REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 9


Caracas, 18 de mayo de 2006
196° y 147°


Causa Nº: 1906-06
JUEZ PONENTE: DRA. BELKYS ALIDA GARCÍA


Corresponde a esta Sala conocer y decidir el recurso de revisión interpuesto por la Abogada MARÍA FERNANDA RODRÍGUEZ, Defensora Pública Penal Cuadragésima Tercera del Área Metropolitana de Caracas, a favor de su defendido judicial, ciudadano GUERRERO HIDALGO LINDOMAR, fundamentado de conformidad con lo previsto en el artículo 470 numeral 6º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la sentencia condenatoria firme dictada por el Juzgado Superior Vigésimo Cuarto en lo Penal de esta Circunscripción Judicial (hoy suprimido).

Presentado el recurso por la Defensa del penado GUERRERO HIDALGO LINDOMAR, procedió el Abogado FERNANDO BARROSO BLANCHARD, en su condición de Fiscal Octogésimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, a dar contestación al mismo, acordando el Juez de Ejecución la remisión de las presentes actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole el conocimiento a esta Sala, siendo designada como ponente la Dra. BELKYS ALIDA GARCÍA.

En fecha 05 de abril de 2006, esta Sala estableció la competencia para conocer del recurso planteado, admitiendo el mismo y fijando la audiencia oral respectiva, todo de conformidad con los artículos 470, 473 y 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo la oportunidad legal, se realizó la audiencia oral, en la cual se dejó constancia de:

“…se constituyó este Tribunal Colegiado con los siguientes Jueces: CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL, (Presidente), BELKYS ALIDA GARCÍA (Ponente) e YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES, la secretaria ADRIANA C. LÓPEZ O. y el alguacil CARLOS LEONI. El Juez Presidente de la Sala, tomó la palabra y solicitó a la secretaria que verificara la presencia de las partes; dejándose constancia de la comparecencia del Abogado VICTOR MALDONADO, Fiscal Octogésimo Auxiliar del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas y de la Abogada NAIFMAR SUÁREZ MILIANI, Defensora Pública Penal Quincuagésima Novena del Area Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensor Judicial del ciudadano GUERRERO HIDALGO LINDOMAR. Acto seguido tomó la palabra el Juez Presidente y le concedió el derecho de palabra a la Abogada Defensora, quien ratificó los fundamentos en que se basó el escrito de revisión de sentencia, solicitando que el mismo sea declarado con lugar, modificando la Sentencia dictada contra su defendido, en lo relativo a la especie de la pena impuesta. Seguidamente tomó la palabra el Juez Presidente y le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien manifestó los fundamentos del escrito de contestación, manifestando su conformidad con la solicitud del recurso de revisión y que salvo mejor criterio de esta Sala, se emita un fallo ajustado, en cuanto a la especie de la pena de presidio a prisión. Finalmente, se declaró concluido el acto y se acordó, en virtud de la complejidad del caso, la publicación de la correspondiente decisión dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la presente fecha, a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Cumplidos los demás trámites procedimentales, esta Sala a los efectos de la resolución del recurso de revisión, pasa a analizar cuanto sigue:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE REVISION

La Abogada MARÍA FERNANDA RODRÍGUEZ, Defensora Pública Cuadragésima Tercera Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensora del penado GUERRERO HIDALGO LINDOMAR, argumentó en su escrito lo siguiente:

“(…) En fecha 16-07-98, el Juzgado Superior Vigésimo en lo Penal… condenó al ciudadano GUERRERO HIDALGO LINDOMAR, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículos (sic) 408 ordinal 1° del Código Penal de 1964 (hoy reformado). (…) Pues bien, en fecha 16 de Marzo del presente año, entró en vigencia la reforma parcial del Código Penal; quedando modificado parcialmente, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO en cuanto al monto y al tipo de la pena aplicable (…) Se evidencia de la norma anteriormente transcrita, que el vigente Código Penal estableció, desde el punto de vista del quantum, una pena menor para el delito Homicidio Calificado por el cual fue condenado mi representado, pero desde el punto de vista de la naturaleza o especie de la pena también se estableció una disminución, ya que se cambió la pena de presidio a prisión, lo que implica una disminución de las penas accesorias (…) solicito… sea DECLARADO CON LUGAR, modificando la decisión dictada en contra del ciudadano GUERRERO HIDALGO LINDOMAR, en fecha 16-07-1998… en lo relativo a la especie de la pena impuesta”.


CONTESTACIÓN A LA SOLICITUD DEL RECURSO DE REVISION

El Abogado FERNANDO BARRROSO BLANCHARD, Fiscal Octogésimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dio contestación al recurso de revisión, argumentando:

“(…) La doctrina general y la jurisprudencia, que ha sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, han afianzado el criterio favorable a la aplicación retroactiva de la Ley penal, sustantiva o procesal, más favorable al reo. (…) Y en aras de garantizar el principio de legalidad, los derechos fundamentales reconocidos en el marco de relaciones jurídicas que se deriven de la actividad jurisdiccional del Estado, y el cumplimiento de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, tratados, acuerdos y convenios internacionales… solicito muy respetuosamente… emita un fallo ajustado con estricta obediencia a la ley y al derecho que mejor corresponda al caso, a los fines de que impere un criterio jurídicamente unificado, sólido e imperante, para el tratado de éste y de los siguientes casos a presentar”.


