REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 10

Caracas, 04 de mayo de 2006
196º y 147º

CAUSA Nº 1817-06
JUEZ PONENTE: Dra. RITA HERNANDEZ TINEO

Corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana TAILANDIA MÁRQUEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.317, en su condición de defensora del ciudadano JOSÉ LUIS PEREIRA LÓPEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de Marzo de 2006, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al prenombrado Imputado, de conformidad con los establecido en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º, 251 numerales 1º, 2º y 3º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO y LESIONES GENÉRICAS, previstos y sancionados en los artículos 455 y 413, ambos del Código Penal.

Presentado el recurso, la Juez de Control, emplazó al Fiscal Trigésimo Segundo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dio contestación al recurso. Transcurrido el lapso legal, remitió cuaderno de incidencias a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento a esta Sala.

Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la ciudadana Juez Dra. RITA HERNANDEZ TINEO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como fueron los trámites procedimentales y conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en fecha 10 de abril de 2006, se pronunció sobre la admisibilidad del recurso, considerándolo admisible, por cuanto ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, como causales taxativas, fue atribuible a dicho recurso.

En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:

PLANTEAMIENTO DE LA APELACION

La ciudadana TAILANDIA MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 87.317, en su condición de defensora del ciudadano JOSÉ LUIS PEREIRA LÓPEZ, argumenta en su escrito lo siguiente:
“…CAPITULO III DEL DAÑO IRREPARABLE Establece el artículo 447, ordinal 5° que el imputado podrá apelar a todas aquellas decisiones que ocasionen un gravamen irreparable ya sea a su derecho intangible a la defensa como de cualquier acto constitutivo a ella, como lo es por ejemplo el decreto de Privación Judicial Preventiva Privativa de Libertad, que es, a nuestro entender, una Decisión írrita (sic) y violatoria a las pretensiones del imputado a quien defiendo, que ha quebrantado principios tales como de presunción de inocencia e indubio pro reo y por sobre todo el debido proceso. Es por lo anterior, que esta representación, en amplio apego a la normativa antes señalada, es por lo que solicita la nulidad del auto impugnado por causar un gravamen irreparable a las pretensiones del enjuiciable. CAPITULO IV PRIMER Y UNICO MOTIVO DE IMPUGNACION, SU FUNDAMENTACION y SOLUCION QUE SE PRETENDE ‘DEL ERROR INPROCEDENDO’ Con fundamento, en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa interpone el presente recurso, por las siguientes consideraciones a saber: El error in procedendo, sucede cuando se produce un error o infracción a una o varias normas procesales, es decir hay un error en la actividad procesal, en el procedimiento, bien porque se omitió un acto o se realizó de manera defectuosa, lo cual infiere la estructura del proceso, lo cual de manera evidente enerva las garantías del justiciable, por los quebrantamientos de las formalidades establecidas en las normas procesales o leyes especiales que regulan la materia; lo cual se configuró por las siguientes razones: Establece el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: ‘…’ Ahora bien, el artículo precedente establece el deber que deben cumplir los funcionarios policiales de informar al Ministerio Público, cuando tengan conocimiento de algún hecho punible, a los fines de solicitar la debida apertura de la investigación penal. Ahora bien, de las actas que conforman el expediente, se desprende en el folio dos (2), que el órgano policial aprehensor, informó al Ministerio Público, de la aprehensión de los ciudadanos, el día 17 de marzo, siendo las 9:00 P.M. (sic), es decir, veinte (20) horas después de la detención de mi defendido, lo cual de manera evidente configura una violación al debido proceso. Pero el punto en cuestión