REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 19 de Mayo de 2006
196º y 147º

Visto el pedimento formulado por el Dr. DEQUIN QUEVEDO MARCANO, Fiscal del Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 4º y 48 ordinal 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los efectos de emitir pronunciamiento no considera necesaria la convocatoria de las partes y de la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud planteada, conforme a lo dispuesto en el artículo 323 ejusdem, por ende a objeto de resolver observa:

HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

La presente averiguación se inició en fecha 23 de Diciembre de 1992, en virtud de la denuncia común, signada bajo el número D-690.847, interpuesta por el ciudadano (a) ANTONIO JOSÉ FERNANDEZ BARROSSI, Titular de la C.I. V-3.168.897, por ante la Comisaría El Valle del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en donde otras cosa indicó: Que lo interceptaron en una bomba dos sujetos portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte lo despojaron de su dinero, de su pistola y otros objetos (Folio 01).

RAZONAMIENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Por su parte el Representante del Ministerio Público como único legitimado por nuestra norma adjetiva para ejercer la acción penal en los delitos de acción pública, solicita a este Tribunal se decrete el Sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la causa se encuentra prescrita, ya que la parte denunciante menciona que el autor del hecho portaba un arma de fuego, pero como quiera que las armas para ser consideradas armas de fuego requieren una prueba técnica mediante la cual se fijen sus características, tipo y mecanismo de funcionamiento, la cual no consta en la presente causa, la calificación jurídica procedente es a su criterio la de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 Del Código Penal derogado en atención a la sentencia No 460 del 24 de noviembre del 2004, con ponencia del magistrado JULIO ELIAS MAYAUDON GRAU. Sobre el particular considera quien aquí decide, que la experticia de reconocimiento técnico es impretermitible para enmarcar la conducta del sujeto activo en el tipo relativo al PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente más no es necesaria para enmarcar la conducta del sujeto activo en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, pues para tal fin es suficiente el dicho de la victima, máxime si en el caso de marras estamos estudiando la prescripción más no la imposición de pena alguna, y aún en este último caso podrá emitirse un pronunciamiento de culpabilidad si existe adicional al dicho de la víctima cualquier otra prueba que pueda ser adminiculada a la misma, por ende este Juzgador diverge de la calificación fiscal y considera que la presente causa se instruyo por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO. Ahora bien, es pertinente destacar que la investigación realizada no arrojó suficientes elementos como para atribuirle la comisión del hecho punible aludido a sujeto activo alguno y el único elemento existente está constituido por la denuncia, ya que no se logró la ocupación de objetos activos o pasivos de la comisión del hecho ilícito que arrojaran la posibilidad de individualizar al imputado ya que en el curso de la investigación no surgieron otros elementos que arrojaran la autoría, participación o responsabilidad penal de persona alguna, además en vista del tiempo transcurrido más de Trece (13) AÑOS, sería infructuoso e inoficioso la practica de algunas diligencias

En consecuencia considera este Juzgador que no se evidencian otros elementos para establecer la relación de causalidad, por lo cual se genera una falta de certeza y por cuanto no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, a los efectos de que la Representación Fiscal pueda formar bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar el Sobreseimiento de la Causa, tal como lo ha solicitado el titular de la acción de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, discrepando así del ordinal señalado. Y ASI SE DECLARA.-


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se remitirán las presentes actuaciones a la División de Archivo Judicial para su archivo y cuido en su oportunidad legal. Publíquese, regístrese, diaricese y notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 179 único aparte Ejusdem.
EL JUEZ.


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EL SECRETARIO (A)


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En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo acordado en la presente decisión.
EL SECRETARIO (A)


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Correlatora: Catherine.
Exp. 403905