REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA 10


CAUSA: 10As-1786-06
PONENTE: JUVENAL BARRETO SALAZAR



Corresponde a esta Sala conocer del recurso de Revisión interpuesto por la profesional del derecho Doris Lovera, Defensora Pública Penal Cuadragésima Novena (49°) adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del penado Carlos Augusto Villarroel, invocando la legitimación que le otorga el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, pese a que el artículo 471, numeral 1° ejusdem dispone que tiene cualidad para intentarlo el penado, sin hacer mención a su abogado, en contra de la sentencia dictada en fecha 13 de noviembre de 2001, por el Juzgado Décimo Sexto(16°)de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, CONDENÓ a su defendido, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos. Sentencia ésta que se encuentra definitivamente firme, fundamentando dicho recurso en la causal prevista en el ordinal 6° del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Ingresó la presente causa a esta Sala proveniente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos en fecha 10 de marzo de 2006, y se asignó la ponencia al Dr. JUVENAL BARRETO SALAZAR, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 24 de marzo de 2006, se fijó las once horas de la mañana (11:00 am.) del décimo día hábil siguiente, a los fines de llevar a efecto el Acto de la Audiencia Oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 10 de abril de 2006, siendo las Once y Cinco minutos de la mañana (11:05 am), oportunidad fijada por esta Sala a los fines de que tenga lugar el Acto de la Audiencia Oral prevista en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se anunció el mismo con las formalidades de ley, dejándose constancia que compareció al acto la profesional del derecho Doris Lovera, no compareciendo las demás partes convocadas, postergando el fallo correspondiente a la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 456 ejusdem.

II


En el caso particular que nos ocupa, consta en autos sentencia por admisión de hechos dictada en fecha 13 de noviembre de 2001, en el Acto de la Audiencia Preliminar, por el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, y en cuanto a las penas aplicadas, estableció lo siguiente:

“…El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, prevé una pena de ocho a dieciséis años de presidio, cuyo término medio conforme lo establece el artículo 37 del Código Penal son doce años de presidio y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 ejusdem, prevé una pena de tres a cinco años; cuyo término medio conforme lo establece el artículo 37 Ejusdem, es cuatro (04) años de prisión la cual se debe de convertir a presidio por mandato del artículo 87 del código penal en dos terceras partes a los cuales queda en dos años siete meses que sumado a lo anterior queda la pena en catorce años de prisión.
Ahora bien, por cuanto el acusado no registra antecedentes penales, la pena a imponer debe ser el límite inferior, es decir ocho (08) años de presidio, por el delito de robo y un (1) año tres (03) meses y quince (15) días de presidio por el delito de porte ilícito de arma de fuego, el cual queda en la cantidad de nueve (09) años tres meses (03) quince (15) días, de presidio, y de conformidad a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 74 ibidem. Ahora bien por cuanto el ACUSADO HA ADMITIDO LOS HECHOS debemos recurrir al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que admitido los hechos, se debe entrar de inmediato a imponer la pena correspondiente, rebajando la misma de un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias; tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. En consecuencia a los nueve años (9) tres meses (03) quince (15) días, de presidio, se le debe rebajar un tercio. Quedando en definitiva una pena a imponer de seis (6) años dos (2) meses y diez días de presidio. Igualmente queda el acusado condenado a las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal; al igual que al pago de las costas procesales, previstas en el artículo 267, por disposición expresa del artículo 265 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, por cuanto el acusado VICENTE EMILIO GRANADILLO, admitió los hechos por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, hecho que le fue imputado por el Representante del Ministerio Público , en consecuencia corresponde asumir la pena que el mismo deberá cumplir.
El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del código penal, establece una pena de ocho a dieciséis años de presidio; cuyo término medio conforme lo establece el artículo 37 Ejusdem, es doce (12) años.
Ahora bien, por cuanto el acusado no registra antecedentes penales, la pena a imponer debe ser el límite inferior; es decir ocho (08) años de presidio, por el delito de robo, de conformidad a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 74 ibidem. Ahora bien por cuanto el ACUSADO HA ADMITIDO LOS HECHOS debemos recurrir al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que admitido los hechos, se debe entrar de inmediato a imponer la pena correspondiente, rebajando la misma de un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias; tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.
En consecuencia a los ocho años (08), de presidio, se le debe rebajar un medio. Quedando en definitiva una pena a imponer de cuatro (08) años de presidio. Igualmente queda el acusado condenado a las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal; al igual que al pago de las costas procesales, previstas en el artículo 267, por remisión expresa del artículo 265 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”.


