en el artículo 66 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público (hoy artículo 73 de la Ley Contra la Corrupción), estaríamos en presencia de un tipo que tiene la espacialísima advertencia que, como se dijo, su comisión puede ser durante los dos años siguientes a la cesación del cargo. Pues bien dicho delito fue atribuido al ciudadano WALTER BOZA MERCADO, como perpetrado durante el período comprendido desde el 16-04-1996 hasta el 15-06-1998, como Director General de la Fundación Juventud y Cambio y tomando en consideración el señalado tipo penal hasta dos años después de haber cesado sus funciones, es decir, hasta el 15 de junio de 2000; y sumados los cinco años de la prescripción ordinaria aplicable, estaríamos hablando que la misma operaría el 15-06-2005, y en vista del acto de interrupción señalado en párrafos anteriores, como lo es la citación de fecha 07-05-2003, para que el mismo compareciera en fecha 22-05-2003, la misma fue interrumpida; sin embargo, aún tomando en consideración la fecha de cesación del cargo del referido ciudadano 15-06-1998, el mismo fue interrumpido con el acto antes descrito, es decir, 07-05-2003, es decir la citación ya indicada en la fecha supra.

Ahora bien, aunado a todo lo anteriormente ya señalado, el Juzgador en su decisión, no señaló el tipo de prescripción que según el, debió operar en la presente causa y que a opinión de quien aquí suscribe, la misma no ha operado ni ordinaria y mucho menos judicialmente, en el primer caso con los argumentos expuestos en párrafos anteriores y en el segundo caso debe aclararse en principio que, aunque como ya se indicó, desde la cesación del cargo del ciudadano WALTER BOZA MERCADO, en fecha 15-06-1998 han transcurrido siete (07) años y ocho (8) meses y Cinco (05) días, este lapso no es computable en su integridad a los efectos de la denominada prescripción extraordinaria. Al respecto es preciso señalar que el momento a partir del cual se computa la prescripción judicial, es aquel en el que, se haya dictado el correspondiente Auto que de Inicio del proceso o lo que se denominaba en el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, como el auto de Proceder. En el presente caso, la referida investigación fue remitida por la Fiscalía Trigésima Cuarta del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, a un extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público, en fecha 15-06-1999, a los fines previstos en el artículo 98 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, siendo entonces dicha fecha la que determina el punto de partida del cómputo de la prescripción extraordinaria, es decir, desde el 15-06-1999, han transcurrido hasta el presente Seis (06) años, ocho (08) meses y cinco (05) días.

Así las cosas, en el caso de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, cometidos antes de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la extinción de la acción penal con fundamento en la norma citada, tendrá lugar al transcurrir siete (07) años y seis (06) meses desde el comienzo del proceso.
Sin embargo, es de hacer notar, que en reiteradas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, en diversas salas, es decir, tanto en la Sala Constitucional así como en la Sala de Casación, estas se han referido a la prescripción, tanto las formas interruptivas de la misma, así como cuando y como debe computarse el tiempo para poder decretar la prescripción.

Luego entonces y como conclusión, quien suscribe estima que de acuerdo con la interpretación del artículo 110, párrafo segundo, del Código Penal, la prescripción extraordinaria o judicial tampoco opera en el caso de marras, lo cual se desprende con la realización de una simple operación matemática de adición del tiempo transcurrido.

III
DEL PETITORIO

Con base a todas las consideraciones anteriormente expuestas de lo cual se evidencian infracciones al debido proceso, así como la inobservancia de normas procesales, establecidas no solo en el texto Penal Adjetivo, sino también en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo cual solicito muy respetuosamente, que la presente apelación SEA ADMITIDA y en consecuencia se revoque la decisión dictada por el Juzgado Decimonoveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 09-03-2006, o en su defecto, sea declarada la NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones realizadas por el Juzgado Decimonoveno de Primera Instancia en Funciones de Control, con base a los aquí argumentado. …”


CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 09 de marzo de 2006, el Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en los siguientes términos:

“Se observa de las actas que conforman la presente causa que el ciudadano WALTER JERÓNIMO BOZA MERCADO se desempeño como Director General de la Fundación Juventud y Cambio desde el año 1996 hasta el día 18 de junio de 1998, y desde esa fecha (en que cesó en el ejercicio de sus funciones públicas) hasta el 18 de junio de 2003, transcurrieron los cinco años que corresponden para declarar la prescripción de la acción penal para perseguir el delito de ENRIQUECIMIENTO ILICITO y al no haber ocurrido acto alguno que pudiese haberla interrumpido efectivamente, se encuentra prescrita y según lo establecido en el artículo 102 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público.