que reviste mayor gravedad, es el hecho de que los funcionarios policiales, realizaron labores investigativas, sin la anuencia del Ministerio Público, y mucho menos sin su dirección. Tanto en la declaración de la supuesta víctima, como en el acta policial suscrita por el funcionario actuante, se deja entrever, que los funcionarios de la Policía Metropolitana realizaron diligencias tendientes a la localización de la supuesta víctima de los hechos, que dieron sus frutos a las 11 :00 horas de la mañana, cuando éste se apersonó a la Comisaría Generalísimo Francisco de Miranda a los fines de interponer denuncia formal de los hechos ocurridos, es decir nueve horas después de acaecido los hechos relatados en el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, lo cual de manera evidente violenta lo estatuido, tanto en el Código Orgánico Procesal Penal, como en la Ley de Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Establece el artículo 8 de la Ley de Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas lo siguiente: ‘…’. Lo anterior, es el concepto legal de investigación la cual es privativa de los órganos de investigación policial (…) De igual forma establece el artículo 15 de la referida Ley,… Igualmente, es de hacer notar, que los funcionarios policiales, de manera ilógica, hacen referencia en el acta policial, de un ciudadano no identificado, que supuestamente fungía como testigo, y fue piedra angular a los fines de establecer que los objetos incautados eran de procedencia ilícita. En este sentido, esta representación duda de la veracidad de tales hechos, ya que los funcionarios policiales, estaban en la obligación de de (sic) identificar todos aquellos testigos directos de los hechos, tal y como se encuentra preceptuado en el artículo 15, ordinal 5°, de la Ley de Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica. De igual forma, parece extraño a esta defensa, el señalamiento por parte del ciudadano INSPECTOR JEFE (PM) ALCIDES RAFAEL MORALES DIAZ, en el sentido de que informara al Ministerio Público, que el hecho punible se produjo a la 1:30 horas de la tarde, lo cual de manera evidente dista de lo contemplado en el acta policial, o acaso los funcionarios policiales, querían ocultar el hecho de que el deber de informar al Ministerio Publico, se hizo ocho horas después de precluído (sic) el lapso establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, además de haber actuado sin la autorización del Ministerio Fiscal. Ahora bien, es tal el desorden procesal existente, que existen dudas en cuanto al inicio del procedimiento in comento, ya que por un lado, vemos que el acta policial indica que este se produjo debido a la detención de los hoy imputados, pero por otro lado vemos, que la supuesta victima interpuso denuncia formal, tal y como se establece en el folio cuatro (4) del expediente, lo cual hace dudosa las razones tuvieron los funcionarios policiales al momento de practicar la detención…es evidente que las denuncias aquí planteadas configuran una grave violación al debido proceso, principio este protegido y estatuido constitucionalmente en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, por lo que lo más procedente en este caso en concreto, es decretar la nulidad de las actuaciones de acuerdo a lo estipulado en los artículos 190 y 191 de nuestra Ley Adjetiva Penal: y por ende la nulidad del auto que acordó la Medida Judicial Preventiva privativa de Libertad, habida cuenta de que estos hechos, a pesar de no ser invocados en la audiencia de presentación de imputados, por la defensa, configuran vicios de carácter constitucional, que deben ser corregidos por esta superioridad, Y QUE NO DEBEN, NI PUEDEN SERVIR COMO BASE PARA FUNDAR UNA DECISION JUDICIAL, y ASI SOLICITO SEA DECLARADO…y sea declarada CON LUGAR en la definitiva, con todos los pronunciamientos legales pertinentes, queda así formalizado el presente recurso de apelación”.

Por su parte, el ciudadano CRISTIAN QUIJADA, en su condición de Fiscal Trigésimo Segundo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, dio contestación al recurso de apelación interpuesto, argumentado lo que sigue:

“…II PUNTO PREVIO El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la finalidad del proceso, es ‘establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del Derecho’. Ante esta finalidad, todas las partes intervinientes en un proceso de investigación Penal, tenemos la obligación de actuar de buena fe y sobretodo ajustados a la verdad de los hechos, es por ello, que el Ministerio Público, no puede obviar esta situación, ya que es una misión inexcusable para él, como titular de la acción penal, actuar sobre estos principios, que garantizan la transparencia e imparcialidad de su actuación en todo proceso donde se haga presente. Es por ello que atendiendo a esta base fundamental de todo proceso, considero pertinente y necesario hacer las siguientes consideraciones: Quien suscribe ratifica en todo y cada una de sus partes el pedimento realizado en fecha En (sic) fecha (sic) 18-03-2.3006 (sic), en la audiencia para oír a los imputados ante el Juzgado 44° de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, expediente N° 44C-6477-06 (Nomenclatura de ese juzgado), El Ministerio Público atribuye a los ciudadanos JOSE LUIS PEREIRA LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° 17.343.366 Y KEISER ANTONIO MACEDO la comisión del delito de lesiones personales y robo genérico, previstos y sancionados en los artículo 413 y 455 ambos del Código Penal, así mismo se solicito procedimiento ordinario y medida Privativa de Libertad, por encontrarse llenos los extremos establecidos en los artículos 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual fue acordado en su totalidad por el órgano jurisdiccional. Por cuanto es lo procedente y lo ajustado a derecho es que se mantenga la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, toda vez que están llenos los extremos exigidos, establecidos en los numerales 1, 2, y 3°, del artículo in comento, vale decir un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción que nos hacen aseverar que el imputado fue el autor del delito que nos ocupa, aunado a la presunción razonable de peligro de fuga, Aunado a lo establecido en los numerales 2°, 3° y 4° del artículo 251 del texto Adjetivo Penal, por otra parte existe una evidente presunción del Peligro de Fuga tal como lo expresa el artículo antes indicado en su Parágrafo Primero ‘Se presume el Peligro de Fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de Libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años’. Por otra parte, se presume igualmente Peligro de Obstaculización tal como lo establece el artículo 252, del Código Orgánico Procesal Penal, y que se encuentra demostrado en las actas que conforman el presente expediente. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 49, y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el artículo 8 numeral 1, instituyen el derecho que tiene toda persona a ser oída en proceso, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para hacer valer sus derechos e intereses, tutelar efectivamente los mismos y obtener con prontitud la decisión correspondiente. Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal recoge en su artículo 1° el citado principio al establecer que: ‘…’. En el debido proceso se atiende al cumplimiento de las garantías de imparcialidad, separación de poderes, jueces naturales, proporcionalidad entre el hecho y la pena, rechazo a la tortura, presunción de inocencia, cosa juzgada y única persecución, tiempo razonable para emitir la sentencia, derecho a la defensa y a un fallo precedido de la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas preestablecidas, cuyo proceso permite la participación de la ciudadanía como espectadores o en el rol de jueces, impidiendo con ello que las decisiones sean tomadas a espaldas del conglomerado social, lo que redunda en beneficio de la acción de hacer justicia. Para hacer efectivo el debido proceso se han establecido los principios de oralidad, brevedad, publicidad, inmediación, concentración y contradicción, consagrados en el artículo 257 de la Carta Magna y en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 10, 14, 15, 16, 17 Y 18. La oralidad es la forma de hacer el proceso acusatorio, que permite la comunicación entre todos los sujetos procesales, garantizando el derecho a la defensa, y la búsqueda de la verdad en el proceso penal. Este principio supone la realización de audiencias preliminares y juicios en forma oral, donde se incorporan las pruebas de la misma manera, debiendo el Juez dictar su fallo con base en los actos verbales, lo cual no es obstáculo para que haya elementos probatorios que puedan ser presentados por escrito en la audiencia oral, como es el caso de la prueba anticipada (Artículos 14 y 338 del COPP). Con respecto a la brevedad, la Constitución consagra en el artículo 257, que las leyes procesales deben establecer un procedimiento breve, y el Código adjetivo ratifica este principio, afirmando en su artículo 1, que el mismo debe realizarse sin dilaciones indebidas. La publicidad es una garantía de transparencia y limpidez