En fecha 23 de febrero de 2006, la profesional del derecho DORIS LOVERA, interpuso recurso de revisión de sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 ordinal 6°, en relación con el artículo 471 ordinal 1°, en relación con el artículo 433, todos del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:

“…En fecha 13-11-2001 el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, condenó al ciudadano CARLOS AUGUSTO VILLARROEL, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278, así como a las accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal de 1964 hoy reformado…

…En fecha 16-03-05 se publica en la Gaceta Oficial N° 5.763 extraordinaria la reforma parcial del Código Penal Venezolano y en virtud de ciertos errores materiales, en fecha 13-04-2005 se publica en la Gaceta Oficial N° 5.768 extraordinario la Ley de Reforma Parcial del Código Penal.
El Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal de 1964, equivale hoy día al previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal del 2005…
(…/…)
…Se evidencia de la norma anteriormente transcrita, que el vigente Código Penal estableció desde el punto de vista del quantum, una pena mayor para el delito de Robo Agravado por el cual fue condenado mi representado, pero desde el punto de vista de la naturaleza o especie de la pena, si se estableció una disminución, ya que se cambió la pena de presidio a prisión, lo que implica una disminución de las penas accesorias…
(…/…)
En virtud de lo anterior y siendo que al ciudadano in comento se le aplicó la pena de presidio prevista para el momento en que se perpetró el hecho y siendo que la especie de dicha sanción fue modificada en el vigente Código Penal se hace procedente que la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones…modifique la pena impuesta a mi defendido, en atención a que, al ser modificada la especie de la pena relativa al robo agravado, se modificarían las penas accesorias …”

Emplazado en su oportunidad el Representante de la Vindicta Pública, dio contestación al recurso presentado por la defensa, y entre otras cosas expuso:

(…/…)
Y en aras de garantizar el principio de legalidad, los derechos fundamentales en el marco de las relaciones jurídicas que se deriven de la actividad jurisdiccional del estado, y el cumplimiento de la dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República relativos al Principio de Retroactividad de la aplicación ley mas favorable; solicito, muy respetuosamente a la honorable Corte de Apelaciones que le corresponda el conocimiento del presente Recurso, de forma parcial, ya que ha de reformar la ESPECIE de la pena, salvo mejor criterio de ésta, la emisión de un fallo ajustado con estricta obediencia a la ley y al derecho, a los fines de que impere un criterio jurídicamente unificado, sólido e imperante, para el tratado de éste y de los siguientes casos a presentar a los efectos de modificar la especie de la pena impuestas en la Sentencia Condenatoria…”.-


Esta Sala para decidir Observa:

Luego de revisadas las actas que conforman el presente expediente, a los fines de decidir, estima oportuno hacer previamente las siguientes consideraciones:

Se puede constatar en la parte dispositiva de la sentencia pronunciada el 13 de noviembre de 2001 por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, que el ciudadano Carlos Augusto Villarroel fue condenado a cumplir la pena de Seis (6) Años, dos (2) meses y diez (10) días de presidio, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278, ambos el Código Penal.-

Ahora bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 24:

“Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”.


El artículo 460 del Código Penal reformado establecía:

“Artículo 460.-Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”.


En fecha 16 de marzo de 2005, es publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número Extraordinario 5.763, la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, posteriormente con fecha 13 de abril de 2005, es publicada nuevamente en la Gaceta Oficial número Extraordinario 5.768 la reimpresión de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, en donde se lee, en el artículo 31, lo siguiente:

“Se modificó el artículo 460, ahora 458, en la siguiente forma: Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por un tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas” .


De igual manera señala el Código Penal en su artículo 9 que las “Penas Corporales o restrictivas de libertad son entre otras: 1. Presidio 2. Prisión.


Por su parte el artículo 12 ejusdem señala:

“Artículo 12.- La pena de presidio se cumplirá en las Penitenciaras que establezca y reglamente la ley. Dicha pena comporta los trabajos forzados dentro o fuera del respectivo establecimiento, conforme lo determine la ley, la cual fijara también el tiempo que haya de pasar el reo en aislamiento celular. En todo caso, los trabajos serán proporcionales a las fuerzas del penado, a quien, en sus enfermedades, se
cuidara en la Enfermería del establecimiento o en locales adecuados, con la debida seguridad”.

