REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA SÉPTIMA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 04 de mayo del 2006
196° y 147°
JUEZ PONENTE: NEREYDA GONZÁLEZ CASTILLO
EXP. 2941-06.
Conoce esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, de la apelación interpuesta por los Abogados CARLOS RAMÍREZ RAMÍREZ y LOTEAR JOSÉ STOLBUN BARRIO, en su carácter de defensores del imputado SALVADOR RAMÍREZ RAMÍREZ, en contra de la decisión dictada en fecha 17-03-2006, dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión de celebrarse el acto de la audiencia Oral para resolver las excepciones interpuestas en la presente causa.
A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de impugnación esta Sala, destaca, que:
Primeramente observamos, que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, textualmente establece, lo siguiente:
“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…” (Subrayado del Tribunal)
En tal sentido, debe este Tribunal Colegiado, verificar el cumplimiento de los irrestricto de estos tres (3) requisitos taxativamente señalados. En ese orden de ideas, se desprende de actas procesales que conforman la presente incidencia recursiva, que los recurrentes, poseen legitimación para recurrir, por otra parte, que dicho recurso fue interpuesto dentro del lapso que a tal efecto consagra el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se denota del acta de fecha 17-03-2006, levantada con ocasión de celebrarse el Acto de la Audiencia Oral para resolver las excepciones interpuestas en la presente causa penal, en donde el Imputado SALVADOR RAMÍREZ RAMÍREZ y su defensa (hoy Apelantes), formuló excepciones en dicha fase procesal, precisamente, en atención a la investigación llevada por el Ministerio Público, en donde el Juez de la recurrida, declaro sin lugar dicha excepción, tal y como se evidencia del primer aparte del fallo recurrido, que estableció:
“…PRIMERO: En lo referente a la primera excepción alegada la cual este referida a que los hechos no revisten carácter penal, este juzgador en atención a las argumentaciones efectuadas por el accionante para fundamentar su pretensión, observa que de los delitos por los cuales el Ministerio Público investiga al ciudadano SALVADOR RAMIREZ RAMIREZ, es por fraude procesal, es sabido que para poder considerar que esta en presencia de un fraude procesal este tiene que ser previamente declarado así por un tribunal competente mediante un juicio ordinario si no hay una declaración judicial que determine que ocurrió un fraude no se pueden ejercer acciones penales contra tal consideración subjetiva de las partes. Se advierte que la investigación que adelanta el Ministerio Público es por el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, delito este que se encuentra previsto en nuestro Código Penal, el cual investiga el Ministerio Público, por lo cual debe declararse sin lugar la excepción alegada. Y ASI SE DECIDE. En lo referente a la segunda excepciópn alegada la cual esta referida a la prescripción de la acción penal observa este Juzgador que la denuncia objeto de la investigación que adelanta el Ministerio Público por los delitos de estafa y forjamiento de documentos fue interpuesta fue (sic) 30-04-2002, desde el momento de la interposición de la denuncia hasta la presente fecha es evidente que no se ha consumado la prescripción extraordinaria alegada por el imputado SALVADOR RAMIREZ RAMIREZ, la misma se consuma el día 30-08-2006, en razón de lo cual es evidente que no ha operado la prescripción de la acción penal en la presente causa en razón de lo cual se declara sin lugar dicha excepción…”
Al respecto esta Sala, constata que el ordinal 4to del artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal, instituye, la posibilidad de que las partes puedan nuevamente oponer defensas incidentales (Excepciones), durante la fase de juicio, si estas fueron declaradas sin lugar en la fase inmediatamente anterior del proceso penal: “…Las que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez de control al término de la audiencia preliminar.”
Tal presión obedece, a que los pronunciamientos judiciales sobre las excepciones antes mencionadas, no ponen fin al proceso, ni lo interrumpen, y en consecuencia, no le causan agravio a las partes en litigio, ya que pueden oponerse de nuevo; y fue así, porqué se concibió el ordinal 2do. del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“…Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio…” (Negrillas de la Sala).
De los artículos in comento, se desprende que la decisión por la cual pretende recurrir los abogados defensores, resulta ser irrecurrible por imperio de ley, por cuanto así, lo dispone expresamente la Ley, de conformidad con el tercer literal del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar INADMISIBLE el recurso interpuesto por los Abogados LOTEAR JOSÉ STOLBUN BARRIOS y CARLOS RAMÍREZ RAMÍREZ, en su carácter de defensores del imputado SALVADOR RAMÍREZ RAMÍREZ, de conformidad con los artículos 31, 437 literal “c” y el ordinal segundo del artículo 447 todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-
D I S P O S I T I V A
Con fuerza en la motivación anterior esta SALA SIETE DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, actuando a tenor de lo pautado en el artículo 437 y 450 ambos del Código Penal Procesal Penal, dicta el siguientes pronunciamiento: DECLARA INADMISIBLE la apelación interpuesta por los recurrentes de autos, contra la decisión dictada en fecha 17 de marzo del año 2006, por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual declaro SIN LUGAR las excepciones opuestas por el Imputado SALVADOR RAMÍREZ RAMÍREZ, en la fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 31, 437 literal “c” y el ordinal segundo del artículo 447 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
EL JUEZ PRESIDENTE.
DR. JESÚS ORANGEL GARCIA
LA JUEZ PONENTE EL JUEZ INTEGRANTE
DRA. NEREYDA GONZÁLEZ C. DR. SAMER RICHANI SELMAN
EL SECRETARIO,
ABG. OSWALDO ESCALONA
EXP: 2941-06.
JOG/NGC/SRS/OS/Yelitza
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