del proceso penal, por ello los actos procesales deben realizarse públicamente, en aras de la legalidad y la justicia del fallo. Igualmente, permite el acercamiento del ciudadano común al sistema de administración de justicia, fortaleciendo su confianza en ella. Este principio admite excepciones, basadas en la necesidad de proteger al imputado, la víctima, los testigos o de asegurar el normal desarrollo del juicio. (Artículos 15 y 333 del COPP). La inmediación supone el contacto directo del juez o Tribunal llamados a conocer, no sólo con las partes, sino con la actividad probatoria que le permite obtener una impresión directa en la recepción de la misma, lo cual contribuirá a la formación de la opinión del decisor. (Artículos 16 y 332 del COPP). La concentración consiste en que el examen de la causa debe realizarse en un período único, que se desarrolle en una audiencia o en pocas audiencias próximas, de tal modo que los actos procesales se acerquen en el espacio y en el tiempo ininterrumpidamente, es decir, que necesariamente debe existir proximidad temporal entre la recepción de la prueba practicada en presencia del juzgador y el momento de sentenciar. (Artículos 17 y 335 del COPP). La contradicción permite que en el desarrollo del proceso todos los sujetos procesales puedan controvertir las pruebas presentadas, los argumentos o las posiciones que alegue la parte contraria. (Artículo 18 del COPP). La garantía del juez natural, implica ser juzgado por un Tribunal competente para conocer del asunto, independiente e imparcial, establecido con anterioridad, es decir, que una persona no podrá ser procesada por Tribunales de excepción o Comisiones creadas para tal efecto, debiendo en todo caso, conocerse la identidad del juzgador. Cabe señalar, que el juez es autónomo e independiente en el ejercicio de sus funciones, lo cual está fundamentado en el principio de separación de los Poderes Públicos que conjuntamente con la competencia, constituyen los tres atributos del juez natural. (Artículo 7 del COPP). El nuevo proceso penal, coloca al juez en el plano de un tercero imparcial, que debe resolver los conflictos planteados por las partes y garantizar que las pretensiones de éstas obtendrán respuesta, lo cual se traduce en la obligación de decidir y la autoridad para imponer el cumplimiento de sus fallos, contando para ello con el auxilio de las autoridades de la República. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, y sobre la base de los motivos señalados con anterioridad, solicito lo siguiente: PRIMERO: Se declare SIN LUGAR, el presente recurso interpuesto por la defensa del imputado JOSE LUIS PEREIRA, Causa N° 44C-6477-06. SEGUNDO: Se mantenga la Medida Preventiva de libertad, en contra los ciudadanos JOSE LUIS PEREIRA LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° 17.343.366 Y KEISER ANTONIO MACEDO la comisión del delito de lesiones personales y robo genérico, previstos y sancionados en los artículo 413 y 455 ambos del Código Penal. así mismo se solicito SE MANTENGA LA medida Privativa de Libertad, por encontrarse llenos los extremos establecidos en los artículos 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO, ratifica en todo y cada una de sus partes el pedimento realizado en fecha En (sic) fecha (sic) 18-03-2.3006 (sic), en la audiencia para oír a los imputados ante el Juzgado 44° de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, expediente NO 44C-6477-06 (Nomenclatura de ese juzgado), El Ministerio Público atribuye a los ciudadanos JOSE LUIS PEREIRA LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° 17.343.366 Y KEISER ANTONIO MACEDO la comisión del delito de lesiones personales y robo genérico, previstos y sancionados en los artículo 413 y 455 ambos del Código Penal, así mismo se solicito medida Privativa de Libertad, por encontrarse llenos los extremos establecidos en los artículos 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual fue acordado en su totalidad por el órgano jurisdiccional. Por cuanto es lo procedente y lo ajustado a derecho es que se mantenga la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, toda vez que están llenos los extremos exigidos, establecidos en los numerales 1, 2, Y 3°, del artículo in comento, vale decir un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción que nos hacen aseverar que el imputado fue el autor del delito que nos ocupa, aunado a la presunción razonable de peligro de fuga, Aunado a lo establecido en los numerales 2°, 3° y 4° del artículo 251 del texto Adjetivo Penal, por otra parte existe una evidente presunción del Peligro de Fuga tal como lo expresa el artículo antes indicado en su Parágrafo Primero 'Se presume el Peligro de Fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de Libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años’. Por otra parte, se presume igualmente Peligro de Obstaculización tal como lo establece el artículo 252, del Código Orgánico Procesal Penal, y que se encuentra demostrado en las actas que conforman el presente expediente.”

DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 18 de marzo de 2006, la Juez del Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, llevó a cabo la Audiencia Para Oír a los Imputados, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, donde oída a las partes, acordó:

“…TERCERO: En cuanto a la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 y 251 numerales 1, 2 y 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el Representante del Ministerio Publico, esta Juzgadora de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, evidencia que ciertamente nos encontramos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad como lo son los delitos de ROBO GENERICO y LESIONES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 455 y 413 ambos del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra prescrita, asimismo considera quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos JOSE LUIS PEREIRA LOPEZ y KEIBER ANTONIO MACEDO, son presuntosautores (sic) o participes en los hechos que se investigan, ya que consta en el expediente acta policial, en la cual entre otras cosas los funcionarios aprehensores lo siguiente: “…Encontrándome en servicio…en la Avenida las Ciencias trataron de evadirme por lo que previa identificación policial les di la voz de alto…se les practico la inspección corporal a los ciudadanos…JOSE LUIS PEREIRA LOPEZ…se le incauto entre sus partes intima; (01) teléfono celular marca: SIEMENS, color gris con plateado, modelo A70…El cuarto de los ciudadanos quedo identificado KEIBER ANTONIO MACEDO…se le incauto en el bolsillo delantero derecho del short que vista para el momento (01) un reloj de pulsera marca: “Casio” con esfera color dorada, correa metálica color plateada y dorada, Seial (sic) 1330MTP-1169…”así como acta de entrevista tomada a la presunta victima ciudadano MIGUEL EDIXO PERDOMO DELGADO, quien entre otras cosas manifestó: “…Eran como la una de la madrugada del día de hoy, yo me encontraba en la calle las ciencias de los chaguaramos, cuando de repente vi que varios sujetos, eran como cinco, se me estaban acercando de manera sospechosa, yo me puse nervioso por la situación y Salí corriendo, pero uno de ellos que era el mas alto de todos, de piel morena me alcanzo y empezó a golpearme en la cara tirandome (sic) al piso, cuando estaba en el piso los (sic) damas me rodearon y me despojaron entre todos de mis pertenencias entre ellas de mi reloj, mi teléfono Digitel…doscientos mil bolívares en efectivo, mis documentos personales, dos tarjetas de crédito uno del Banco de Venezuela y la otra del Banco Banesco, en eso el moreno alto que me di el golpe me pide la clave de una de las tarjetas y yo se la doy, cuando se las doy todos ellos se van al banco momento que aprovecho para irme del lugar corriendo, llegue a mi casa y al rato me llamo mi papa diciéndome que la policía estaba preguntando por mi y estaban diciendo que me presentara a la avenida las ciencias de los chaguaramos, yo pensé que eran los delincuentes que me estaban llamando por lo que no fui a ningún lugar, hasta que eran como las nueve de la mañana que yo hable directamente vía telefónica con un funcionario policial y me cerciore de que eran policías y me presente al lugar, cuando llegue a entrevistarme con los funcionarios ellos me dijeron que lo habían detenido como a las dos de la mañana, yo me acerco para identificarlos reconociéndolos a todos como los que me habían despojado de mis pertenencias y al moreno alto como el que me había golpeado igualmente reconocí lo que la policía le había incautado a ellos, mi celular, mi reloj y un credencial de mi trabajo, fue cuando los policías me pidieron la colaboración de trasladarme hasta la comisaría para formulara (sic) la respectiva denuncia de lo sucedido…”aunado a que considera esta Juzgadora que existe una presunción razonable de peligro de fuga, ya que los imputados de autos no tiene ni trabajo fijo, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, por cuanto el ilícito penal de ROBO GENERICO que es el delito de mayor entidad, tiene una pena de seis (6) a doce (12) años de prisión, la magnitud del daño causado, ya que el ciudadano MIGUEL EDIXO PERDOMO DELGADO, fue golpeado por los imputados de autos para despojarlo de sus pertenencias, adminiculado a lo que prevé el artículo 253 de nuestra norma adjetiva penal establece la improcedencia de otorgar medida cautelar sustitutiva de libertad y cuya pena exceda de tres años en su límite máximo, razón por la cual considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numeral 1, 2, 3, ambos de nuestra norma adjetiva penal por lo cual estaba Juzgadora DECRERA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 250 NUMERALES 1, 2 Y 3, 251 NUMERALES 1, 2, 3, AMBOS DE NUESTRA NORMA ADJETIVA PENAL, EN CONTRA DE LOS CIUDADANOS JOSE LUIS PEREIRA LOPEZ y KEIBER ANTONIO MACEDO, POR LA PRESUNTA COMISION DE LOS DELITOS DE ROBO GENERICO, y LESIONES PERSONALES, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTICULOS 455 Y 413 AMBOS DE NUESTRA NORMA SUSTANTIVA PENAL. Se declara con lugar la solicitud del Representante del Ministerio Público…”.

