REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA SÉPTIMA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE
CARACAS

Caracas, 30 de mayo de 2006
196° y 147°

PONENTE: DR. MAIKEL JOSÉ MORENO.
Exp. 2945-06.

Corresponde a esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer de la presente causa en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano FRANCISCO JAVIER ACOSTA GONZÁLEZ, en su carácter de victima, debidamente asistido por la ciudadana profesional del Derecho ABG. DAIANA RONDÓN, en contra de la decisión dictada en fecha 20-03-06, por el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETÓ el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.-

Recibidas las actuaciones, se procedió al sorteo correspondiente, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación sobre quien suscribe la presente decisión.

En fecha 05-05-06, se dictó decisión mediante la cual se acordó admitir el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano FRANCISCO JAVIER ACOSTA GONZÁLEZ, en su carácter de victima, debidamente asistido por la ciudadana profesional del Derecho ABG. DAIANA RONDÓN, en contra de la decisión dictada en fecha 20-03-06, por el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETÓ el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.-

CAPITULO I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Mediante escrito presentado por el ciudadano FRANCISCO JAVIER ACOSTA GONZÁLEZ, en su carácter de Victima, debidamente asistido por la ciudadana Profesional del Derecho ABG. DAIANA RONDÓN, en el cual APELARON de la decisión dictada en fecha 20-03-06, por el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en donde DECRETÓ el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

“…Estando en el lapso legal para ejercer el recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 20 de Marzo del presente año, por ese Tribunal mediante la cual se declaró el sobreseimiento del Proceso Penal surgido por la denuncia que interpuse ante la Fiscalía General del Ministerio Público, en fecha 8 de Septiembre del 2004, en efecto APELO a dicha Sentencia. Dice la recurrida “…deberá instar la acción a que hubiere lugar, ante un órgano jurisdiccional distinto a éste, cuya competencia en la materia le resulte dable, dirimir el punto controversial respectivo…”; cierto es que me corresponde el ejercicio de la acción que me otorga la ley que proteje (sic) el derecho del consumidor y todas las demás acciones accesorias, pero también es cierto que en mi condición de victima también me corresponde la protección debida de mis bienes jurídicos y no solamente los materiales y por ello el Ministerio Público debe seguir con la fase preliminar y con todas las diligencias que permitirán el esclarecimiento total de la verdad en relación a los hechos ocurridos, no solamente en cuanto al retiro de los fondos de mi cuenta que mantengo en el Banco del Pueblo Soberano si no otros que implican los derechos a la Protección de los bienes Jurídicos (y materiales) la comunidad. En vista de que no se han realizado las diligencias y por ello este Tribunal al declarar el Sobreseimiento de la causa no tuvo suficiente información, ni podrían considerar la…total de elementos de convicción para llegar a la conclusión de que no existe prueba alguna que demostrara la comisión de hecho punible por parte de los empleados del banco o cualquier tercero, tampoco consta en el expediente la realización de actos de investigación con el propósito de determinar así alguien a (sic) cometido actos delictivos tipificado y sancionado por el Artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción y cualquier otro delito conexo. No consta en el expediente de…contable de las cuentas bancarias que pertenecen a los otros usuarios del Banco del Pueblo y el Banco Industrial de Venezuela, ni los demás instrumentos contables que podrían demostrar con toda la seguridad que los fondos retirados de mi cuenta no fueron divertidos y no llegaron a manos de personas no autorizadas, através (sic) de operaciones bancarias internas. De antemano la decisión de la ciudadana Fiscal Superior, advierto que en protección de los intereses difusos y colectivos de la sociedad, en conformidad a lo previsto en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal en su parágrafo único, el Ministerio Público debería seguir con las averiguaciones para poder ofrecer una respuesta adecuada, tanto a mi persona en condición de victima y las demás personas quienes sostienen derechos como usuarios del Banco del pueblo y considerar que dicho instituto financiero no estaba cumpliendo con su función como buen padre de familia en cuanto a las inversiones y proyectos emprendidos por ellos.
…Y por último solicito ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal que anúle (sic) la decisión del 20 de los corrientes, y en cuanto a la comisión del procedimiento previsto en el en el parágrafo único del artículo 315 Ejusdem se le enviaran las actas de mi recurso…”

CAPITULO II
DE LA RECURRIDA

En fecha 20 de marzo de 2006, previa celebración de la Audiencia Oral Bilateral efectuada en esa misma fecha, el Juzgado A-quo, dictó decisión mediante la cual se emitió los siguientes pronunciamientos:

“...Analizados en su contexto los elementos presentados por la Representación Fiscal, este Tribunal observa que el titular de la acción penal, solicita sea decretado el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 318, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es evidente de las actuaciones practicadas, por la directiva del BANCO DEL PUEBLO SOBERANO de las cuales se ha hecho referencia, no tienen carácter de punible, toda vez que el hecho que no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.

