REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 9



Caracas, 03 de mayo de 2006
196° y 145°


PONENTE.: CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL
EXP. No. 1771-05


Corresponde a esta Sala conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano LUIS MANUEL HERRERA RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito bajo el N° 42.709, en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano GUIDO JOSE BELLO BELLO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado 44º de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de Febrero de 2005, en la cual decretó el Sobreseimiento de la presente causa, a tenor de lo establecido en el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos PETER PAOLO SÁNCHEZ SINISGALLI, ORENCIO GABRIEL BRICEÑO LEVERON y LUIS ADSEL TORTOLERO BOLÍVAR, por los delitos de ESTAFA y PREVARICACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 464 y 251, ambos del Código Penal Vigente.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 16 de febrero de 2005, el Juzgado 44° de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en la cual entre otras cosas consideró:

(...) “En cuanto al monto de los honorarios pautados en el contrato firmado por el abogado LUIS ADSEL TORTOLERO BOLÍVAR con el abogado PETER PAOLO SÁNCHEZ SINISGALLI(...) por la cantidad de (Bs. 2.815.172.640,00), no puede esta juzgadora en esta instancia valorar o refutar esta cantidad, ya que la misma a debido debatirse o discutirse en la jurisdicción civil, en el juicio de cumplimiento de contrato, que se adelanta ante el Juzgado(...) el hecho de que los honorarios pudieran ser abusivos, que hubo engaño o se sorprendió de la buena fe del ciudadano GUIDO JOSÉ BELLO presunta víctima(...) según las actas de entrevistas de los imputados de autos, han manifestado(...) que le ciudadano GUIDO JOSÉ BELLO, dio autorización para tales actuaciones(...) que el mismo suscribió con los abogados LUIS ADSEL TORTOLERO BOLÍVAR, PETER PAOLO SÁNCHEZ SINISGALLI y ORENCIO GABRIEL BRICEÑO LEVERON, imputados en este caso, poderes y contrato de servicios profesionales(...) el patrocinio sucesivo que comete el abogado que después de haber defendido a una de las partes, sin el consentimiento de ella, tome a su cargo la defensa de la parte contraria en un mismo juicio... es por lo cual quien aquí decide considera que de las actas no se desprende que las conductas desplegadas por los ciudadano(...) están subsumidas a los tipos ordinarios, previsto en el Código Penal(...) considera esta juzgadora que así como la establecido la Representante del Ministerio Público en su escrito de no existen los elementos que puedan determinar la participación de los imputados en este delito(...) en forma negligente y abusiva(...) Por todos los razonamiento antes expuestos, este JUZGADO CUADRAGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS... DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA(...) en el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal(...) a favor de los ciudadanos PETER PAOLO SÁNCHEZ SINISGALLI, ORENCIO GABRIEL BRICEÑO LEVERON y LUIS ADSEL TORTOLERO BOLÍVAR(...) por los delitos de ESTAFA Y PREVARICACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 464 y 251, ambos del Código Penal Vigente(...)”


DE LA APELACIÓN


Del escrito de apelación interpuesto por el ciudadano LUIS MANUEL HERRERA RODRÍGUEZ, apoderado Judicial del ciudadano GUIDO JOSE BELLO BELLO, presunta victima en la causa se desprende:


(...) En el caso que nos ocupa, la Juzgadora no tomo en cuenta hechos que demuestran que los abogados apoderados de mi mandante(...) llegaron a acuerdos o convenios que lejos de favorecer a sus mandantes, los perjudicaban en demasía... Al analizar el aparte de la Sentencia recurrida titulado: “ DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN”, podemos concluir que se evidencian comportamiento irregulares en las actuaciones de estos abogados que se asemejan a la Colusión; elemento esencial del delito de Prevaricación(...) observamos en principio que el Dr. Luis Adsel Tortolero Bolívar(...) fue el primer apoderado de la sucesión y a quien se le encomendó ejerciera una acción de deslinde sobre un lote de terreno(...) acción esta que no ha llegado a feliz término, sin embargo lleva cabo un contrato por honorarios profesionales con el Dr. Piter Paolo Sánchez Sinisgalli y el primero acepta sin reparos cargarle a sus mandantes pagar la exorbitante suma de DOS MIL OCHOCIENTOS QUINCE MILLONES CIENTOS SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs.- 2.815.172.640,oo), alegando estos que se trata solo de un veinte por cientos (20%) del valor del bien en litigio; ante la negativa de los mandantes a pagar tal cantidad de dinero, fueron demandados por intimación de honorarios(...) solicitaron los servicios profesionales esta vez del Dr. Orencio Gabriel Briceño, que apoyándose en el poder otorgado llego a un acuerdo judicial con la parte demandante en el cual aceptaba al deuda(...) solo que esta vez se le otorgaba a la Sucesión Bello(...) la facilidad de pagarla a razón de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.- 500.000.000,oo) cada tres meses, y (...) también le reconoció unos CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.- 150.000.000,oo), no se sabe porque razón; a un ciudadano de nombre Rafael Antonio Milano, de quien la sucesión nunca tuvo conocimiento.
Todas estas actuaciones, hacen presumir de un cuerdo entre los abogados para obtener un beneficio en perjuicio de sus mandantes, por lo que si la juzgadora a quo no hubiese incurrido en la infracción en contra del Artículo 251 del Código Penal vigente otra sería su decisión.

