REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA 10
PONENTE: JUVENAL BARRETO SALAZAR
Causa N°: 10 As.1795-06
Corresponde a esta Sala conocer del recurso de Revisión interpuesto por la profesional del derecho Mariela Godoy Estaba, Defensora Pública Décima Novena (19°) Penal de este Circuito Judicial Penal, procediendo con el carácter de defensora del penado Jimmy Leonel Escalona, en contra de la sentencia dictada en fecha 28 de febrero de 2005, por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y confirmada en fecha 22 de abril de 2005 por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones, también de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Condenó a su defendido a cumplir la pena de Siete (07) Años de Presidio, por la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, además de las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal, sentencia ésta que se encuentra definitivamente firme, fundamentando dicho recurso en la causal prevista en el ordinal 6° del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Ingresó la presente causa a esta Sala proveniente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos en fecha 16 de marzo de 2006, y se asignó la ponencia al Dr. JUVENAL BARRETO SALAZAR, SIENDO DEVUELTO EN LA MISMA FECHA AL Juzgado de origen, por existir errores en la foliatura, reingresando la causa en fecha 27 de marzo de 2006.
En fecha 11 de abril de 2006, se fijó las Once (11:00) horas de la mañana del décimo día hábil siguiente, a los fines de llevar a efecto el Acto de la Audiencia Oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 05 de mayo de 2006, siendo las Once de la mañana (11:00 a.m), oportunidad fijada por esta Sala a los fines de que tenga lugar el Acto de la Audiencia Oral prevista en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se anunció el mismo con las formalidades de ley, compareciendo las partes, por tal motivo se realizó el acto, postergando el fallo correspondiente a la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 456 ejusdem.
En el caso particular que nos ocupa, consta en autos sentencia dictada en fecha 28 de febrero de 2005, por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la cual en cuanto a las penas aplicables, estableció lo siguiente:
(…/…)
“…El artículo 457 de nuestro del Código Penal, referente al delito de Robo Genérico, establece una pena de cuatro a ocho años de presidio, cuyo término medio por aplicación de la regla contenida en el artículo 37 del texto Sustantivo Penal, es de SEIS (6) años de presidio, pena esta que se debe aplicar al acusado ESCALONA YIMMY LEONEL, sin embargo, considera quien aquí decide, que se le debe aumentar UN (1) año más, en virtud, que si bien es cierto, la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no estable un quantum de Pena; También es cierto que es a conciencia del operador de justicia, después de haber analizados (sic)el mérito de las circunstancias de los hechos objeto del Juicio Oral y Público, lo cual es procedente aplicar el aumento, en virtud del análisis respectivo y fundamentado que apreció el Tribunal en el Punto Previo. Por lo que considera estee Juzgador que la pena aplicable al ciudadano acusado ESCALONA YIMMY LEONEL debe ser de SIETE AÑOS DE PRESIDIO…”.
Asimismo, en la parte dispositiva, al momento de emitir el pronunciamiento, el prenombrado Juzgado, lo hizo en los siguientes términos:
“…DISPOSITIVA:…PRIMERO, condena al ciudadano ESCALONA JIMMY LEONEL,…a cumplir la pena de Siete (07) Años de Presidio por considerarlo autor, responsable y culpable de la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal en relación con el 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se condena a las penas accesorias de presidio, establecidas en el artículo 13 del Código Penal. TERCERO: Se absuelve al ciudadano ESCALONA JIMMY LEONEL, del pago de las costas procesales a tenor de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
En fecha 02 de marzo de 2006, la profesional del derecho Mariela Godoy Estaba, interpuso recurso de revisión de sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 ordinal 6°, en relación con el artículo 471 ordinal 1°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:
“…ha de observarse que al penado: JIMMY LEONEL ESCALONA, se le condenó a cumplir la pena de: SIETE (07) AÑOS DE PRESIDIO, por encontrarlo culpable de la comisión del delito arriba mencionado; asimismo se le condenó a las accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal; razón por la cual, ocurro ante ese Juzgado a su digno cargo a solicitar la modificación de la naturaleza de la pena de presidio por la de prisión, tal como lo dispone el artículo 455 actualmente vigente, por ser mas favorable al penado, y en efecto se le impongan las penas accesorias correspondientes, tal como lo establece el artículo 16 del Código Penal, eliminando de tal manera la interdicción civil durante el tiempo que perdure la condena, por ser mas gravosa al penado y, quedando sujeto a la vigilancia de la autoridad, una vez que culmine la pena principal, por una quinta parte del tiempo que perdure la misma…en consecuencia se modifique la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo (28°)(sic) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra de mi defendido, en fecha Veintiocho (28 de Febrero de 2005, exclusivamente en función a la naturaleza de la pena y en consecuencia de ello las accesorias de la misma…”