Entendiendo entonces la pretensión Fiscal, podría señalarse que en el presente asunto, efectivamente opera el sobreseimiento de la causa, por cuanto los hechos denunciados por el ciudadano FRANCISCO JAVIER ACOSTA, no revisten carácter penal, es decir, existe una falta absoluta de tipicidad del hecho. Toda vez que el contenido de cada uno de los actos propios de la investigación, ponen en relieve la falta material de los requisitos propios del hecho punible denunciado, por cuanto no existen elementos de convicción racionales de haberse perpetrado algún hecho punible de carácter ordinario o especial, en perjuicio del denunciante, quien señaló sentirse estafado con la medida de control ejercida por dicho ente bancario, al lo (sic) lo que dio origen a la formación de la presente investigación.

Conducta exteriorizada por la DIRECTIVA DEL BANCO DEL PUEBLO SOBERANO C.A, está referida a la remisión de una comunicación, signada con la nomenclatura BPS/GRCOB/NRO 08.04.32, de fecha 03-08-2004, y dirigida al Banco Industrial de Venezuela ,para que proceda a debitar a la cuenta de ahorro 0100924264, del ciudadano FRANCISCO J ACOSTA y acreditarlo a la propia cuenta de ahorro del banco de Pueblo Soberano C.A N° 0003-0010-11-01-010-078014-9 y no a una cuenta de alguno de los ciudadanos que integran dicha directiva o de cualquier otro particular.

Establece el Artículo 318, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal: “El sobreseimiento procede cuando; 2° El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad…”.

La tipicidad, ha sido considerada doctrinariamente, no de los elementos intrínsicos del delito, de allí que los actos deben encuadrar perfectamente dentro de la descripción típica prevista en el ordenamiento jurídico penal, por lo cual, si un acto no encuadra dentro de esta definición legal, no podrá considerarse delictivo. Y para considerar la tipicidad de un acto, debemos identificar los aspectos que describe el delito, a saber. Sujeto activo, sujeto pasivo, hechos constitutivos del mismo y la pena, de faltar uno de estos elementos estaríamos en presencia de un acto atípico.-

Y si no existen indicios racionales que se ha cometido el hecho criminal denunciado, no hay sentido alguno para el titular de la acción penal, requerir el enjuiciamiento penal de determinado agente, siendo procedente entonces Decretar el Sobreseimiento de la Causa, pero conforme el supuesto consagrado en el Ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual está dirigido a que si los hechos objeto de denuncia presuntamente punibles, una vez investigados por el titular de la acción penal, se desprtende que los mismos son reales, pero no constituyen delito alguno, por ausencia de tipicidad penal, lo procedente en ese caso es decretarse el sobreseimiento; por considerar que los hechos dados a conocer por el ciudadano, FRANCISCO JAVIER ACOSTA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.098.231, relacionado al bloqueo de su cuenta bancaria N° 2458 317, y el descuento del 5% resultan ser ciertos, pero los mismos resultaron efectuados a los fines de dar cumplimiento a las cláusulas , 4, y 5 del Contrato suscrito por su persona y el BANCO DEL PUEBLO SOBERANO C.A., lo que no constituye de manera alguna características de delito, por ausencia de tipicidad penal. Y en el supuesto caso, que alguna de las partes arriba contratantes, se considera afectada ente la otra por el incumplimiento del contrato suscrito, deberá instar la acción a que hubiere lugar, ante un órgano jurisdiccional distinto a éste, cuya competencia en la materia le resulte dable, dirimir el punto controversial respectivo. En consecuencia, se declara Con lugar, la solicitud presentada por la Fiscalía Septuagésima Novena del Ministerio Público del área Metropolitana de Caracas, sujeta a la reforma la causal de procedencia del sobreseimiento antes señalada. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Trigésimo Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, Decreta: Primero: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se declara CON LUGAR, la solicitud de sobreseimiento de la cusa, solicitada por la Abogada BELQUIS CAMACHO DE RINCON, en su condición de Fiscal Septuagésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, sujeta a la modificación de derecho, previamente señalada…”

CAPITULO III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, estos decisores, pasan a resolver la referida denuncia de infracción, basada en falta de motivación por parte del Juzgado de la Causa, y al respecto, se constata lo siguiente:

Frente a tal denuncia de infracción este Juzgado Ad quem, previamente cree oportuno analizar ciertos aspectos de la titularidad de la acción penal y acerca de la institución procesal del sobreseimiento, ello con la finalidad de dictar una resolución judicial en el presente caso.