En igual fecha, tal como consta en el presente cuaderno, el Juzgado de Control dictó el correspondiente auto fundado que exige el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal.

MOTIVACION PARA DECIDIR

La Sala para decidir observa:

Que la recurrente de autos impugna la decisión emanada de la recurrida, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JOSE LUIS PEREIRA LÓPEZ, identificado en autos, por considerar que las denuncias planteadas configuran una grave violación al debido proceso, principio que está protegido y estatuido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pretendiendo como solución se decrete la nulidad de las actuaciones de acuerdo a lo estipulado en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la nulidad del auto que acordó la referida medida privativa de libertad, habida cuenta que los hechos, a pesar de no ser invocados por ella en la audiencia de presentación de imputados, configuran vicios de carácter constitucional.

Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 ordinal 1° establece las formas en que procede la aprehensión de persona alguna, esto es, ser sorprendido en flagrancia o por orden judicial.

Igualmente, establece dicha norma que la regla general es el juzgamiento en libertad y que la excepción es la privación de libertad.

En este sentido, es importante resaltar la naturaleza del delito flagrante en atención a lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se debe entender como tal, el que se esté cometiendo, se acaba de cometer, que el sospechoso sea perseguido, que se encuentre en las adyacencias del lugar de los hechos.

En cuanto a la actuación policial, ésta tiene límite en la detención judicial que ordena el Juzgado de Control, esto es no se transfiere a los organismos judiciales los procedimientos llevados a cabo en contravención o infracción a normas constitucionales o procedimentales.

Sobre lo indicado, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, que de seguidas se transcribe parcialmente:

“En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio de 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio”.

Por lo que la actuación desplegada por los efectivos adscritos a la Policía Metropolitana, se adecúa a las previsiones del artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, actuaron con apego a la normativa legal. Y así se decide.

En cuanto al señalamiento de la defensa, respecto a que duda de la veracidad de los hechos, ya que los funcionarios policiales, estaban en la obligación de identificar todos aquellos testigos directos de los hechos, tal como se encuentra preceptuado en el artículo 15 ordinal 5° de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se observa:

Que el Juzgado a quo consideró: “…Así mismo considera este Tribunal que los elemento de convicción para estimar que los presuntos imputados son autores o participes del hecho el cual les esta acreditando la Representación Fiscal, ya que este Tribunal se fundamenta que en fecha 17 de Marzo de 2006, Cursa Acta de Aprehensión, emanada de la Comisaría Generalísimo Francisco de Miranda de la Policía Metropolitana de Caracas, donde comparece por ante ese despacho el funcionario Agente (PM) 5642 PIÑA BRACHO JORGE…, quien deja constancia de lo siguiente: ‘Encontrandome de servicio… en la Avenida Las Ciencias trataron de evadirme por lo que previa identificación policial les di la voz de alto…se les practicó la inspección corporal a los ciudadanos ….JOSE LUIS PEREIRA LÓPEZ …se le incauto (sic) entre sus partes intima; (01) teléfono celular marca SIEMENS, color gris con plateado, modelo A70, serial: S30880-S2770-S534-1…’ El cuarto ciudadano quedó identificado como KEIBER ANTONIO MACEDO…se le incauto (sic) en el bolsillo…’, así como otros elementos de convicción que cursan en el expediente, como se detallan en el capitulo de los hechos que se le atribuye.”