Emplazado en su oportunidad el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencia a Nivel Nacional, dio contestación al recurso interpuesto, en los siguientes términos:
“…En fecha miércoles 16 de marzo de 2005, se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.763 Extraordinaria, la reforma parcial del Código Penal venezolano. En ella el legislador venezolano cambió la pena principal para el delito de robo genérico de presidio a prisión y aumentó los límites establecidos. Sin embargo, en relación con la sustitución de la pena principal, se observa que incide favorablemente en la situación jurídica del penado, ya que la pena de prisión, no contempla la interdicción civil mientras dure la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad debe realizarse por una quinta parte del tiempo una vez finalizada esta.
En consecuencia debe procederse a la revisión de las penas accesorias…”
Esta Sala para decidir Observa:
Luego de revisadas las actas que conforman el presente expediente, a los fines de decidir, estima oportuno hacer previamente las siguientes consideraciones:
Se puede leer en la parte dispositiva de la sentencia pronunciada en fecha 28 de febrero de 2005, por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por la cual se condena al ciudadano Escalona Jimmy Leonel, de la manera siguiente:
“…DISPOSITIVA:…PRIMERO, condena al ciudadano ESCALONA JIMMY LEONEL,…a cumplir la pena de Siete (07) Años de Presidio por considerarlo autor, responsable y culpable de la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal en relación con el 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se condena a las penas accesorias de presidio, establecidas en el artículo 13 del Código Penal. TERCERO: Se absuelve al ciudadano ESCALONA JIMMY LEONEL, del pago de las costas procesales a tenor de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Ahora bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 24:
“Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”.
El artículo 457 del Código Penal reformado establecía:
“Artículo 457”. El que por medio de la violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con presidio de cuatro a ocho años…”.-
En fecha 16 de marzo de 2005, es publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número Extraordinario 5.763, la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, posteriormente con fecha 13 de abril de 2005, es publicada nuevamente en la Gaceta Oficial número Extraordinario 5.768 la reimpresión de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, en donde se lee, en el artículo 31, lo siguiente:
“Se modificó el artículo 457, ahora 455, en la siguiente forma: Artículo 457.” El que por medio de la violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años…”.
De igual manera señala el Código Penal en su artículo 9 que las “Penas Corporales o restrictivas de libertad son entre otras: 1. Presidio 2. Prisión.
Por su parte el artículo 12 ejusdem señala:
“Artículo 12.- La pena de presidio se cumplirá en las Penitenciaras que establezca y reglamente la ley. Dicha pena comporta los trabajos forzados dentro o fuera del respectivo establecimiento, conforme lo determine la ley, la cual fijara también el tiempo que haya de pasar el reo en aislamiento celular. En todo caso, los trabajos serán proporcionales a las fuerzas del penado, a quien, en sus enfermedades, se cuidara en la Enfermería del establecimiento o en locales adecuados, con la debida seguridad”.
El artículo 14 ibidem dispone:
“Artículo 14.- La pena de prisión de cumplirá en los Establecimientos penitenciarios que establezca y reglamente la ley y en su defecto en alguna de las mismas Penitenciarias destinadas al cumplimiento de las penas de presidio. En este caso se mantendrá la debida separación entre los condenados a una u otra pena.
Parágrafo Único.- Cuando el tiempo de la prisión no haya de exceder de un año después de deducido el tiempo de la detención, computable según el artículo 40, no podrá el reo ser enviado a Establecimientos Penales de la Nación situados fuera de los límites del Estado, Distrito Metropolitano de Caracas o Territorio Federal donde hubiere sido sentenciado en primera instancia, sino que cumplirá la pena en el establecimiento penitenciario local respectivo”.