Por todo lo antes expuesto, pido a Sala de Apelaciones que declare con lugar el presente delación y declare también con lugar el presente RECURSO DE APELACIONES y en consecuencia REVOQUE la Sentencia de fecha 16 de Febrero de 2.005(...) mediante la cual DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA (...) a favor de los ciudadanos PETER PAOLO SÁNCHEZ SINISGALLI, ORENCIO GABRIEL BRICEÑO LEVERON y LUIS ADSEL TORTOLERO BOLÍVAR (...) por los delitos de ESTAFA Y PREVARICACIÓN (...)”.




DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN


El abogado HARVEY GIOVANNI ABBRUZZESE, apoderado judicial de los ciudadanos PITER PAOLO SÁNCHEZ SINISGALLI, ORENZIO GABRIEL BRICEÑO LEVERON y LUIS ADSEL TORTOLERO BOLÍVAR, dio contestación al recurso de apelación interpuesto en los siguientes términos:

(...) comenzare por señalar ciudadano juez que el profesional del derecho Luis Manuel Herrera Rodríguez (...) en su condición de Apoderado Judicial de la Sucesión (...) ignora de forma ofensiva en este proceso judicial lo que jurídicamente reside en el, por ello se evidencia en su escrito de apelación que no estudio o reviso (...) lo que así se discute, (...) de ello me permito señalar que mis representados (...) han celebrado un sin fin de transacciones civiles licitas no solamente homologados por muchos tribunales de nuestra República Bolivariana de Venezuela (Tribunales de Primera Instancia, Tribunales Superiores, Salas de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia), lo cual en todas y cada unas de sus instancias se han declarado CON LUGAR las pretensiones profesionales de cobro o intimación de honorarios profesionales (...) De ello prueba de lo afirmado anteriormente solicito respetuosamente ciudadano juez que revise la cantidad de años que transcurrieron en litigio civil (5 años y 3 meses) si haber denunciado ante esta jurisdicción la penal el supuesto delito de ESTAFA Y PREVARICACIÓN, previsto y sancionado en el artículo en los artículos 454 y 251 de nuestro Código Penal vigente (...)


(...) Tal como se evidencia ciudadano juez (...) debido a la complejidad de los casos civiles que la Sucesión Apolinar David Bello representado por el ciudadano Guido José Bello en su carácter de apoderado general, de dicha Sucesión, entregados al abogado (...) Luis Adsel Tortolero Bolívar se vio en la imperiosa necesidad de buscar un asesor especialista en el área Civil y Mercantil, a fin de coadyuvar y determinar objetivamente con la gran complejidad de casos y demandas de diversas índoles que había en aquel entonces (...) para ello se dirigió diligentemente ante el apoderado general (...) y le planteo la posibilidad de que se podía tener mayor ofensiva jurídica en contra los diversos juicios que ya existían, si se contrataba otro abogado especialista en el área civil a fin de que lo ayudara a el, es decir a el ciudadano Luis Adsel Tortolero Bolívar (...) en su carácter de Apoderado General Judicial de dicha Sucesión. se traslado con el ciudadano Guido José Bello a las oficinas del Escritorio Jurídico Sánchez & Asociados Abogados Consultores, presidido este por el ciudadano Piter Paolo Sánchez Sinisgalli en la cual sostuvieron varias reuniones (...) el ciudadano Guido José Bello autorizo por ESCRITO Y VERBALMENTE (...) al ciudadano Luis Adsel Tortolero Bolívar, para que contratara tal asesoría lo cual se materializo en el contrato de servicios profesionales “El abogado se obliga a prestar los servicios y asesorías jurídicas ILIMITADA en campo Civil, Mercantil y Penal a la Sucesión Apolinar David Bello (...) ahora bien igualmente la cláusula cuarta de dicho contrato (...) se pacto entre ambas partes y con la presencia física del ciudadano Guido José Bello (...) sin que hasta ese momento existiese objeción alguna a la firma del contrato de servicios profesionales. (...) NADA MAS Y NADA MENOS de Cinco (05) años y Tres (03) meses, estando en la etapa procesal de remate judicial en la vía civil, denuncian en forma deshonesta y constituyen esta apelación penal esbozando el delito de estafa y prevaricación además señalando que para aquel entonces también el abogado contratado por ellos Dr. Orenzio Gabriel Briceño, cometió delito de colusión conjuntamente con el Dr. Luis Adsel Tortolero quien (...) se le revoco dicho poder y no se le cancelo ningún tipo de honorarios lo cual se procedió a contratar al Dr. Orenzio Gabriel Briceño; después de esto (...) el Dr. Piter Paolo Sánchez Sinisgalli demandara el cumplimiento de contrato de honorarios profesionales (...) sostuvo nuevamente otra reunión en la sede del Escritorio Jurídico Sánchez & Asociados Abogados Consultores, en donde estuvieron presentes el Dr. Orenzio Gabriel Briceño, el Sr. Guido Apolinar Bello Apoderado General de la Sucesión (...) y el Dr. Piter Paolo Sánchez Sinisgalli, en la cual por mandato del Sr. Guido José Bello se llegara al acuerdo expreso de que no se continuara por judicial con el cobro o intimación de honorarios profesionales, y es como ya he dicho anteriormente en palabras del Sr. Guido José Bello dirigidas al Dr. Orenzio Gabriel Briceño abogado de alta confianza de ellos para ese momento de que se celebrara una transacción judicial en la cual se prorrateara los montos divididos a pagar entre meses (...) con consentimiento y en presencia del Sr. Guido José Bello por ante el Tribunal Civil respectivo a fin de que cesara tal demanda.