Igualmente, observa este Órgano Jurisdiccional que desde el día 18 de junio de 1998, hasta la presente fecha han transcurrido siete (7) años ocho (8) meses y nueve (9) días, el acto de imputación efectuado el día 25 de julio de 2003, es evidente que se efectuó posterior a la fecha en que se consumo la prescripción por lo tanto no puede interrumpirse lo que ya por mandamiento de ley se encuentra prescrito. Hecho este por el cual ha de declararse con lugar la excepción alegada. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos que anteceden, este JUZGADO DÉCIMO NOVENO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA EXCEPCIÓN opuesta por el abogado LUIS ENRIQUE ORTEGA RUIZ, en su carácter de defensor del ciudadano WALTER JERÓNIMO BOZA MERCADO., con fundamento en lo establecido en el artículo 28, ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano WALTER JERÓNIMO BOZA MERCADO por la comisión de los delitos ENRIQUECIMIENTO ILICITO, previstos y sancionado en el artículo 44 en relación con el 66 de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal.


CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

En fecha 31 de marzo de 2006, el ciudadano ABG. LUIS ENRIQUE ORTEGA RUIZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano WALTER JERÓNIMO BOZA MERCADO, interpuso por ante el Juzgado A-quo contestación del recurso de apelación, señalando literalmente lo siguiente:

“En este sentido observa la defensa, una clara confusión por parte del Ministerio Público, en lo que respecta a la etapa procesal en la cual se encuentra la presente causa, vale decir, fase preparatoria, en donde se opone excepción, que al ser declarada con lugar, por ser la misma un obstáculo al ejercicio de la acción por parte del Ministerio Público, trae como consecuencia la resolución anticipada y legal de la causa, decretándose de esta manera el Sobreseimiento de la misma, por lo cual a este tipo de decisión se le da el rango de Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva, siendo a su vez un medio de auto composición procesal, y el tratamiento que se le debe dar es la de una resolución judicial susceptible de apelación como si fuese un auto.

Lo anterior deviene, de la errada interpretación en la cual incurre la representación fiscal, al pretender que la decisión proferida por el Juez de Control, relativa a la resolución de la excepción opuestas en fase preparatoria, debe seguir las mismas pautas de las Sentencias emanadas del debate oral, en el cual el Juez aprecia, valora, concatena, armoniza, desestima el acervo probatorio que ante si y las partes se desarrolló en el curso del juicio, etapa esta propia de la fase correspondiente. Razón por la cual, es inexplicable y por demás inaudito, aparte de evidenciar el representante del Ministerio Público, con el debido respeto que este merece, desconocimiento supino en el tratamiento de las decisiones jurisdiccionales, que impugne la decisión en referencia argumentando para ello falta de motivación por no estar presente en el fallo referido el elemento volitivo al cual nos hicimos referencia supra por parte del juzgador.

En el mismo orden de ideas, del análisis del fallo en cuestión se observa la suficiente fundamentación requerida para decisiones de esta naturaleza en donde entre otras cosas esgrime inclusive jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cumpliendo de esta manera el mandato contenido en el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la circunstancia de que las decisiones, bien sean sentencias o autos, deben ser fundadas, situación esta que se evidencia ampliamente en la decisión proferida por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Area Metropolitana de Caracas.
Resulta fundamental, para dar corolario a los alegatos referidos a esta primera denuncia, que el Ministerio Público en su escrito impugnatorio, mezcla la primera denuncia con la segunda, toda vez que para fundamentar aquella hace expresiones atinentes a la última de las mencionadas, y a la cual vamos a analizar y refutar de seguidas. Razón por la cual solicito sea DECLARADA SIN LUGAR la Primera Denuncia objeto de la Apelación interpuesta por el Representante Fiscal. Y así expresamente lo solicito.