En lo que respecta a las penas accesorias el citado texto normativo establece:
“Artículo 13.- Son penas accesorias de la de presidio:
1.- La interdicción civil durante el tiempo de la pena.
2.- La inhabilitación política mientras dure la pena.
3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine…”
“Artículo 16.- Son penas accesorias de la prisión:
1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta”
Ahora bien tenemos que el delito se comete dentro del imperio de un normativo legal y con tiempo posterior se produce un cambio, lo que significa que nos encontramos frente a la sucesión de leyes penales, razón por la cual y en atención al contenido del artículo 24 constitucional ut supra transcrito debemos aplicar la normativa que favorece al reo.
Para ello la doctrina ha definido que cuando se producen estos casos el juez debe tener en cuenta el hecho que la nueva Ley modifica el tratamiento penal de determinados hechos delictivos considerados por la ley anterior, por tanto si la nueva ley resulta favorable al reo, tendrá efectos retroactivos.
Al respecto, el Dr. Alberto Arteaga Sánchez en su obra Derecho Penal, parte general I, pagina 58, impresa en el año 1979, señala lo siguiente:
“…2 La ley mas favorable…Como lo señala una autorizada corriente doctrinaria, tal determinación debe hacerse hoy in abstracto, sino tomando en cuenta el caso concreto y la especifica situación en que se encuentra el reo. Así según lo firma Maggiore, en conjunto debe tenerse como más favorable aquella disposición cuya aplicación al caso concreto lleve a un resultado mas favorable al reo. En otras palabras, frente al caso concreto, debe aplicarse la ley que trate con menor rigor al reo, para lo cual impone comparar las disposiciones que regulan el mismo hecho, y atender como apunta Antolisei, no solo a la duración y especie de la pena, sino también a las penas accesorias, a las circunstancias agravantes y atenuantes, a la calificación del hecho, a las causas de extinción del delito y de la pena a los beneficios que puedan ser concedidos al reo…”.-
Del análisis de la normativa arriba señalada y del texto de derecho penal referido, se evidencia que el fallo objeto de revisión surge lo siguiente:
IDENTIFICACION DEL PENADO:
ESCALONA JIMMY LEONEL venezolano, de 24 años de edad, buhonero, residenciado en Barrio Niño de Jesús, Kilómetro 3 del Junquito, Sector La Montañita, Casa N° 45, y titular de la cédula de identidad No. V-14.878.605.-
DE LA PENA:
1) Que la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRESIDIO, impuesta al ciudadano ESCALONA JIMMY LEONEL por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y señalado en el artículo 457 del Código Penal reformado y que actualmente corresponde al artículo 455 del referido texto sustantivo, a criterio de quien aquí decide, solo varió la especie de presidio a prisión.
Está visto que el legislador en el delito de ROBO GENERICO elimina la pena de presidio y la sustituye por la de prisión, e igualmente se observa que el limite referencial establecido en el Código Penal para imponer la condena ha cambiado en el máximo de la pena a imponer puesto que el artículo 457 antes de la reforma establecía de CUATRO (04) a OCHO (08) años de presidio, mientras que el actual prevé de SEIS (06) a DOCE (12) años de prisión, lo que conlleva también a la variación en las penas accesorias, a favor del condenado.
2) Que el límite inferior de la norma referente al delito de ROBO GENERICO antes de la reforma, era Cuatro (04) años y el límite inferior de la norma con la reforma es Seis (06) Años, lo que a simple vista evidencia que la misma aumentó y como quiera que la pena que debió ser impuesta al penado ESCALONA JIMMY LEONEL, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, era SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, en base al término medio previsto en el artículo 37 del Código Penal, pero fue aumentada en un (1) año, por la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando en definitiva la pena a aplicar, en SIETE (07) AÑOS DE PRESIDIO, de allí que no existe variación en el quantum de la pena impuesta por el Juzgado a quo.-
3) En virtud del cambio de la pena de presidio a prisión, impuesta al ciudadano ESCALONA JIMMY LEONEL, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, solo deriva en su favor las penas accesorias, es decir, de las contempladas en el artículo 13 del Código Penal a las establecidas en el artículo 16 ejusdem.