(...) NUNCA HUBO por parte de los ciudadanos Piter Paolo Sánchez Sinisgalli, Orenzio Gabriel Leveron, Luis Adsel Tortolero la remota intención de perjudicar a tal Sucesión por el contrario y por mandato expreso de ellos mismos, tal como se evidencia en diversos poderes generales y con las facultades expresas de autorización contempladas según se evidencia en el artículo 254 de nuestro Código de Procedimiento Civil (...)

Igualmente es de suma importancia señalar (...) que no son exorbitante los honorarios profesionales que se suscribieron lícitamente a través de un contrato de honorarios profesionales (...) el costo comercial de 938.390,88 metros cuadrados según la tabla de precios por metro cuadrado (...) era de 15.000 bolívares, lo cual arrojaba un costo de total de dicho inmueble de 14.075.853.200,00 millardos de bolívares (...) y de acuerdo con la Ley de Abogados (...) se pacto en un 20% del valor total del inmueble que arroja (...) la suma de 2.815.172 millardos de bolívares, y que además autorizaron amplia y suficientemente no solamente el ciudadano Guido José Bello (Apoderado General de dicha Sucesión) si no también todos sus hermanos y herederos de la Sucesión Apolinar David Bello(...)

Solicito a esta honorable Corte de Apelaciones que de acuerdo al pedimento de lo desarrollado en el párrafo primero del punto previo a la contestación de este recurso sea declarado inadmisible por no llenar los requisitos de admisibilidad (...) o en su defecto si tal hipótesis fuera rechazada (...) pido sea declarado con lugar en toda y cada una de sus partes el sobreseimiento decretado por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

1. Resumen de lo expuesto en el recurso de apelación:

El abogado LUIS MANUEL HERRERA RODRIGUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GUIDO JOSE BELLO, quien a su vez es apoderado de los integrantes de la SUCESIÓN BELLO BELLO, integrada por los ciudadanos MERCEDES MARIA BELLO HERNÁNDEZ, YOLANDA EMILIA BELLO, ROGELIO PROSPERO BELLO y NARCISO OSCAR BELLO, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en función de Control, en fecha 16 de febrero de 2005, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida a los abogados PETER PAOLO SÁNCHEZ SINISGALLI, ORENCIO GABRIEL BRICEÑO LEVERON y LUIS ADSEL TORTOLERO BOLIVAR, por los delitos de ESTAFA y PREVARICACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 464 y 251 del Código Penal.

Se alega en el recurso que la Juzgadora no tomó en cuenta hechos que demuestran que los referidos abogados, anteriores apoderados de la SUCESIÓN BELLO BELLO, no cumplieron con el mandato confiado, que llegaron a acuerdos o convenios que lejos de favorecer a sus mandantes los perjudicaron en demasía, concluyendo que los comportamientos de estos profesionales del derecho “se asemejan a la colusión; elemento esencial del delito por Prevaricación”

