REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUEZ PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL

Caracas, 24 de mayo de 2006
196° y 147°


Corresponde a este Juzgado, dictar decisión con relación a la solicitud interpuesta por abogado FRANCISCO JAVIER ÁLVAREZ MARTÍNEZ, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, en el sentido que: “…solicito muy respetuosamente… Decrete la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano ARMANDO PÉREZ OLIVA, requerido por las autoridades judiciales españolas al Poder Ejecutivo venezolano… en razón de encontrarse llenos los extremos exigidos por el artículo 6 del Código Penal y ser suficiente la documentación a que se refieren los artículos 395 y 396 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Visto esto, este Juzgado Primero en Función de Control antes de decidir previamente observa lo siguiente:

En fecha 18 de mayo de 2006, se reciben las presentes actuaciones, provenientes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivas de la solicitud interpuesta por la Fiscalía Novena (09º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, mediante la cual requieren de éste Órgano Jurisdiccional, se ordene la aprehensión del ciudadano ARMANDO PÉREZ OLIVA, a los fines de su posterior extradición a España, país que demanda su presencia, debido que en su contra pesa Sentencia condenatoria, por la comisión de un delito contra la salud pública.

De igual manera, el Ministerio Público acompaña su petición, con diferentes recaudos que acreditan la existencia de un procedimiento judicial seguido en contra del ciudadano ARMANDO PÉREZ OLIVA en el país que lo requiere, así como la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Santa María de Guía (Gran Canarias-España).

Siguiendo este orden, se analizará brevemente los extremos exigidos por el artículo 6 del Código Penal vigente.

En tal sentido, la precitada norma jurídica requiere que:

A) El delito imputado no debe tener carácter político no guardar conexidad con delitos de esta índole:

Que el delito por el cual se siguió proceso al ciudadano ARMANDO PÉREZ OLIVA, ante Tribunales pertenecientes a la Jurisdicción Penal Española, como ha quedado en evidencia ut supra, no es de naturaleza política ni tiene conexidad con delitos de esa índole.

En efecto, los preceptos legales en los cuales se sustenta la condena impuesta a dicho ciudadano, son los artículos 368, 369, ordinal 3 y 374 del Código Penal Español, que tipifica y sanciona el delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia (Tráfico de drogas).

B) El delito imputado a la persona cuya extradición se solicita, debe estar tipificado como tal en la legislación del país requerido:

Pues bien, tal y como se indicó en párrafos anteriores, los preceptos normativos por los cuales se impuso condena firme al varias veces mencionado ciudadano español ARMANDO PÉREZ OLIVA, esto es, los artículos 368, 369 ordinal 3º y 374, del Código Penal Español, contienen la descripción típica del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual se encuentra igualmente descrito y sancionado en la legislación penal especial venezolana (Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, actualmente, artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas).

C) La extradición solo puede concederse “…de conformidad con los trámites y requisitos establecidos al efecto por los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela y que estén en vigor…”

La extradición del ciudadano ARMANDO PÉREZ OLIVA, se fundamenta en el vigente Tratado de Extradición suscrito en Caracas el 04 de enero de 1990, el cual se encuentra en vigor desde el día 26 de abril del mismo año, entre la República de Venezuela y el Reino de España.
En el presente caso, al ciudadano español requerido se le imputa un delito por el cual se le impuso sentencia condenatoria firme y ejecutoria, sancionando tal hecho punible con pena restrictiva de la libertad que excede de los dos (02) años, todo lo cual satisface los extremos exigidos por el artículo 2 del citado Tratado de Extradición.

D) La documentación judicial que sustenta la petición de detención preventiva con fines de extradición, debe ser suficiente:

Tal como consta en las actuaciones, la Embajada de España en Venezuela mediante Nota Verbal Nº 20, de fecha 16 de enero de 2006, dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores de Venezuela (Dirección General Sectorial de Relaciones Consulares), debidamente certificada por el Magistrado Presidente de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Doctor ELADIO RAMÓN APONTE, solicitó formalmente la extradición del ciudadano ARMANDO PÉREZ OLIVA, condenando mediante sentencia firme “...a la pena de nueve años y seis meses de prisión, multa de 450.000 euros, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago una novena parte de las costas procesales…”, por los hechos acaecidos a principios del año 2000.

