REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 30 de Mayo de 2006
196º y 147º

Visto el pedimento formulado por el Abogado JESÚS RAMÓN GUZMÁN, Fiscal el Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de PERSONA DESCONOCIDA; de conformidad con lo establecido en los artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los efectos de emitir pronunciamiento no considera necesaria la convocatoria de las partes y de la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud planteada, conforme a lo dispuesto en el artículo 323 ejusdem, por ende a objeto de resolver observa:

HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

La presente averiguación se inició en fecha 17 de Diciembre de 1986, en virtud de de la denuncia interpuesta por el ciudadano MAITA ANGEL D., por ante la Comisaría El Valle del Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas, en la se informó entre otras cosas que un sujeto desconocido que llevaba algo en la mano que simulaba un ama de fuego, luego se acercaron cinco sujetos más y le agarraron por el cuello y uno de ellos le registró los bolsillos y le despojó de todos sus documentos personales y el dinero que cargaba.


RAZONAMIENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Por su parte el Representante del Ministerio Público como único legitimado por nuestra norma adjetiva para ejercer la acción penal en los delitos de acción pública, solicita el sobreseimiento de la presente causa en razón de considerar que ha operado la prescripción de la acción, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, observa esta Juzgador que de conformidad con los hechos narrados por la víctima, los mismos se subsumen dentro de la conducta tipificada en el artículo 460 del Código Penal, el cual contempla una pena de OCHO (08) A DIECISIES (16) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO. Si aplicamos el término medio de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena quedaría en DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO. Siendo que el artículo 109 Ejusdem, establece que para los hechos punibles consumados la prescripción comenzará a computarse desde el día de la perpetración, es decir, desde el 14 de Diciembre de 1986, es evidente que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de DIECINUEVE (19) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS, por lo que efectivamente ha operado la prescripción de la acción, ya que el tiempo requerido por nuestro ordenamiento jurídico es de QUINCE (15) AÑOS, si el delito mereciere pena de presidio que exceda de DIEZ (10) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 1º del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. En consecuencia lo más procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa tal como lo ha solicitado el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de PERSONA DESCONOCIDA; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, se remitirán las presentes actuaciones a la División de Archivo Judicial para su archivo y cuido en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese, dialícese y notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 179 único aparte Ejusdem.
LA JUEZ


DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
LA SECRETARIA

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En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo acordado en la presente decisión.
LA SECRETARIA

SARA
Exp. 5505-06
CICPC: C-190.959