En la apelación se expone que los integrantes de la SUCESIÓN BELLO, otorgaron poder general al Dr. LUIS ADSEL TORTOLERO BOLIVAR, a quien se le encomendó que ejerciera una acción de deslinde sobre un lote de terreno, lo cual no culminó, sino que celebró un contrato de asesoramiento con el abogado PITER PAOLO SÁNCHEZ SINISGALLI, “y acepta sin reparo cargarle a sus mandantes pagar la exorbitante suma de DOS MIL OCHOCIENTOS QUINCE MILLONES CIENTO SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES ( 2.815.172.640,oo)”; añadiéndose que ante la negativa de los mandantes de cancelar tal cantidad de dinero fueron demandados por el abogado PITER PAOLO SÁNCHEZ SINISGALLI, otorgándosele poder para la defensa al profesional del derecho ORENCIO GABRIEL BRICEÑO, quien sin someterlo a consideración llegó a una transacción con la parte demandante, aceptando sin más, que sus poderdantes cancelaran la exorbitante suma antes indicada “solo que esta vez se le otorgaba a la Sucesión Bello... la facilidad de pagarla a razón de QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (500.000.000,oo) cada tres meses, y no contento con esto también le reconoció unos CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (150.000.000,oo), no se sabe por que razón; a un ciudadano de nombre Rafael Antonio Milano, de quien la sucesión nunca tuvo conocimiento. Todos estos montos acordados por lo abogados antes mencionado, (sic) a sabiendas de que la sucesión no contaba con tales cantidades de dinero y además habiendo cobrado ya ciertas sumas por concepto de honorarios profesionales”.

En conclusión, sostiene el apelante que de sus actuaciones, se evidencia que los abogados imputados se pusieron de acuerdo para obtener un beneficio en perjuicio de sus mandantes, por lo que se impugna el sobreseimiento dictado denunciándose como infringido el artículo 251 del Código Penal, que prevé el delito de prevaricación.

Además, el recurso de apelación se ilustró con citas doctrinarias, destacándose entre ellas, lo esbozado por los autores HERNANDO GRISANTI AVELEDO y ANDRES GRISANTI FRANCHESCHI, en su obra MANUAL DE DERECHO PENAL, en donde se expone con relación al delito de prevaricación lo siguiente: “...para la configuración del delito se requiere que el sujeto activo (...) perjudique la causa que se le haya confiado. Por tanto, debe habérsele confiado una causa al Agente, y éste ha debido haberla perjudicado. Podrá pensarse que este requisito de que haya de causarse daño al representado hace perder a la prevaricación su carácter de delito contra la administración de justicia; pero no ocurre así, puesto que aquella requiere siempre una actuación procesal que afecta el superior interés de la justicia, aunque el artículo en estudio proteja también el interés particular representado.”

2. Resumen de lo expuesto en la contestación del recurso:

En la contestación del recurso de apelación, presentado por el abogado HARVEY GIOVANNI ABRUZZESE, en su carácter de apoderado judicial de los abogados PITER PAOLO SÁNCHEZ SINISGALLI, ORENZIO GABRIEL BRICEÑO LEVERON y LUIS ADSEL TORTOLERO BOLIVAR, manifestó que sus representados celebraron un sin fin de transacciones civiles lícitas, homologadas por Tribunales de la República, habiéndose declarado con lugar tanto las pretensiones de cobro o intimación de honorarios profesionales, así como también el origen de tales cobros, agregando que se ha acudido alevosa y premeditadamente a esta instancia judicial con el fin de paralizar las otras pretensiones presentadas por la vía civil y de paralizar la inevitable ejecución vía remate judicial del bien inmueble propiedad de la Sucesión Apolinar David Bello, representada por el ciudadano Guido José Bello.

3. Consideraciones de la Sala:

Ahora bien, esta Sala observa que:

De la revisión de las actas deriva que la SUCESIÓN APOLINAR DAVID BELLO, a través de su apoderado GUIDO JOSE BELLO BELLO, otorgó poder general al abogado LUIS ADSER TORTOLERO BOLIVAR, con la finalidad que interpusiera una acción de deslinde de tierras en el Estado Miranda, éste a su vez, suscribió con el también abogado PITER PAOLO SÁNCHEZ SINISGALLI, un contrato para el asesoramiento jurídico de su mandante, por la suma de DOS MIL OCHOCIENTOS QUINCE MILLONES CIENTO SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (2.815.172.640,oo), pagaderos al término de dos años.

Los integrantes de la sucesión y su representante GUIDO JOSE BELLO BELLO, en las actas de entrevista practicadas, manifestaron haber desconocido la existencia de la deuda contraída en su nombre por su apoderado, LUIS ADSER TORTOLERO BOLIVAR, hasta el día que éste fue a cobrarles UN MIL MILLONES DE BOLIVARES junto al abogado que el mismo contrató, quien ante la falta de pago demandó a la SUCESIÓN por el incumplimiento del contrato. A tal efecto, la SUCESIÓN otorgó poder judicial al abogado ORENCIO RAFAEL BRICEÑO, quien se transó en el pago del monto demandado.