Como segundo y último punto de impugnación por parte del Ministerio Público, este se refiere a la supuesta inobservancia del artículo 110 del Código Penal Vigente, relativo a la interrupción de la prescripción de la acción penal, por parte del Juez de Control, argumentando para ello que no tomó en cuenta la citación para la imputación fiscal, toda vez que de haber sido así, se hubiese interrumpido la prescripción ordinaria.

…Resulta que la oportunidad en la cual mi patrocinado rindió entrevista ante el representante fiscal, ocurrió en fecha 25 de julio de 2003, fecha en la cual, ya había operado la prescripción ordinaria a que nos contrae el artículo 102 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público. No obstante, si la posición es que la citación para que el investigado sea formalmente imputado interrumpió la prescripción ordinaria, para la fecha en la cual se interpuso la excepción objeto de la decisión que se impugna por parte del Ministerio Público, ya había ocurrido con demasía la prescripción judicial o extraordinaria a la cual se contrae el artículo 110 del Código Penal Vigente, y así lo aseguró en su decisión el Juez Décimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control,…,…Siendo que para la presente fecha han transcurrido SIETE(7) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y DIECISÉIS (16) DÍAS, en los cuales, operó la prescripción Judicial o Extraordinaria, por lo que resulta inoficioso por parte del Ministerio Público, quien representa la voluntad punitiva del Estado, pretender continuar con una acción, que por inacción del mismo se encuentra evidentemente prescrito, y así lo sostenemos y solicitamos.

…Resulta también pretermitible expresar, que dentro del mismo contexto de interpretación de la ley, esta no puede ser aislada y por el contrario debe armonizarse toda ella en su articulado completo y bajo ninguna circunstancia en el acto volitivo de análisis y aplicación de la misma, no puede existir divorcio entre ellas. Siendo así lógico es concluir que la disposición contenida en el artículo 66 de las tantas veces mencionada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, se encuentra plenamente armonizada con la del 102 de la misma ley y concatenado con el artículo 110 del Código Penal. Menos aún se puede el intérprete, cualquiera que sea su rol, bien como juzgador, bien como Ministerio Público, bien como parte, inventar situaciones jurídicas no contempladas en la ley, violentando así la reserva legislativa. Tampoco le es dable, a cualquiera de estos justificar su posición jurídica en soportes contrarios a toda la normativa, sentido propio de la ley y carácter principistas de las mismas. Razón por la cual solicito sea DECLARADA SIN LUGAR la segunda denuncia de la Apelación interpuesta por el Representante Fiscal. Y así expresamente lo solicito.


Finalmente, solicita la Defensa lo siguiente:

PETITORIO

En fundamento a las consideraciones anteriores, la defensa ciudadano WALTER JERÓNIMO BOZA MERCADO, solicita SE DECLARE SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto el Fiscal Quincuagésimo Quinto del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, por considerar que los argumentos que sirven para explanar sus impugnaciones carecen de fundamento para que prospere la NULIDAD ABSOLUTA DE LA DECISIÓN dictada por la JUEZ DECIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS y como consecuencia CONFIRME la misma….”

CAPÍTULO IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado pasa a conocer del presente Recurso de Apelación en los siguientes términos:

En el caso bajo examen se puede apreciar que, el ciudadano ABG. MIGUEL LEONARDO RISSO ZAMBRANO, en su condición de Fiscal Quincuagésimo Quinto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, impugna la decisión dictada por el Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 09 de marzo de 2006, manifestando como infracciones que la decisión del A-quo no se encuentra debidamente fundamentada, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y la inobservancia del artículo 110 del Código Penal, al no haber apreciado el sentenciador la interrupción que se operó en la acción penal, como lo fue la citación librada al imputado de autos de data 07/05/2003.