El artículo 14 ibidem dispone:

“Artículo 14.- La pena de prisión de cumplirá en los Establecimientos penitenciarios que establezca y reglamente la ley y en su defecto en alguna de las mismas Penitenciarias destinadas al cumplimiento de las penas de presidio. En este caso se mantendrá la debida separación entre los condenados a una u otra pena.
Parágrafo Único.- Cuando el tiempo de la prisión no haya de exceder de un año después de deducido el tiempo de la detención, computable según el artículo 40, no podrá el reo ser enviado a Establecimientos Penales de la Nación situados fuera de los límites del Estado, Distrito Metropolitano de Caracas o Territorio Federal donde hubiere sido sentenciado en primera instancia, sino que cumplirá la pena en el establecimiento penitenciario local respectivo”.


En lo que respecta a las penas accesorias el citado texto normativo establece:

“Artículo 13.- Son penas accesorias de la de presidio:
1.- La interdicción civil durante el tiempo de la pena.
2.- La inhabilitación política mientras dure la pena.
3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine…”

“Artículo 16.- Son penas accesorias de la prisión:
1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta”


Ahora bien tenemos que el delito se comete dentro del imperio de un normativo legal y con tiempo posterior se produce un cambio, lo que significa que nos encontramos frente a la sucesión de leyes penales, razón por la cual y en atención al contenido del artículo 24 constitucional ut supra trascrito debemos aplicar la normativa que favorece al reo.

Para ello la doctrina ha definido que cuando se producen estos casos el juez debe tener en cuenta el hecho que la nueva Ley modifica el tratamiento penal de determinados hechos delictivos considerados por la ley anterior, por tanto si la nueva ley resulta favorable al reo, tendrá efectos retroactivos.

Al respecto, el Dr. Alberto Arteaga Sánchez en su obra Derecho Penal, parte general I, pagina 58, impresa en el año 1979, señala lo siguiente:

“…2 La ley mas favorable…Como lo señala una autorizada corriente doctrinaria, tal determinación debe hacerse hoy in abstracto, sino tomando en cuenta el caso concreto y la especifica situación en que se encuentra el reo. Así según lo firma Maggiore, en conjunto debe tenerse como más favorable aquella disposición cuya aplicación al caso concreto lleve a un resultado mas favorable al reo. En otras palabras, frente al caso concreto, debe aplicarse la ley que trate con menor rigor al reo, para lo cual impone comparar las disposiciones que regulan el mismo hecho, y atender como apunta Antolisei, no solo a la duración y especie de la pena, sino también a las penas accesorias, a las circunstancias agravantes y atenuantes, a la calificación del hecho, a las causas de extinción del delito y de la pena a los beneficios que puedan ser concedidos al reo…”.-

Del análisis de la normativa arriba señalada y del texto de derecho penal referido, se evidencia que del fallo objeto de revisión surge lo siguiente:

IDENTIFICACION DEL PENADO:

CARLOS AUGUSTO VILLARROEL: venezolano, de Puerto La Cruz, soltero, C.I N° 15.892.889, ayudante de plomería, residenciado en los Valles del Tuy, Nueva Cua, Sector Cinco, Calle Cuatro, Vereda 28, Casa N° 19.-

DE LA PENA:

1) Que la pena de SEIS (06) AÑOS, DOS (2) MESES y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO, impuesta al ciudadano CARLOS AUGUSTO VILLARROEL por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y señalados en los artículos 460 y 278, ambos del Código Penal reformado y que actualmente corresponde el primero, al artículo 458 del referido texto sustantivo, a criterio de quien aquí decide, solo varió la especie de presidio a prisión.

Está visto que el legislador en el delito de ROBO AGRAVADO elimina la pena de presidio y la sustituye por la de prisión, e igualmente se observa que el limite referencial establecido en el Código Penal para imponer la condena ha cambiado en el máximo de la pena a imponer puesto que el artículo 460 antes de la reforma establecía de OCHO (08) a DIECISEIS (16) años de presidio, mientras que el actual prevé de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) años de prisión, lo que conlleva también a la variación en las penas accesorias, a favor del condenado.