Los integrantes de la sucesión en su entrevistas manifestaron haber sido sorprendidos con la transacción acordada por su apoderado judicial, abogado ORENCIO RAFAEL BRICEÑO, arguyendo que ante su imposibilidad de pagar los montos de QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES trimestrales acordados, lo cual según su decir conocían sus abogados, el órgano jurisdiccional competente en lo civil acordó la ejecución del referido inmueble, es decir, el mismo para cuyo deslinde fueron contratados inicialmente los dos primeros abogados.

Con relación a lo planteado, observa la Sala que en el Acta de Entrevista realizada al ciudadano BELLO BELLO GUIDO JOSE, por ante la División Nacional Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 03 de enero de 2002, se le formuló la pregunta siguiente: “QUINTA: Diga usted, si en algún momento fue informado por el DR. TORTOLERO sobre alguna sustitución de poder o inclusión en la representación al DR. PETER SÁNCHEZ? CONTESTO: No, yo le otorgué Poder al Dr. TORTOLERO, en ningún momento s eme (sic) comunicó sobre diligencia efectuadas por el Dr. PETER SÁNCHEZ, del cual tiene conocimiento la sucesión solamente cuando aparece cobrando Honorarios Profesionales conjuntamente con TORTOLERO.” (Negrillas de la Sala).

En entrevista practicada por órgano policial al ciudadano PULIDO BELLO NARCISO OSCAR, se observa que expuso: “...En fecha 02/02/2000, se presentó a en nuestra casa el DR. TORTOLERO en compañía del DR. PETER SÁNCHEZ SINISGALLI... ellos se quedaron hablando con mi mamá y le presentaron un recibo pretendiendo que ella lo firmara por la cantidad de MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000.000, oo)... posteriormente fuimos otra vez demandados por Intimación de Honorarios Por el DR TORTOLERO Y PETER SÁNCHEZ,... y a nosotros nos representaba el DR. ORENCIO GABRIEL BRICEÑO, quien sin nuestra autorización haciendo uso del poder conferido (sic) por la Sucesión BELLO, se transa con los abogados demandantes reconociendo una obligación por la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS QUINCE MILLONES CIENTO SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES....”. (Negrillas de la Sala).

Igualmente de la lectura de las entrevistas hechas a las ciudadanas MERCEDES MARIA BELLO DE BELLO y YOLANDA EMILIA BELLO DE GUZMÁN, se observa que coinciden en que tuvieron conocimiento de la obligación contraída el día que se presentaron conjuntamente los abogados LUIS TORTOLERO y PETER SÁNCHEZ, a cobrarles el monto ya vencido, sin que se desprenda de las entrevistas citadas que los integrantes de la sucesión recibieran efectivamente algún asesoramiento, debiéndose observar que el Ministerio Público no dirigió suficientemente su investigación hacia esos aspectos.

Los imputados, abogados LUIS ADSEL TORTOLERO BOLIVAR y ORENCIO GABRIEL BRICEÑO LEVERON, en sus entrevistas ante el órgano policial, enfatizaron que estaban plenamente facultados en virtud de los poderes que les fueron otorgados; el primero para suscribir el mencionado contrato que obligó a la sucesión a pagar la suma indicada por asesoramiento legal; y el segundo para acordar la transacción de la demanda incoada por el cumplimiento de ese contrato.
En entrevista que le fuera practicada al abogado TORTOLERO BOLIVAR LUIS ADSEL, por ante la División Nacional Contra La Delincuencia Organizada, significó: “…por la complejidad del asunto tanto en la parte judicial como en la extra judicial, le sugerí, al señor GUIDO BELLO, ... contratar los servicios de una firma de abogados, para tratar de superar sobre todo la parte económica que se requería para la tramitación de dicho juicio.... ellos aceptaron y me dijeron que si que contratara al abogado, es decir que me dieron su autorización para contratar dichos servicios.... me otorgaron Poder general que me autoriza a contratar a un Abogado o firma de mi confianza, posteriormente la firma Sánchez y Asociado, (sic) procedió según tengo entendido a la ejecución del contrato que pactó...” Luego en la misma entrevista se le preguntó: Diga usted que diligencias profesionales realizó el abogado SÁNCHEZ SINISGALLI PITER PAOLO, en nombre de la sucesión? CONTESTÓ: Que yo sepa, se encargó de todo lo que es el estudio técnico, abordó el peritaje, asesoría jurídica integral”. (Negrillas de la Sala)