Por otra parte, el artículo 34 del Código Penal de 1964, establecía:
“Artículo 34.- La condenación al pago de las costas procésales no se considerara como pena sino cuando se aplica en juicio penal y en este es necesariamente accesoria de toda condena a pena o penas principales y así se aplicará, quedando obligado el reo: a reponer el papel sellado que indique la ley respectiva en lugar del común invertido, a inutilizar las estampillas que se dejaron de usar en el proceso, a las indemnizaciones y derechos fijados por ley previa y a satisfacer los demás gastos causados en el juicio o con ocasión de los que no estuvieren tasados por la ley, serán determinados por el Juez, con asistencia de parte…”
Haciéndose necesario indicar lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999, que dispone:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
“Artículo 254. El Poder Judicial es independiente y el Tribunal Supremo de Justicia gozará de autonomía funcional, financiera y administrativa. A tal efecto, dentro del presupuesto general del Estado se le asignará al sistema de justicia una partida anual variable, no menor del dos por ciento del presupuesto ordinario nacional, para su efectivo funcionamiento, el cual no podrá ser reducido o modificado sin autorización previa de la Asamblea Nacional. El Poder Judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios”.
Del contenido de las normas transcritas, se interpreta el establecimiento de la justicia gratuita, esto es, eliminación de pago de aranceles, por lo que prohíbe al Poder Judicial exigir pago alguno por sus servicios. En tal sentido, se precisa que las costas procesales, constituyen los gastos ocasionados durante el proceso, que tengan su origen y fundamento en el mismo, por lo que se estima, en virtud de lo consagrado en tales normas constitucionales, que los gastos procesales deben excluirse, concibiéndose que solo deberán tenerse en cuenta los honorarios que corran por cuenta directa de las partes, cuya ejecución sólo podrá acordarse por intimación de estos.
Con base a lo anteriormente expuesto, esta Sala considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es Declarar Con Lugar el recurso de revisión de sentencia planteado por la profesional del derecho Mariela Godoy Estaba, Defensora Pública Décima Novena (19°) Penal de este Circuito Judicial Penal, procediendo con el carácter de defensora del penado Jimmy Leonel Escalona, en contra de la sentencia dictada en fecha 28 de febrero de 2005, por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y confirmada en fecha 22 de abril de 2005 por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones, también de este Circuito Judicial Penal.-Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Décima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de VENEZUELA y por Autoridad de la Ley. RESUELVE:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de revisión interpuesto por la profesional del derecho Mariela Godoy Estaba, Defensora Pública Décima Novena (19°) Penal de este Circuito Judicial Penal, procediendo con el carácter de defensora del penado Jimmy Leonel Escalona, en contra de la sentencia dictada en fecha 28 de febrero de 2005, por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y confirmada en fecha 22 de abril de 2005 por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones, también de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Condenó a su defendido a cumplir la pena de Siete (07) Años de Presidio, por la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, además de las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal, sentencia ésta que se encuentra definitivamente firme, fundamentando dicho recurso en la causal prevista en el ordinal 6° del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal.- SEGUNDO: Se CONDENA al ciudadano Jimmy Leonel Escalona por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISION. TERCERO: Se CONDENA al ciudadano Jimmy Leonel Escalona a las Penas accesorias de prisión establecidas en el articulo 16 del Código Penal. CUARTO: Se Exonera al mencionado ciudadano del pago de costas procesales establecidas en el artículo 34 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no así de las previstas en el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, notifíquese, remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Área Mctropo1itana de Caracas, en su Sala 10, a los Treinta Y Un (31) días del mes de mayo del año Dos Mil Seis (2006) 196º años de la independencia y 147º años de la federación.
LA JUEZ PRESIDENTE,
ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI.
LA JUEZ, EL JUEZ,
RITA HERNANDEZ TINEO JUVENAL BARRETO SALAZAR
ponente
LA SECRETARIA,
CLAUDIA MADARIAGA SANZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
CLAUDIA MADARIAGA SANZ
Causa N°.10.As.1795-06
ALLB/RHT/JBS/cms/pm.
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