REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUEZ PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL
AUDIENCIA PARA OIR AL IMPUTADO
Causa N° 1C- 5656-06
JUEZ: CARMEN MIREYA TELLECHEA
FISCAL Auxiliar 122° DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. CLEDY JOSÉ LÁREZ
IMPUTADO: JAIRO JAVIER DE HORTA GONZÁLEZ
DEFENSORA PÚBLICA PENAL N° 71: DRA. MARLEN PARRA
IMPUTADO: GÓMEZ DÍAZ RANDY ERNESTO
DEFENSORA PÚBLICA PENAL N° 69: DRA. MARIA MARQUINA
SECRETARIA: ANA M. QUINTERO MENDOZA.
En el día de hoy, lunes ocho (08) de mayo del año dos mil seis (2006), siendo las tres (03:00 p.m.) horas de la tarde, oportunidad legal fijada por el Tribunal para llevar a efecto AUDIENCIA ORAL; se constituyó con la Juez Primero en función de Control, ciudadana CARMEN MIREYA TELLECHEA y la secretaria, ciudadana ANA M. QUINTERO MENDOZA, adscrita al Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. De seguidas la ciudadana juez solicitó a la ciudadana secretaria verificara la presencia de las partes, dejando constancia de la presencia del ciudadano Fiscal Auxiliar 122° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Dr. CLEDY JOSÉ LAREZ y de los imputados, ciudadanos JAIRO JAVIER DE HORTA GONZÁLEZ y GÓMEZ DÍAZ RANDY ERNESTO, quienes manifiestan no tener abogado de confianza que lo asista en el presente acto, por lo que se realizó llamada telefónica a la Coordinación de Defensores Públicos, siendo asignada para asistir al imputado JAIRO JAVIER DE HORTA GONZÁLEZ, en el acto, la Defensora Pública Penal N° 71, Dra. MARLEN PARRA, y para el imputado GÓMEZ DIAZ RANDY ERNESTO, le fue asignada la defensora Pública Penal N° 69 Dra. MARIA MARQUINA, quienes estando presente aceptaron el cargo recaído en su persona. En este estado la ciudadana juez informa a las partes el objeto de la presente audiencia, declara abierta la misma y concede la palabra a la representación del Ministerio Público, quien en forma oral entre otras cosas manifiesta: “Presento en esta audiencia a los ciudadanos JAIRO JAVIER DE HORTA GONZÁLEZ y GÓMEZ DÍAZ RANDY ERNESTO, quienes fueron aprehendidos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en el acta policial, por funcionarios policiales adscritos a la Policía del Municipio Libertador, y que consta en la causa, asimismo observa el Ministerio Público diversas discrepancia en relación al acta policial, observa igualmente que lo referido por la victima parece ser que se trata de una persona de sexo femenino, y no concuerda el día, ni la hora de los hechos, no obstante los funcionarios policiales alegan haberse entrevistado con una persona quien le informó de haber sido despojado de un reloj y treinta mil bolívares y que al realizar un recorrido por la adyacencias del lugar lograron observa dos personas quienes fueron reconocidos por la víctima y al revisarlos le incautaron a uno de ellos un reloj reconocido por este ciudadano como en el que momento antes le habían robado, es por lo que esta representación Fiscal tomando en consideración el acta policial de aprehensión, donde se señala la incautación de los objetos descritos y que existe en el presente caso una víctima, así como personas señaladas, es por lo que solicita que la presente causa se prosiga por el Procedimiento Ordinario, precalifica lo hechos como ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 Código Penal, precalificación jurídica que podría cambiar en el transcurso de la investigación, ya que si bien es cierto en el acta policial no describen los funcionarios policiales la forma en como se produjo el hecho, a uno de los aprehendidos presuntamente le fue incautado un facsimil de arma de fuego, es por lo que a los fines de garantizar las resultas de este procedimiento y no dejar a una víctima sin que se realice una investigación y la aplicación de la justicia a la que se contrae el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito se le imponga a los imputados de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad como seria la del Ordinal 3ro del artículo 256 Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se encuentran acreditados los fundados elementos de convicción establecidos en el artículo 250 de la misma Ley Penal Adjetiva y que fueron descritos por este representante fiscal en la narración de la presente audiencia. Seguidamente y conforme a lo pautado en la materia, los imputados, ciudadano JAIRO JAVIER DE HORTA GONZÁLEZ y GÓMEZ DÍAZ RANDY ERNESTO, fueron impuesto por la ciudadana juez del contenido del artículo 49 de la Constitución de la República, de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de todos los derechos que le asisten. Acto seguido y de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se ORDENA el retiro de la Sala de audiencias al imputado, ciudadano GÓMEZ DÍAZ RANDY ERNESTO, quedando presente el imputado, ciudadano JAIRO JAVIER DE HORTA GONZÁLEZ, manifestando estar dispuesto a rendir declaración, razón por la cual el Tribunal, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a interrogarlo acerca de sus datos personales, manifestando llamarse JAIRO JAVIER DE HORTA GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de estado civil soltero, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 13-02-79, de oficio RECICLADOR, trabajado por su propia cuenta y riesgo en la calle, con 3er año de bachillerato, hijo de Frankelina González (v) y de Jairo