Llama la atención de esta Alzada Sala que el referido abogado Luis Tortolero Bolívar haya contratado en nombre de la sucesión para tratar de superar la parte económica que se requería en la tramitación de un juicio, pero que sin embargo, acordara como honorarios profesionales la señalada suma, llamando igualmente la atención que no ilustrara detalladamente al órgano instructor, sobre los servicios prestados por el abogado que contrató para que brindara su asesoramiento a su poderdante, siendo que, como se dijo, ello no fue considerado por el Ministerio Público, ni en la decisión impugnada.
Al respecto se observa que a los folios 89 al 92 cursa el Contrato de Servicios de Honorarios, suscrito entre el Dr. LUIS TORTOLERO BOLIVAR, en su carácter de Apoderado Judicial de la SUCESIÓN APOLINAR DAVID BELLO, y abogado PITER PAOLO SÁNCHEZ, del cual se destaca lo siguiente: “ (...) SEGUNDA: El Abogado se obliga prestar los servicios y Asesorías Jurídicas ilimitadas en el Campo Civil , Mercantil y Penal a la Sucesión APOLINAR DAVID BELLO, debiendo para ello evacuar consultas, intentar, asistir, etc., a la sucesión, como igualmente asesorar en aperturas judiciales, depósitos, secuestros, emplazamientos, publicaciones y citaciones, inventarios, tasaciones, peritajes, declaratoria de herederos, formulación de declaraciones juradas o pidiendo la acción de inventario solemne, otorgando y aceptando cualquier clase de partición judicial, extrajudicial... proyectos, anteproyectos, actas, escritos cuentas...De todas las actividades anteriormente nombradas con el carácter único y exclusivo de Asesor General de la Propiedad ...”.

Asimismo observa la Sala que al folio 175, cursa Acta de Entrevista, correspondiente al ciudadano PITER PAOLO SÁNCHEZ SINISGALLI, por ante la División Nacional Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó entre otras cosas que: “... demandé a la Sucesión Bello, por incumplimiento de contrato de honorarios profesionales, ya que trabajé durante dos años con ellos, en arreglar los diversos problemas legales que tenían...”.

No determinó el Ministerio Público, ni se hizo alusión en la recurrida, sobre cuál fue el contenido del referido asesoramiento, ni se descartó que no se tratara de un artificio para crear una obligación previa a la sucesión propietaria del señalado inmueble, en contra del cual se dirigió la acción judicial del abogado contratado previamente como asesor. No recabó, ni tan siquiera, solicitó el Ministerio Público los informes o actuaciones realizados por el mencionado abogado asesor, ni se hicieron indagaciones sobre la capacidad de pago de la sucesión para el momento que su apoderado contrajo en su nombre esa cuantiosa obligación.

El abogado BRICEÑO LEVERON ORENCIO GABRIEL, en la entrevista que le fuere practicada por ante la División Nacional contra la Delincuencia Organizada, entre otras cosas, indicó lo siguiente: “... Le informó que realicé actuaciones en siete juicios en los cuales tiene un interés la Sucesión Apolinar David Bello ... se realizó una transacción judicial ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el expediente Nro. 3432, juicio intentado por el abogado PETER SÁNCHEZ SINISGALLI contra la referida Sucesión, para lo cual estaba suficientemente facultado por mandato poder que me fue otorgado por el apoderado de la Sucesión ciudadano GUIDO BELLO...”.

El anterior profesional del Derecho, en su entrevista, afirmó que actuó dentro de las facultades conferidas por el poder apud acta que le fue otorgado, sin explicar y sin que se le preguntara, sobre la conveniencia o no de la transacción realizada para los intereses de su mandante, tampoco quedó aclarado si lo hizo motus propio o si consultó previamente con los integrantes de la sucesión ese acto de autocomposición procesal.

Es así que observa la Sala que en la recurrida se hizo una extensa disertación sobre los elementos que conforman el tipo penal de la estafa, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, señalándose que el comportamiento en este injusto se concreta en el proceder engañoso del sujeto activo, quien induce a la víctima en una falsa apreciación de la realidad sorprendiéndola en su buena fe, valiéndose de ficciones, fingimientos o subterfugios, destinados a originar en la víctima un acto de disposición patrimonial en su beneficio o de un tercero, concluyendo que: “El simple incumplimiento de una promesa o de una cláusula contractual, incurrir en inadvertencias o en simples omisiones, aunque ello pueda dar lugar al provecho de una de las partes, con perjuicio económico ajeno, no necesariamente puede constituir un ilícito penal, quedando reducido el hecho al ámbito civil o mercantil”.

En la decisión impugnada se analizaron los elementos constitutivos del delito de estafa, pero sin relacionarlos con el comportamiento de cada imputado para excluir la tipicidad. No se explicó en la recurrida cuáles fueron esas “inadvertencias u omisiones” que originaron provecho para una de las partes, “con perjuicio ajeno”, ni porqué no se encuadran las actuaciones de cada uno de los imputados en el tipo penal aludido, siéndole imposible a esta Alzada determinar a que se refirió la recurrida con el anterior aserto.