De lo Decidido debe procederse a verificar si la medida de privación judicial preventiva de libertad, se ajusta a las disposiciones contenidas en las normas adjetivas penales. Así tenemos.

Observa la Sala, que el acta de aprehensión no se encuentra firmada por algún testigo que haya presenciado los hechos, y que ciertamente aún cuando los funcionarios policiales aprehensores dejaron constancia en dicha acta que en momentos cuando se realizaba la inspección se presentó el ciudadano propietario de la tasca “la primavera” ubicada en el sector, el cual se negó a ser identificado, y no lo obligaron a identificarse, no es menos cierto que el acta policial da fe que a los ciudadanos aprehendidos le fueron incautados las pertenencias del ciudadano MIGUEL EDIXO PERDOMO DELGADO, las cuales son las mismas que señala el prenombrado ciudadano en la entrevista realizada ante la Comisaría Generalísimo Francisco de Miranda, lo que hace presumir que los ciudadanos aprehendidos son los autores responsables del hecho cometido, como lo establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Por otra parte, en cuando a la medida de privación judicial preventiva de libertad, consideró el Juzgado de la causa procedente la solicitud del Ministerio Público, por encontrarse llenos los extremos de ley, esto es, el fumus bonis iuris, representado en el proceso penal por la posibilidad de atribuir al imputado responsabilidad penal por su participación en le hecho punible objeto del enjuiciamiento así como el periculum in mora, relativo a la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, en virtud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerseles a los presuntos imputados PEREIRA LÓPEZ JUAN CARLOS y MACEDA KEIBER ANTONIO.

La primera de las exigencias se encuentra establecida en los ordinales 1º y 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales de manera concurrente exigen que se determine la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad, que no esté prescrito y fundados elementos de convicción paras estimar al imputado incurso en el mismo como autor o partícipe; la segunda de las exigencias, referida en el ordinal 3º del citado artículo, relativa a la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular y concreto, de peligro de fuga u obstaculización.

Con base a las actuaciones cursantes en autos se ha podido establecer la comisión de hechos punibles, que merecen pena corporal, cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo son los delitos de ROBO GENERICO y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 455 y 413, respectivamente ambos del Código Penal, así como fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JOSE LUIS PEREIRA, es uno de los autores en la comisión del mismo, lo cual resulta acreditado con el contenido.

De lo expuesto, ha de concluirse que la decisión recurrida cumple con los requisitos de ley, sin que exista violación en el orden constitucional ni procedimental, dado que la decisión emitida se fundo en la revisión de las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en base a ello fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo impuesto el imputado de sus garantías y derechos procedimentales, oído en audiencia y debidamente asistido de su defensa, en virtud de lo cual la misma está revestida de plena legitimidad, y procura continuar el proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial, esto es una sentencia producto del juicio oral y público, en virtud de lo cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano JOSE LUIS PEREIRA LÓPEZ. Y ASI SE DECIDE.

DECISION
Por las razones antes expuestas, ESTA SALA Nº 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho TAILANDIA MÁRQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.317, en su condición de defensora del ciudadano JOSÉ LUIS PEREIRA LÓPEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de Marzo de 2006, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al prenombrado Imputado, de conformidad con los establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 1, 2 y 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO y LESIONES GENÉRICAS, previstos y sancionados en los artículos 455 y 413, ambos del Código Penal. En consecuencia, se CONFIRMA la mencionada decisión.

Regístrese, déjese copia y remítase al Tribunal de origen.
LA JUEZ PRESIDENTE


ALEGRIA BELILTY BENGUIGUI

LA JUEZ EL JUEZ



RITA HERNANDEZ TINEO JUVENAL BARRETO SALAZAR Ponente


LA SECRETARIA


CLAUDIA MADARIAGA SANZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


CLAUDIA MADARIAGA SANZ


ALBB/RHT/JBS/cms/leh.
Exp. 1817-06.-