E) La sanción asignada al delito por la legislación del país requirente, no debe tener carácter perpetuo ni consistir en la pena de muerte.

Como se colige de la documentación aportada por España país requirente al país requerido (Venezuela), al ciudadano ARMANDO PÉREZ OLIVA, no se le condenó a muerte ni a perpetuidad por la comisión de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia (Tráfico de drogas).

Por tanto, en nada resultan vulnerados el precepto constitucional contenido en el artículo 44, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el precepto legal contenido en el artículo 94 del Código Penal vigente.

Ahora bien, dispone el artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Articulo 396. Medida Cautelar. Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria, pero con el ofrecimiento de producirla después, y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado, el Tribunal de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso, la aprehensión de aquel y remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, que señalará el término perentorio para la presentación de la documentación, que no será mayor de sesenta días continuos”

Del contenido del artículo anteriormente trascrito se colige que, para que el Juez de Control ordene la aprehensión del ciudadano requerido por el país extranjero, es necesario que ese gobierno pida en la misma solicitud de extradición que se aprehenda al imputado, circunstancia que se verifica en el caso que nos ocupa, según auto cursante al folio cuatro (04) del presente expediente, se observa que el país requirente acuerda proponer al gobierno Venezolano, la extradición del ciudadano ARMANDO PÉREZ OLIVA, y además atendiendo a la urgencia del caso y gravedad de los hechos, solicita con carácter previo la detención del mismo.

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal señala que:

“...El juez de Control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1° Un hecho punible que merezca pena que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; (Subrayado nuestro).-

2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible...

3° Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...”.-

De igual manera establece el artículo 44; Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que:

“La libertad personal es inviolable: en consecuencia:

Ordinal 1°: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti...”.-

Ahora bien, de las actas que conforman la presente causa, así como de los elementos de convicción procesal anteriormente transcritos, se puede constatar que estamos en presencia de la comisión del delito establecido en los artículos 368, 369 ordinal 3º y 374, del Código Penal Español, que contienen la descripción típica del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual se encuentra igualmente descrito y sancionado en la legislación penal especial venezolana (Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, actualmente, artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas); cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; por lo que quien aquí decide considera pertinente expedir la ORDEN DE APREHENSION solicitada por la Representante del Ministerio Público, en contra del ciudadano ARMANDO PÉREZ OLIVA, de conformidad a lo establecido en el artículo 250, en sus tres numerales del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 44 numeral 1 y 49; ambos de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero en Función de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA: EXPEDIR ORDEN DE APREHENSION en contra del ciudadano ARMANDO PÉREZ OLIVA, de nacionalidad Española, nacido en Las Palmas, el día 18 de febrero de 1952, y con DNI (Documento Nacional de Identificación) número 42.717.849; de conformidad a lo establecido en el artículo 250, en sus tres numerales del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 44 numeral 1 y 49; ambos de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Líbrese la ORDEN DE APREHENSIÓN y anexa a ofició remítase al ciudadano Jefe del Departamento de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines que procedan a aprehender al mencionado ciudadano y ponerlo a la orden de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que convoque la celebración de la audiencia a que hace referencia el artículo 399 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la ut supra Sala del Tribunal Supremo de Justicia.
Diarícese y Notifíquese lo conducente.-
LA JUEZ


DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA

EL SECRETARIO


ABG. OSWALDO ESCALONA


En esta misma fecha, se dio estricto cumplimiento a la decisión dictada por este Juzgado.


EL SECRETARIO


ABG. OSWALDO ESCALONA


















Causa Nº 1C-5735-06
CMT/Manuel