Y con relación al delito de prevaricación se sostuvo en la recurrida que: “... no existen los elementos de convicción en las actas de este expediente que puedan determinar la participación de los imputados en este delito, o que sus conductas sean subsumibles en esta norma, lo que si observa esta juzgadora es que los imputados de auto ejercieron las facultades otorgadas en los poderes conferidos en forma negligente y abusiva, siendo que tal conducta no se encuentra tipificada como delito en nuestra legislación penal venezolana. (Negrillas de la Sala)

No se precisó en la recurrida en qué consistió la conducta negligente de los imputados ni se diferenció de la considerada abusiva. No se distinguió en qué supuestos se incurrió en uno u otro comportamiento, lo cual es relevante al tratarse de dos conceptos doctrinalmente distintos. La omisión, conocida como culpa “in omittendo”, se caracteriza por un dejar de hacer o no tomar las previsiones a las cuales se estaba obligado, mientras que abusar se refiere a una conducta positiva que se contrae a usar mal una cosa o poder conferido, de ello que, al menos, el elemento objetivo de los ilícitos referidos pudiera derivarse de alguno de esos supuestos a los cuales se refiere la a quo en forma tan simplista, lo cual no descarta que el aspecto subjetivo de los tipos, pueda derivar de posibles indicios surgidos de algunas de las actuaciones realizadas, o que hayan debido realizarse por el Ministerio Público, como ya se indicó.

El artículo 251 de nuestro Código Penal, al cual se denuncia como infringido en la apelación, reza:
“El mandatario, abogado, procurador, consejero o director que perjudique por colusión, con la parte contraria o por otro medio fraudulento, la causa que se la haya confiado, o que en una misma causa sirva al propio tiempo a partes de intereses opuestos, será castigado con prisión de cuarenta y cinco días a quince meses y suspensión del ejercicio de su profesión por tiempo igual a la de la condena.”

En la anterior disposición legal se tipifican comportamientos de “deslealtad profesional”, en donde el sujeto activo calificado, es el profesional del derecho que lesiona con su conducta no solo a la Administración de Justicia sino los intereses de su cliente.

De las actas pudo observarse que el abogado LUIS ADSER TORTOLERO, interpuso demanda en contra de la mencionada sucesión por intimación de honorarios profesionales, encontrándose para ello asistido por el mismo abogado a quien previamente contrató como asesor de su mandataria, PITER PAOLO SÁNCHEZ SINISGALLI. Con relación a esto señala el autor Francisco Muñoz Conde, cuando analiza el delito de prevaricación: “El precepto tiene en cuenta el carácter contencioso de los litigios en los que hay dos partes enfrentadas, con intereses opuestos. Es lógico por tanto, que el abogado o procurador que representa a una de las partes no pueda pasar después a representar o asesorar a la parte contraria, salvo que sea autorizado expresamente para ello por su anterior cliente.” Agregándose: “El delito no requiere, sin embargo, que se haya tomado efectivamente la defensa o representación de una persona (por ej. A través del correspondiente poder), ya que también es posible aunque sólo haya una actividad de asesoramiento.” (Negrillas de la Sala) (FRANCISO MUÑOZ CONDE, Derecho Penal, Parte Especial, Editorial tirant lo blach, Valencia España, pag 897)

El maestro JOSE MENDOZA TROCONIS, en su libro “Curso de Derecho Penal Venezolano”, expresó con relación al delito de prevaricación lo siguiente: “Primera hipótesis. Consiste en el perjuicio ocasionado a la causa que se le ha confiado a un representante legal para defenderla, lo que significa también un perjuicio para el cliente. Este perjuicio debe ser efectivo, el cliente debe considerarse perjudicado, de modo que si el representante celebra una transacción con la parte contraria, dentro de los límites de sus facultades, que no ocasiona daño al cliente mismo, no puede existir delito de prevaricato...”. (Negrillas de la Sala)

De la anterior interpretación doctrinaria de la norma en comento surge que el delito de prevaricación, puede surgir de la transacción que haga el apoderado judicial que ocasione un perjuicio a su cliente. El que haya contado con poder suficiente no puede considerarse, sin más, sin mayor abundamiento –como lo hizo la recurrida- como una causa de exclusión de la tipicidad, aunando a que Ministerio Público omitió en su investigación determinar otros aspectos relevantes para la acreditación o exclusión de este delito.

Ahora bien, es de hacerse notar que al tratarse el sobreseimiento, según lo estatuye el artículo 319 de la norma adjetiva penal, de una decisión que pone fin al proceso, tiene autoridad de cosa juzgada e impide que por el mismo hecho sea perseguido el imputado a cuyo favor sea declarado; de allí que el auto de sobreseimiento no se dicte respecto de hechos sino de las personas, por lo que sus conductas han de quedar perfectamente individualizadas, inclusive, cuando se declara su atipicidad; con ello, no cumplió la recurrida.