En primer lugar, el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, dictó decisión en los siguientes términos: “…Se observa de las actas que conforman la presente causa que el ciudadano WALTER JERÓNIMO BOZA MERCADO se desempeño como Director General de la Fundación Juventud y Cambio desde el año 1996 hasta el día 18 de junio de 1998, y desde esa fecha (en que cesó en el ejercicio de sus funciones públicas) hasta el 18 de junio de 2003, transcurrieron los cinco años que corresponden para declarar la prescripción de la acción penal para perseguir el delito de ENRIQUECIMIENTO ILICITO y al no haber ocurrido acto alguno que pudiese haberla interrumpido efectivamente, se encuentra prescrita y según lo establecido en el artículo 102 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público. …,… observa este Órgano Jurisdiccional que desde el día 18 de junio de 1998, hasta la presente fecha han transcurrido siete (7) años ocho (8) meses y nueve (9) días, el acto de imputación efectuado el día 25 de julio de 2003, es evidente que se efectuó posterior a la fecha en que se consumo la prescripción por lo tanto no puede interrumpirse lo que ya por mandamiento de ley se encuentra prescrito. Hecho este por el cual ha de declararse con lugar la excepción alegada. …”

En el caso concreto, se hace necesario resaltar que los requisitos del auto de sobreseimiento, deben ser análogos a los de la sentencia absolutoria, conteniendo en ella entre otras cosas, la descripción del hecho objeto de la investigación, las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas y el dispositivo de la decisión, pues sus efectos son igualmente liberatorios para el imputado, visto que se trata de una decisión interlocutoria con fuerza definitiva, tal como lo establece el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 324. Requisitos. El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar:

1. El nombre y apellido del imputado;
2. La descripción del hecho objeto de la investigación;
3. Las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión con indicación de las disposiciones legales aplicadas;
4. El dispositivo de la decisión.” (Negrilla de la Sala).


En ratificación de lo anteriormente expuesto, es menester resaltar la Sentencia emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en data 28/10/2005, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual es del siguiente tenor:

“…toda decisión dictada por un Tribunal tiene que estar fundamentada, lo que debe ocurrir, igualmente, con aquellas que decretan el sobreseimiento de la causa, ya sea a través de un auto o una sentencia, toda vez que se trata de una exigencia constitucional que las partes dentro de un proceso penal puedan conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, que llevaron a una conclusión judicial determinada”. (Negrilla y subrayado de la Sala).

En este mismo orden de ideas, este Juzgado Ad-quem, no observa, ni pudo constatar en que se basó el Juzgado Décimo Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, toda vez que no se evidencia de las presentes actuaciones los fundamentos de hecho y de derecho en que el mismo sustentó el fallo impugnado, ya que de la misma se desprende únicamente como fundamento la fecha en que el ciudadano WALTER JERÓNIMO BOZA MERCADO, cesó su función en el cargo de Director General de la Fundación Juventud y Cambio, es decir, en fecha 18/06/1998, y que hasta el día 18/06/2003, fecha esta tomada en cuenta por el A-quo sin describir el porque de esta fecha, cual fue el hecho ocurrido, transcurrieron los cinco años que corresponden para declarar la prescripción de la acción penal, para perseguir el delito de Enriquecimiento Ilícito y asimismo, manifiesta en su fallo que “…al no haber ocurrido acto alguno que pudiese haberla interrumpido efectivamente, se encuentra prescrita…”, invocando lo establecido en el artículo 102 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público.

Destaca esta Sala, el contenido del artículo 102 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público (derogada), el cual reza:

“Artículo 102. –Las acciones penales, civiles y administrativas derivadas de la presente Ley, prescribirán por cinco años, los cuales se contarán siguiendo las reglas establecidas en el Código Penal. Sin embargo, cuando el infractor fuere funcionario público, la prescripción comenzará a contarse desde la fecha de cesación en el cargo o función, y si se tratare de funcionarios que gocen de inmunidad, se contará a partir del momento en que ésta hubiere cesado o haya sido allanada. (Negrilla y subrayado de esta Alzada).

De lo anterior se pregunta esta Alzada, ¿Por qué el Juzgado A-quo, consideró que había operado la prescripción en la presente causa?, ya que a nuestro entender el Juez de Primera Instancia en Funciones de Instancia no ahondó en cuanto a todos aquellos actos que pudieran interrumpir la prescripción, haciendo un examen exhaustivo de los mismos.

Así las cosas, consta suficientemente en autos que la Resolución Judicial dictada por el Juzgado A-quo, no fue debidamente fundamentada, ni expone así sus razones de hecho y de derecho en que fundo la misma, incurriendo el mismo en un vicio de inmotivación, pues no analizó dichos fundamentos, que lo llevaron a tomar la decisión en cuestión. En consecuencia, este Juzgado Ad-quem determina que el fallo aludido, violenta lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…” (Negrillas de la Sala).