En primer término debemos destacar, la importancia de la acción como presupuesto básico de la jurisdicción y en razón de esto, traemos el enfoque que adopta al respecto, el celebre maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra intitulada: “Derecho Procesal Civil”, quien nos explica ampliamente, que la acción, es una condición inexcusable para el ejercicio de la jurisdicción, en los siguientes términos:

“…para comprender cual es, en el proceso moderno, la función practicada de la acción, no se puede descuidar otro aspecto fundamental, que sirve para integrar su concepto… “Más adelante agrega: “… la regla fundamental es que no se tiene jurisdicción sin acción; es decir que la justicia no se mueve sino hay quien la solicite…”. También más adelante agrega: “…El Ministerio Público tiene pues, la función especifica de poner en movimiento a los órganos judiciales: su actividad no es jurisdicción, sino iniciativa, estimulo, impulso de la jurisdicción…” (p 40,41 y 216). (Negrillas de la Sala).

De igual tenor, el maestro italiano Vincenzo Manzini, en su famoso libro titulado: Tratado de Derecho Proceso Penal, Tomo I (1951), nos expone, sobre la titularidad de la pretensión punitiva, lo siguiente:

“…El órgano del Estado, el oficio público, la autoridad que en nuestro derecho debe valer la pretensión punitiva derivada de un delito, o sea promover la decisión jurisdiccional acerca de esa misma pretensión y cuidar de su realizabilidad y eventualmente de su realización efectiva, es el Ministerio Público, representante del Poder Ejecutivo ante la jurisdicción…” (p.102). (Negrillas de la Sala).


De lo expuesto por los precitados autores, denotamos, que en el campo penal la titularidad de la acción, obviamente, constituye una garantía de justicia en el sistema acusatorio, mediante el cual el Estado autoriza exclusivamente al Ministerio Público para que dé inicio a la persecución penal, pues éste, en definitiva, es quien ejerce el monopolio de la pretensión punitiva.

Es precisamente por ello, que el Constituyente establece específicamente, con relación al particular, en el ordinal 3° del artículo 285 lo siguiente:

“…ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración…”.

De igual tenor tenemos, que el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la titularidad de la acción penal como garantía procesal, de la siguiente manera:
“...La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales.”

Del anterior canon normativo, observamos que va más allá de la consagración de un principio o una garantía, ya que el legislador, nos indica con precisión el rol protagónico que tomará el Ministerio Público en el proceso penal venezolano, quien es el acusador por excelencia del enjuiciamiento penal y por ende, ejercerá la titularidad de la acción dentro sistema acusatorio vigente.

La pretensión punitiva, entraña sostener que alguien cometió un delito y por esa razón, solicita la imposición de una pena. Siendo ahora, el Ministerio Público, el titular de la acción punitiva del enjuiciamiento criminal, tal como lo dispuso el legislador, a través del artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente señala lo siguiente:

“Artículo 24. Ejercicio. La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento”.

Frente a las precitadas disposiciones legales, entendemos con claridad que el desarrollo de la titularidad de la acción penal conferida al Ministerio Público involucra el inicio y la participación de éste, durante el desarrollo de todo el proceso penal, pues el Ministerio Público no sólo se limita a ejercer la acusación pública en contra del encausado de determinado delito, sino que su función es mucho más compleja, y conlleva básicamente, a dar inicio a la causa, pues es él, quien en la fase preparatoria practicará todas las diligencias pertinentes orientadas a determinar o precisar, si existen o no motivos parar proponer la acusación formal ante el Juez de control de la investigación penal, solicitando así el enjuiciamiento del imputado o por el contrario, podrá archivar o solicitar el sobreseimiento de la causa.