DE LA SENTENCIA QUE ES OBJETO DE REVISION

En fecha 16 de julio de 1998, el Juzgado Superior Vigésimo Cuarto en lo Penal de esta Circunscripción Judicial (hoy suprimido), al momento de conocer de las presentes actuaciones, en virtud de la consulta y apelación interpuesta por el procesado LINDOMAR GUERRERO HIDALGO, entre otras cosas estableció:

“(…) Estando plenamente comprobada la autoría del ciudadano LINDOMAR GUERRERO HIDALGO, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1°, del Código Penal, esta sentencia deberá ser condenatoria (…) PENALIDAD El delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1°, del Código Penal, establece una pena de 15 a 25 años de presidio, sin embargo, dicha pena se impondrá en su término medio, es decir, 20 años de presidio, según la docimetría (sic) penal del artículo 37 ejusdem. Ahora bien, tomando en consideración que el procesado para el momento de cometer el delito contaba con 18 años de edad, le corresponde la atenuante contemplada en el artículo 74, ordinal 1° del Código Penal, el cual contempla que se consideran circunstancias atenuantes ser el reo menor de 21 años y mayor de 18 años… quedando en 15 AÑOS DE PRESIDIO, pena ésta, que en definitiva deberá cumplir el referido procesado.”.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Sala para decidir observa:

El procedimiento penal ordinario se inicia al poner en movimiento al Ministerio Público, en los delitos de acción pública a través de la acción que ostenta, cuyo proceso debe culminar con una sentencia definitivamente firme conforme a la normativa aplicable y actual.

Ello, representa la seguridad jurídica, y se manifiesta bajo la figura de la cosa juzgada, lo que comporta la prohibición de volver a juzgar sobre lo ya decidido en juicio, haciendo la sentencia inmutable e irrevocable.

Sin embargo, el Legislador patrio, a través del recurso de revisión regulado en los artículos 470 al 477 del Código Orgánico Procesal Penal, creó un mecanismo para debilitar la cosa juzgada, con el objeto de favorecer única y exclusivamente al penado.

Justamente, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 24 establece:

“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena...”.

Concepto éste contenido a su vez en el artículo 2 del Código Penal Venezolano, que dispone:

“Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena.”

Consagra así la Constitución el Principio de Irretroactividad de la Ley, que se traduce en que ninguna norma legal puede modificar las consecuencias de un acto realizado bajo la vigencia de la ley anterior. Sin embargo, tal Principio por disposición constitucional consagra una excepción, cuando una ley imponga menor pena se aplicará en forma retroactiva.

Así las cosas, en el caso sub judice, el penado LINDOMAR GUERRERO HIDALGO, fue condenado por el Juzgado Superior Vigésimo Cuarto en lo Penal de esta Circunscripción Judicial (hoy suprimido), a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal (derogado), así como a las accesorias de ley contenidas en el artículo 13 eiusdem.

En fecha 13 de abril de 2005, fue publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.768, Extraordinario de la República Bolivariana de Venezuela, la reforma parcial al Código Penal.

Dentro de las modificaciones efectuadas, se fijó para la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal vigente, la pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION.

Como se observa, la pena en su límite superior es menor en relación al Código Penal para la fecha del suceso, así como las consecuencias de las penas accesorias.

En armonía con lo indicado, es inequívoco concluir que estamos en presencia de una ley más favorable y conforme a lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 2 del Código Penal, siendo forzoso la aplicación de la retroactividad de la ley, por vía excepcional, no en cuanto al quantum de la pena, ya que la impuesta al ciudadano GUERRERO HIDALGO LINDOMAR, es el límite inferior que establecía el derogado Código Penal, que es el mismo que establece el hoy vigente Código Sustantivo Penal, lo que no ocurre con la especie de pena, pues el presidio se cambia por la de prisión.

En virtud de lo expuesto, esta Sala Nueve de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que lo ajustado a derecho, declarar CON LUGAR el recurso de revisión interpuesto por la Defensa del penado GUERRERO HIDALGO LINDOMAR, y como consecuencia de ello, en acatamiento a los principios y garantías insertas en la Carta Magna y las normas del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la revisión de la sentencia firme, procediendo a la MODIFICACION de las penas accesorias de ley. Y sí se declara.

Como consecuencia de lo decidido se precisa:

IDENTIFICACION DEL PENADO:

GUERRERO HIDALGO LINDOMAR, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 26 años de edad, hijo de PASCUAL GUERRERO y ROSA MARÍA HIDALGO, de profesión u oficio Albañil, residenciado en el Barrio Isaías Medina Angarita, Petare y titular de la cédula de identidad N° 16.912.082.

DE LA PENA Y LAS ACCESORIAS DE LEY:

Ahora bien, por lo antes expuesto, este Tribunal Colegiado mantiene la pena de QUINCE (15) AÑOS, pero DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal vigente.

Como consecuencia de lo decidido, se CONDENA al mismo, a cumplir las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, como es la INHABILITACION POLITICA y la SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD. Y así se declara.
EL JUEZ PRESIDENTE

CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL


LA JUEZ EL JUEZ


BELKYS ALIDA GARCIA YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES
(Ponente)


LA SECRETARIA


ADRIANA C. LÓPEZ O.


En esta misma se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA


ADRIANA C. LÓPEZ O.









CSP/BAG/YDBF/ACLO/rch
Exp. Nº: 1906-06