De la precitada disposición legal, se determina, la imperiosa necesidad de que toda decisión sea ésta, interlocutoria o definitiva, debe estar debidamente motivada o fundamentada, en pocas palabras, que todo juez al dictar una resolución judicial debe realizar un juicio lógico y razonado sobre lo que decide, explicando pormenorizadamente el porqué de lo decidido, y sobre cual disposición legal, éste argumenta su fallo, comunicando de esta forma, no solamente a las partes del proceso, el motivo de dicha resolución, sino también, a la sociedad en general.

El legislador procesal penal, impone igualmente a los jueces penales, que al momento de dictar resolución judicial, la misma debe estar debidamente fundamentada o motivada, ratificándose así, lo dispuesto en el precitado artículo 173 ejusdem, el cual entraña, como bien lo establece el legislador, la NULIDAD del fallo, que carezca de presupuesto indispensable de fundamentación.

En tal sentido, es menester destacar, que el incumplimiento de la referida exigencia legal, lo hace incompatible con la garantía constitucional del Debido Proceso Legal, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En ratificación a lo expuesto, es importante señalar la posición que adopta el Jurista Argentino FERNANDO DE LA RUA, en su obra: Ponencias, V. II, quien al respecto señala, lo siguiente:

“…la necesidad de una decisión motivada, con fundamentos legítimos y lógicos que justifiquen lo resuelto”. (p.92)

De igual tenor, el también celebre Jurista, CAFFERATA NORES, en su obra: “DERECHOS INDIVIDUALES Y PROCESO PENAL”, destaca con cita de legislación cordobesa, y dentro del ámbito del debido proceso, nos recuerda que:

“…la motivación de la sentencia es una garantía procesal esencial receptada…bajo pena de nulidad”. (Negrillas de la Sala). (Pág. 23; nota 19).

Frente al supuesto agravio, esta Alzada, debe revelar primeramente, que todo auto o sentencia tiene necesariamente que expresar la voluntad de la norma jurídica, de lo contrario, el sentenciador incurre en un error de derecho, ya sea por inobservancia o errónea aplicación de la misma.

Es de hacer notar por este Tribunal Colegiado, que en cuanto a las demás denuncias alegadas por el recurrente, resulta inoficioso pronunciarse en cuanto a ello, visto el presente fallo.

Por los argumentos de hecho y de derecho aquí expuestos, se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano ABG. MIGUEL LEONARDO RISSO ZAMBRANO, en su carácter de Fiscal Quincuagésimo Quinto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 09 de marzo de 2006, en la causa seguida al ciudadano WALTER GERÓNIMO BOZA MERCADO; y en consecuencia, se decreta la NULIDAD ABSOLUTA, de dicho dictamen judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 192 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se ordena que otro Juez de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, distinto al que dictó el fallo impugnado, se pronuncie en cuanto a las excepciones opuestas por el Abogado LUIS ENRIQUE ORTEGA RUIZ, en su carácter de defensor del ciudadano antes mencionado. Y ASÍ DE DECIDE.

D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ABG. MIGUEL LEONARDO RISSO ZAMBRANO, en su carácter de Fiscal Quincuagésimo Quinto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 09 de marzo de 2006, en la causa seguida al ciudadano WALTER GERÓNIMO BOZA MERCADO; y en consecuencia, se decreta la NULIDAD ABSOLUTA, de dicho dictamen judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 192 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se ordena que otro Juez de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, distinto al que dictó el fallo impugnado, se pronuncie en cuanto a las excepciones opuestas por el Abogado LUIS ENRIQUE ORTEGA RUIZ, en su carácter de defensor del ciudadano antes mencionado.

Regístrese, Publíquese, Diarícese, Notifíquese, déjese copia de la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de origen.
EL JUEZ PRESIDENTE,
(PONENTE)

DR. MAIKEL JOSÉ MORENO

LA JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE

DRA. NEREYDA GONZÁLEZ C. DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA

LA SECRETARIA

ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado,
LA SECRETARIA

ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
CAUSA Nº 2936-06
MJM/NGC/JOG/AAC/Yaneth.-