En este sentido, es pertinente traer a colación decisión de fecha 12 de Junio de 2002, dictada por esta Sala (Expediente N° 1011-02), con ponencia de la Dra. Ingrid Sifontes de Nieves, en la cual se acordó la nulidad del auto de sobreseimiento dictado por el Juez de Control, sobre las consideraciones siguientes:

“Dicha fundamentación debe consistir en el análisis de las razones que llevan al Magistrado a la convicción de que no ha existido aquella conducta ilícita que provocó la apertura de la investigación, debiéndose relacionar el hecho que dio origen a la investigación con aquellas elementos de alguna manera vincularon al imputado con el objeto de la averiguación, dejándose clara y precisa constancia de las razones que a juicio del decidor hicieron procedente el acto conclusivo adoptado, lo cual no ocurrió en el caso de marras, puesto que el a quo no realizó un análisis comparativo de toda la gestión del ciudadano HERNAN EVENCIO GRUBER ODREMAN, como Gobernador del Distrito Federal, sino que solo se limitó al análisis del delito de Enriquecimiento Ilícito, previsto y sancionado en el artículo 66 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público.”


En la misma decisión de esta Sala se agregó:

“La exigencia legal de motivar no se agotó con la mera referencia al delito señalado, toda vez que el a quo en su pronunciamiento debió analizar toda la gestión del imputado, sin limitarse a un solo tipo delictivo, puesto que de no ser así se crearía una situación de indefensión a las partes, quienes no podrían ejercer su derecho a la defensa, mediante la interposición del recurso adecuado ante la incertidumbre del contenido de la decisión.”

Ahora bien en virtud de todas las consideraciones que preceden, considera esta Sala que, ciertamente, la razón asiste al recurrente al haber manifestado su inconformidad con la decisión recurrida, de la cual no es posible deducir las razones que llevaron a la Juez a quo a considerar como atípicos los hechos investigados, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 318, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que como se ha dejado sentado no se confrontó en forma precisa e individualizada, la conducta de cada uno de los imputados frente a los tipos penales que dieron origen a la investigación, es decir, los delitos de estafa y prevaricación, previstos y sancionados en los artículos 462 y 251 del Código Penal.

En consecuencia, al considerarse que la recurrida adolece de falta de motivación suficiente, se acuerda su nulidad absoluta, de conformidad con los artículos 173, 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, retrotrayéndose el proceso, según lo dispuesto en el artículo 196 ejusdem, al estado que otro Juez de Control se pronuncie con relación a la solicitud de sobreseimiento incoada por la Fiscal Cuadragésima Sexta (46º) del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de noviembre de 2003; de considerarla conducente explane pormenorizadamente sus razones de hecho y de derecho, o en caso contrario, de no aceptar la solicitud, acuerde según lo dispuesto en el artículo 323, primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, enviar las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal. Y así se decide.

En consecuencia deberá declararse CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por las razones que preceden esta Sala N° 9 de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la NULIDAD ABSOLUTA con base a lo establecido en los artículos 173, 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión dictada por el Juzgado 44º de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de Febrero de 2005, en la cual decretó el Sobreseimiento de la presente causa, a tenor de lo establecido en el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos PETER PAOLO SÁNCHEZ SINISGALLI, ORENCIO GABRIEL BRICEÑO LEVERON y LUIS ADSEL TORTOLERO BOLÍVAR, por los delitos de ESTAFA y PREVARICACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 464 y 251, ambos del Código Penal Vigente. Se retrotrae el proceso, según lo dispuesto en el artículo 196 ejusdem, al estado que otro Juez de Control se pronuncie con relación a la solicitud de sobreseimiento incoada por la Fiscal Cuadragésima Sexta (46º) del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de noviembre de 2003; de considerarla conducente explane pormenorizadamente sus razones de hecho y de derecho, o en caso contrario, de no aceptar la solicitud, acuerde según lo dispuesto en el artículo 323, primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, enviar las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal.

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.


Regístrese, publíquese, y remítase el presente expediente a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos a los fines de ser distribuido a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, distinto al que conoció. De igual modo remítase copia de la presente decisión al Juzgado a quo.

Líbrese boleta de notificación a las partes con base a lo establecido en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal.

EL JUEZ PRESIDENTE PONENTE

CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL

LA JUEZ EL JUEZ


BELKYS ALIDA GARCIA YVAN DARIO BASTARDO F.
LA SECRETARIA


Abg. ADRIANA LOPEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA


Abg. ADRIANA LOPEZ




Exp. N° 1771-05
CSP/YDBF/BAG/AL/Ecp.