2) Que el límite inferior de la norma referente al delito de ROBO AGRAVADO antes de la reforma, era Ocho (8) años y el límite inferior de la norma con la reforma es Diez (10) Años, lo que a simple vista evidencia que la misma aumentó y como quiera que la pena que fue impuesta al ciudadano CARLOS AUGUSTO VILLARROEL, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA, fue de SEIS (06) AÑOS, DOS (2) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO, de allí que no existe variación en el quantum de la pena impuesta por el Juzgado a quo, maxime cuando para la fecha de comisión de los delitos, se encontraba vigente el Código Orgánico Procesal Penal de 1.998, que no establecía la prohibición de bajar del límite inferior de la pena, en lo relativo a la admisión de los hechos.-

3) En virtud del cambio de la pena de presidio a prisión, impuesta al ciudadano CARLOS AUGUSTO VILLARROEL, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA, solo deriva en su favor las penas accesorias, es decir, de las contempladas en el artículo 13 del Código Penal a las establecidas en el artículo 16 ejusdem.

Por otra parte, el artículo 34 del Código Penal de 1964, establecía:

“Artículo 34.- La condenación al pago de las costas procésales no se considerara como pena sino cuando se aplica en juicio penal y en este es necesariamente accesoria de toda condena a pena o penas principales y así se aplicará, quedando obligado el reo: a reponer el papel sellado que indique la ley respectiva en lugar del común invertido, a inutilizar las estampillas que se dejaron de usar en el proceso, a las indemnizaciones y derechos fijados por ley previa y a satisfacer los demás gastos causados en el juicio o con ocasión de los que no estuvieren tasados por la ley, serán determinados por el Juez, con asistencia de parte…”

Haciéndose necesario indicar lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999, que dispone:

“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

“Artículo 254. El Poder Judicial es independiente y el Tribunal Supremo de Justicia gozará de autonomía funcional, financiera y administrativa. A tal efecto, dentro del presupuesto general del Estado se le asignará al sistema de justicia una partida anual variable, no menor del dos por ciento del presupuesto ordinario nacional, para su efectivo funcionamiento, el cual no podrá ser reducido o modificado sin autorización previa de la Asamblea Nacional. El Poder Judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios”.

Del contenido de las normas transcritas, se interpreta el establecimiento de la justicia gratuita, esto es, eliminación de pago de aranceles, por lo que prohíbe al Poder Judicial exigir pago alguno por sus servicios. En tal sentido, se precisa que las costas procesales, constituyen los gastos ocasionados durante el proceso, que tengan su origen y fundamento en el mismo, por lo que se estima, en virtud de lo consagrado en tales normas constitucionales, que los gastos procesales deben excluirse, concibiéndose que solo deberán tenerse en cuenta los honorarios que corran por cuenta directa de las partes, cuya ejecución sólo podrá acordarse por intimación de estos.

Con base a lo anteriormente expuesto, esta Sala considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es Declarar Con Lugar el recurso de revisión de sentencia planteado por la profesional del derecho DORIS LOVERA, en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, por cuanto no varió el monto de la pena de Seis(06) años, dos (02) meses y Diez (10) días, impuesta al penado, pero si el tipo de pena, es decir, de presidio a prisión, establecida en el artículo 458 del Código Penal reformado, por lo cual el prenombrado condenado deberá cumplir la pena principal de SEIS(06) AÑOS, DOS (02) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en el artículo 458 y 278 del Código Penal y por ende las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del referido texto sustantivo, esto es, Inhabilitación Política durante el tiempo que dure la condena y la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta. Y ASI SE DECIDE.-

DEL EFECTO EXTENSIVO
En virtud que la sentencia emanada del Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de noviembre de 2001 también condenó al ciudadano Vicente Emilio Granadillo, por el mismo hecho punible que originó la condena del ciudadano Carlos Augusto Villarroel, se hace procedente la aplicación del efecto extensivo, previsto en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de un delito conexo, que se encuentran en las mismas circunstancias de hecho, dado que fueron condenados por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
Como consecuencia de lo decidido se precisa:

IDENTIFICACION DEL PENADO
VICENTE EMILIO GRANADILLOS NARVAEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.542.093, soltero, motorizado, domiciliado en Los Magallanes de Catia, Calle Las Flores, N° 28.

DE LA PENA

1) Que la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, impuesta al ciudadano VICENTE EMILIO GRANADILLOS NARVAEZ por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y señalado en el artículo 460 del Código Penal reformado y que actualmente corresponde al artículo 458 del referido texto sustantivo, solo varió, a criterio de quien aquí decide, de presidio a prisión.