Considera este Tribunal Ad-quem, que el presente caso tiene su cimiento con la denuncia interpuesta por ciudadano FRANCISCO JAVIER ACOSTA GONZÁLEZ, en su carácter de Victima, en contra de funcionarios adscritos al Banco del Pueblo Soberano C.A, toda vez que el mismo había solicitado un crédito al mencionado Banco por la cantidad de Diez Millones de Bolívares, el cual había sido depositado en una cuenta Bancaria aperturada en el Banco Industrial de Venezuela para tal fin, y al verificar el monto depositado, solo contaba con Nueve Millones Quinientos Mil Bolívares, manifestando el mismo que le faltaban la cantidad de Quinientos Mil Bolívares, y que en fecha posterior habían debitado de su cuenta Bancaria la cantidad de Cinco Millones seiscientos Cuarenta y Ocho Mil Ochocientos dieciséis con Sesenta y Cuatro céntimos, por lo que el Banco Industrial de Venezuela, le hace entrega de una copia de un aviso de debito, donde consta el retiro, posteriormente fue llamado por parte del Banco del Pueblo Soberano, en donde le impusieron como condición que tenía que abrir un Mercal, y que a la semana siguiente le liberarían el crédito, aperturando el Mercal, sin que se le reintegrará, el dinero, razón por la cual se inicia la Investigación por parte de la Fiscalía Septuagésima Novena del Ministerio Público la cual arrojo como resultado que el ciudadano JAVIER ACOSTA GONZÁLEZ, solicito el préstamo para invertirlo en estricto carácter micro empresarial, dándole otra utilidad manifestando el mismo que por el atraso del otorgamiento del préstamo no le alcanzaba en virtud de que había subido el costo del material que iba a comprar, no notificando dicho ciudadano del cambio de rama al Banco, razón por la cual la Gerencia General del Banco del Pueblo Soberano C.A, oficio al Banco Industrial de Venezuela para que procediera a debitar la cantidad arriba indicada por incumplimiento de parte del ciudadano JAVIER ACOSTA de sus obligaciones como prestario, siendo que había gastado parte el dinero en gastos personales, debiendo cancelar la suma adeudada del crédito incumplido, una vez cancelado, realizar una nueva solicitud, la investigación realizada por el Ministerio Público arrojo como resultado que los hechos que originaron la investigación no existen visto que las relaciones contractuales que guardan relación con el préstamo bancario era único y exclusivamente para comprar equipos y maquinarias para la instalación de una cauchera , en la Carretera vieja Petare Santa Lucia, y no para darle otro uso tal y como lo hiciera el ciudadano FRANCISCO JAVIER ACOSTA Victima en el presente caso faltando a las cláusulas estipuladas por el Banco, tal y como se desprende en las actas constitutivas del expediente.-

Luego este Tribunal Colegiado pasa a analizar los elementos cursantes en autos, evidenciándose que no existen elementos constitutivos que permitan considerar delito alguno establecido en nuestro Código Sustantivo Penal, ni tampoco como delito tipificado en otra Ley, dado que la teoría del delito es clara al expresar que para que exista el mismo, debe contar con elementos tales como la acción, la adecuación de una conducta a un modelo legal previamente establecido, causas de justificación o inculpabilidad y la intención que se hace con conocimiento y voluntad la cual puede ser culposa o dolosa, para que se pueda tipificar como delito una conducta realizada por un sujeto, todo por el contrario tales hechos se derivan de un incumplimiento que no resolvieron ante las alternativas que ofrecía el Banco del Pueblo Soberano, razón por la cual sino encuadra dentro de esta definición legal no se tomara como hecho objeto del proceso o que o se le puede atribuir al Imputado, debido a que no se puede tomar como un hecho previsto en la Ley.

En razón de lo antes expuesto esta Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Ciudadano FRANCISCO JAVIER ACOSTA GONZÁLEZ, en su Carácter de Victima debidamente asistida por la Abogada DAIANA RONDÓN, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de marzo de Dos Mil Seis, por el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en la cual decreto el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual confirma en todas y cada una de sus partes la decisión apelada. Y ASÍ SE DECIDE.-


IV
D E C I S I Ó N

Con fuerza en los argumentos antes expuestos, esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: SE DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano FRANCISCO JAVIER ACOSTA GONZÁLEZ, en su carácter de Victima debidamente asistido por su Abogada ciudadana DAIANA RONDÓN, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de marzo del 2.006, en la cual se decretó el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numera 2° del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se confirma en todos y cada una de sus partes la Decisión dictada por el Tribunal A-quo, al considerar que dicho pedimento se encuentra ajustado a derecho

Regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Remítase el presente cuaderno especial, anexo a oficio, al Juzgado de origen.

EL JUEZ PRESIDENTE
(PONENTE)


DR. MAIKEL JOSÉ MORENO

EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZA INTEGRANTE


DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA DRA. NEREYDA GONZÁLEZ C.

LA SECRETARIA,

ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado,

LA SECRETARIA,

ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER

MJM*Yelitza
CAUSA N° 2945-06