REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 9




EXP. N° 1895-06
PONENTE: DRA. BELKYS ALIDA GARCÍA


Correspondió a esta Sala 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer del Recurso de Revisión interpuesto conforme con lo previsto en los artículos 470 numeral 6°, 472 y 473 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Defensora Pública Penal Trigésima Tercera del Área Metropolitana de Caracas, Abogada PATRICIA HERNÁNDEZ, en su carácter de defensora judicial del ciudadano BRICEÑO MARTÍNEZ ALBERTO ALEXANDER.


El recurso de revisión interpuesto, fue admitido en fecha 27 de marzo de 2006, una vez decretada la competencia para conocer del mismo, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 470, 473 y 474, en concordancia con el 455, todos del Código Orgánico Procesal Penal.


En fecha 04 de abril de 2006, se llevó a cabo la audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia de lo siguiente:

“…se constituyó este Tribunal Colegiado con los siguientes Jueces: CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL, (Presidente), BELKIS ALIDA GARCÍA (Ponente) e YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES, la secretaria ADRIANA C. LÓPEZ O. y el alguacil CARLOS LEONI. El Juez Presidente de la Sala, tomó la palabra y solicitó a la secretaria que verificara la presencia de las partes; dejándose constancia de la comparecencia del Abogado VICTOR MALDONADO, Fiscal Octogésimo del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas y la Abogada PATRICIA HERNÁNDEZ, Defensora Pública Penal Trigésima Tercera del Area Metropolitana de Caracas. Acto seguido tomó la palabra el Juez Presidente y le concedió el derecho de palabra a la Abogada Defensora, quien manifestó los fundamentos en que se basó el escrito de revisión de sentencia, solicitando que el mismo sea declarado con lugar, modificando la Sentencia dictada contra el ciudadano BRICEÑO MARTÍNEZ ALBERTO ALEXANDER, por el Tribunal Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Juicio del Area Metropolitana de Caracas, en lo relativo a la especie de la pena impuesta. Seguidamente tomó la palabra el Juez Presidente y le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de contestación, manifestando su conformidad con la solicitud del recurso de revisión y que salvo mejor criterio de esta Sala, se emita un fallo ajustado, en cuanto a la especie de la pena de presidio a prisión, con estricta obediencia a la ley y al derecho que corresponda al caso en concreto. Finalmente, se declaró concluido el acto y se acordó, en virtud de la complejidad del caso, la publicación de la correspondiente decisión dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la presente fecha, a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal…”.


Cumplidos los demás trámites procedimentales, esta Sala a los efectos de la resolución del recurso de revisión, pasa a analizar cuanto sigue:


DEL RECURSO DE REVISIÓN DE SENTENCIA


La Defensora Pública Penal Trigésima Tercera del Area Metropolitana de Caracas, Abogada PATRICIA HERNÁNDEZ, en su carácter de Defensora del penado BRICEÑO MARTÍNEZ ALBERTO ALEXANDER, interpuso Recurso de Revisión, donde entre otras cosas se lee lo siguiente:

“(…) En fecha 16-03-05 se publica en la Gaceta Oficial N° 5.763 extraordinaria la reforma parcial del Código Penal Venezolano y en virtud de ciertos errores materiales, en fecha 13-04-05, se publica en la Gaceta Oficial N° 5.768 extraordinario la Ley de Reforma Parcial del Código Penal.
El Robo Genérico previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal de 1964 equivale hoy día al previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal de 2005 (…) Se evidencia de la norma anteriormente transcrita, que el vigente Código Penal estableció, desde el punto de vista del quantum, una pena mayor para el delito de Robo Genérico por el cual fue condenado mi representado, pero desde el punto de vista de la naturaleza o especie de la pena si se estableció una disminución, ya que se cambió la pena de presidio a prisión, lo que implica una disminución de las penas accesorias. (…) solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelación que haya de conocer del presente RECURSO DE REVISIÓN que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR, modificando la decisión dictada en contra del ciudadano BRICEÑO MARTÍNEZ ALBERTO ALEXANDER… en lo relativo a la especie de la pena impuesta”.


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN


El Abogado FERNANDO BARROSO BLANCHARD, Fiscal Octogésimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dio contestación al recurso de revisión interpuesto por la defensa, donde entre otras cosas se lee lo siguiente:

“(…) Este Representante Fiscal debe señalar que, en fecha 13-04-005, se publicó en Gaceta Oficial N° 5.768 la Ley de Reforma parcial del Código Penal Venezolano, donde al delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 de la nueva Ley de Reforma del Código Penal cambió la especie de la pena de presidio a prisión, la pena será de por un tiempo de seis (6) a doce (12) años de “prisión” y no “presidio”. La doctrina general y la jurisprudencia, que ha sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, han afianzado el criterio favorable a la aplicación retroactiva de la ley penal, sustantiva o procesal, más favorable al reo. (…) solicito… salvo un mejor criterio… la emisión de un fallo ajustando la especie de la pena de presidio a prisión…”.


DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN


El Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, al momento de dictaminar su fallo, acordó:

“(…) En cuanto a la penalidad aplicable… ALBERTO ALEXANDER BRICEÑO MARTINEZ tenemos que el delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 (sic) del Código Penal vigente, el cual establece una pena de Prisión de CUATRO (4) A OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, siendo el Término Medio SEIS (6) AÑOS DE PRESIDIO. Quien aquí decide, tomando en consideración la atenuante que el acusado no tiene antecedentes y por cuanto el mismo es un delincuente primario, por aplicación del artículo 74 ordinales 1 y 4 del Código Penal, se hace la rebaja correspondiente, quedando en definitiva la pena a imponer en CINCO (5) AÑOS DE PRESIDIO, pena esta que en definitiva deberán cumplir… ALBERTO ALEXANDER BRICEÑO MARTINEZ. Se condena igualmente a los precitados ciudadanos a cumplir las Penas Accesorias de Ley a que se contrae el artículo 13… del Código Penal (…) CONDENA a los ciudadanos… ALBERTO ALEXNADER BRICEÑO GARCÍA… por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Vigente, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRESIDIO…”.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


El procedimiento penal ordinario se inicia al poner en movimiento al Ministerio Público, en los delitos de acción pública a través de la acción que ostenta, cuyo proceso debe culminar con una sentencia definitivamente firme conforme a la normativa aplicable y actual.


Ello, representa la seguridad jurídica, y se manifiesta bajo la figura de la cosa juzgada, lo que comporta la prohibición de volver a juzgar sobre lo ya decidido en juicio, haciendo la sentencia inmutable e irrevocable.


Sin embargo, el Legislador patrio, a través del recurso de revisión regulado en los artículos 470 al 477 del Código Orgánico Procesal Penal, creó un mecanismo para debilitar la cosa juzgada, con el objeto de favorecer única y exclusivamente al penado.

Justamente, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 24 establece:

“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena...”.


Concepto éste contenido a su vez en el artículo 2 del Código Penal Venezolano, dispone que:

“Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena.”


Consagra así la Constitución el Principio de Irretroactividad de la Ley, que se traduce en que ninguna norma legal puede modificar las consecuencias de un acto realizado bajo la vigencia de la ley anterior. Sin embargo, tal Principio por disposición constitucional consagra una excepción, cuando una ley imponga menor pena se aplicará en forma retroactiva.


Así las cosas, en el caso sub judice, el penado ALBERTO ALEXANDER BRICEÑO MARTÍNEZ, fue condenado por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO, así como a las accesorias de ley contenidas en el artículo 13 del otrora Código Penal, por ser responsable de la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 eiusdem.


En fecha 13 de abril de 2005, fue publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.768, Extraordinario de la República Bolivariana de Venezuela, la reforma parcial al Código Penal.


Dentro de las modificaciones efectuadas, se fijó para la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente, la pena de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION.


Como se observa, la pena corporal vigente es mayor en relación al Código Penal para la fecha del suceso, no así las consecuencias de las penas accesorias.


En el actual Código Penal en su artículo 16 prevé:

“Son penas accesorias de la prisión.
1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta”.


En armonía con lo indicado, es inequívoco concluir que estamos en presencia de una ley más favorable y conforme a lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 2 del Código Penal, es forzoso la aplicación de la retroactividad de la ley, por vía excepcional, no en cuanto al quantum de la pena, ya que la misma no puede ser modificada en virtud de que ella es superior al derogado Código Penal, lo que no ocurre con la especie de pena, pues el presidio se cambia por la de prisión, tendencia a la que se dirige el Legislador, dada a que todas las reformas en materia penal van encaminadas en ese sentido resultando esta especie menos gravosa para el reo por las razones que se explican precedentemente, no pudiendo tampoco esta Alzada mantener en perjuicio del penado una pena de presidio cuando el Legislador la eliminó para los delitos por los cuales fue condenado el citado penado, para ello se impone el cambio del presidio por la prisión.


En virtud de lo expuesto, esta Sala Nueve de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, considera que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de revisión interpuesto por la Defensora Pública Penal Trigésima Tercera del Área Metropolitana de Caracas, Abogada PATRICIA HERNÁNDEZ, en su condición de Defensor del penado BRICEÑO MARTÍNEZ ALBERTO ALEXANDER, y como consecuencia de ello, en acatamiento a los principios y garantías insertas en la Carta Magna y las normas del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, procediendo a la MODIFICACION de las penas accesorias de ley. Y sí se declara.


Como consecuencia de lo decidido se precisa:


IDENTIFICACION DEL PENADO:


BRICEÑO MARTÍNEZ ALBERTO ALEXANDER, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en los Magallanes de Catia, Calle Unión, Casa N° 30-06, hijo de Olinda García y Alberto Hernández, titular de la cédula de identidad Nº 14.934.795.


DE LA PENA Y LAS ACCESORIAS DE LEY:


Ahora bien, por lo antes expuesto, este Tribunal Colegiado mantiene la pena de CINCO (05) AÑOS, pero DE PRISION por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente, que fuera impuesta por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al ciudadano BRICEÑO MARTÍNEZ ALBERTO ALEXANDER.


Como consecuencia de lo decidido, se CONDENA al mismo, a cumplir las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, como es la INHABILITACION POLITICA y la SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD. Y así se decide.

EL JUEZ PRESIDENTE

CESAR SANCHEZ PIMENTEL


LA JUEZ EL JUEZ

BELKYS ALIDA GARCIA YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES
(Ponente)


LA SECRETARIA

ADRIANA C. LÓPEZ O.

En esta misma se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ADRIANA C. LÓPEZ O.





Exp. Nº: 1895-06.
CSP/BAG/YDBF/ACLO/rch