Está visto que el legislador en el delito de ROBO AGRAVADO elimina la pena de presidio y la sustituye por la de prisión, e igualmente se observa que el limite referencial establecido en el Código Penal para imponer la condena ha cambiado en el máximo de la pena a imponer puesto que el artículo 460 antes de la reforma establecía de OCHO (08) a DIECISEIS (16) años de presidio, mientras que el actual prevé de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) años de prisión, lo que conlleva también a la variación en las penas accesorias, a favor del condenado.

2) Que el límite inferior de la norma referente al delito de ROBO AGRAVADO antes de la reforma, era Ocho (8) años y el límite inferior de la norma con la reforma es Diez (10) Años, lo que a simple vista evidencia que la misma aumentó y como quiera que la pena que fue impuesta al ciudadano VICENTE EMILIO GRANADILLOS NARVAEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO fue de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, de allí que no existe variación en el quantum de la pena impuesta por el Juzgado a quo.

3) En virtud del cambio de la pena de presidio a prisión, impuesta al ciudadano VICENTE EMILIO GRANADILLOS NARVAEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, solo deriva en su favor las penas accesorias, es decir, de las contempladas en el artículo 13 del Código Penal a las establecidas en el artículo 16 ejusdem, esto es, Inhabilitación Política durante el tiempo que dure la condena y la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta. Y ASI SE DECIDE.

Se exonera igualmente del pago de las costas procesales previstas en el artículo 34 del Código Penal por el cual fue condenado, conforme a lo establecido en los artículos 26 y 254 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mas no así de las previstas en el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal .Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Décima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de VENEZUELA y por Autoridad de la Ley. RESUELVE:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de Revisión interpuesto por la profesional del derecho Doris Lovera, Defensora Pública Penal Cuadragésima Novena (49°) adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del penado CARLOS AUGUSTO VILLARROEL, invocando la legitimación que le otorga el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, pese a que el artículo 471, numeral 1° ejusdem dispone que tiene cualidad para intentarlo el penado, sin hacer mención a su abogado, en contra de la sentencia dictada en fecha 13 de noviembre de 2001, por el Juzgado Décimo Sexto (16°)de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, CONDENÓ a su defendido, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, DOS (02) MESES y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278, ambos del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, sentencia ésta que se encuentra definitivamente firme, fundamentando dicho recurso en la causal prevista en el ordinal 6° del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber pasado este Tribunal colegiado a dictar decisión propia sobre el asunto con base a las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 470 numeral 6º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se CONDENA al ciudadano CARLOS AUGUSTO VILLARROEL por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 278, ambos del Código Penal Vigente, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, DOS (2) MESES y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, por cuanto el limite inferior de la norma que sanciona el delito es igual a la pena impuesta por la recurrida. TERCERO: Se CONDENA al ciudadano CARLOS AUGUSTO VILLARROEL a las Penas accesorias de prisión establecidas en el articulo 16 del Código Penal CUARTO: Se Exonera al mencionado ciudadano del pago de costas procesales establecidas en el artículo 34 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no así de las previstas en el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Decreta la Aplicación del Efecto Extensivo, previsto en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser aplicables idénticos motivos, de la presente decisión al penado Vicente Emilio Granadillos Landaez, ampliamente identificado en autos, modificando en consecuencia solo la especie de la pena dictada en su contra por lo que se Condena a cumplir la pena de Cuatro (04) Años de Prisión, por ser responsable de la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 eiusdem. Igualmente queda exonerado del pago de las costas procesales previstas en el artículo 34 del Código Penal, por el cual fue condenado, en acatamiento a lo consagrado en los artículos 26 y 254 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mas no así de las previstas en el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal.


Regístrese, publíquese, notifíquese, remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad al Juzgado de origen.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Área Mctropo1itana de Caracas, en su Sala 10, a los Cuatro(04) días del mes de mayo del año Dos Mil Seis (2006) 196º años de la independencia y 147º años de la federación.

LA JUEZ PRESIDENTE,




ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI.

LA JUEZ, EL JUEZ,



RITA HERNANDEZ TINEO JUVENAL BARRETO SALAZAR
ponente

LA SECRETARIA,



CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,



CLAUDIA MADARIAGA SANZ




Causa N°.10.As.1786-06
ALLB/RHT/JBS/cms/pm.