Antonio DE Horta (v), no tengo residencia fija vivo en la calle, quien no porta la cédula de Identidad en la presente audiencia pero dijo ser titular del N° V-14.203.606. Con relación a los hechos expuso: “Nosotros estábamos sentado en la Lecuna, es decir RANDY y Yo, de repente vienen uno muchachos caminando rapidito y nos tiraron unos zapatos de ache, de la buena suerte y que los vendiéramos para que nos rebuscáramos, y más atrás venía el señor corriendo con la policía y nos encontraron los zapatos a nosotros, la policía nos montó en la patrulla y dijo que nosotros le habíamos robado los zapatos al señor y nos llevaron para Poli Caracas, hasta ahorita que estoy aquí, yo no conozco a ese señor que le quitaron los zapatos. ES TODO” Seguidamente el representación del Ministerio Público procede a interrogar al imputado de la siguiente manera: 1) Diga usted, si con los funcionarios policiales se encontraba un persona y cual era su sexo? R: “Si, un señor bajito, delgadito. moreno claro, un señor pequeño”. OTRA: Diga usted, si ese ciudadano lo llegó a señalar como la persona que le había despojado de sus pertenencias¿”. R: “El señor nos señalaba porque teníamos los zapatos, pero él decía que nosotros no éramos quienes le habíamos quitado los zapatos si no que faltaban dos personas”. De esta manera cesa el interrogatorio realizado por la representación del Ministerio Público. Seguidamente la defensa procede a interrogar de la siguiente manera: 1) ¿Usted consume algún tipo de sustancia psicotrópica? R: “Sí, consumo piedra desde hace 16 años ” OTRA: Qué funcionarios practicaron su aprehensión y en que lugar lo detuvieron? R.- “Poli Caracas, en la Avenida Lecuna” De esta forma cesa el interrogatorio de la defensa. Acto seguido se hace pasar al imputado, ciudadano GÓMEZ DIAZ RANDY ERNESTO, manifestó estar dispuesto a rendir declaración, razón por la cual el Tribunal, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a interrogarlo acerca de sus datos personales, manifestando llamarse GÓMEZ DÍAZ RANDY ERNESTO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de estado civil soltero, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 02-04-78, de oficio RECICLADOR, trabajo en la calle, grado de instrucción Bachiller, hijo de ZAIDA TIBIZAY DÍAZ de GÓMEZ (v) y de CELSO ERNESTO GÓMEZ APONTE, residenciado en la calle, quien no porta la cédula de identidad en el presente acto pero dijo ser titular del N° V.-14.034.733. Con relación a los hechos expuso: “Yo estaba sentado con JAIRO, en la avenida Lecuna estábamos hablando y viendo como hacer para seguir reciclando, y en eso venían dos muchachos y nos lanzaron unos zapatos y nos dijeron esos zapatos de ache, es decir para la suerte, y para que nosotros viéramos que íbamos hacer con ellos y en eso viene el señor subiendo y decía que eso era de él y nosotros le dijimos que como nos constaba que era de él, si a nosotros nos lo habían regalado, y nosotros seguimos caminando hasta la Baralt y pasó Poli Caracas, nos detuvieron con el señor que empezó a decir que eso era sus zapatos y él dijo que los chamos que le habían robado los zapatos él los había visto cuando no los regalaron y de ahí nos llevaron para Poli Caracas, y cuando llegue a Poli Caracas, estaba detenido un chamo con el cual tuve un problema y le manifesté al funcionario que me pusiera en otra parte y me estaban obligando a entrar en la celda y yo no quería y fue cuando el policía de la Alcaldía me dio con un candado por la cabeza y yo quedé completamente mareado y pegue la cara contra la base donde va el candado y ahí fue donde me partí la cara y después me quede quito, quiero decir que nosotros no le quitamos nada a nadie. ES TODO”. Seguidamente, previo consentimiento del imputado, procede a formular preguntas el representante del Ministerio Público de la siguiente manera: 1) Diga usted, lugar y hora de sus detención ? R: “En la Baralt, en la madrugada del día de hoy ” . Cesando de esta manera el interrogatorio por parte del representante Fiscal. Se le concede la palabra a la ciudadana Defensora Pública penal 71º Dra. Marlen Parra, del imputado JAIRO JAVIER DE HORTA, para que expusiese sus argumentos, quien expuso: Oído como ha sido la declaración de mi defendido y visto el contenido del acta policial así como del acta de entrevista, la defensa considera que la Ley prohíbe detenciones arbitrarias como el presente casos con flagrante violación de garantías constitucionales y ello por lo siguiente: Cursa en el acta de entrevista supuestamente tomada al ciudadano RAMOS JOSÉ JULIAN, la cual no aparece suscrita por éste, de que el supuesto hecho ocurre el día 04-04-06, a las dos de la tarde en el sector de Maripérez, específicamente por la parte de atrás de la Hermandad Gallega y que supuestamente fue despojado de una cartera y de un monedero y que el monedero contenía diez mil bolívares, estos son los supuestos hechos que narra la supuesta victima, no sabemos si se trata de una persona de sexo masculino o femenino, porque la redacción de las preguntas se dirigen a una persona de sexo femenino, ahora bien estos son los hechos que originan la detención arbitraria que hoy sufren nuestros defendidos y que a la luz del articulo 44 ordinal 1ro Constitucional se infringe el mismo, toda vez que los hechos no ocurrieron en flagrancia ni mediaba una Orden de Aprehensión, pero más grave aún es que los hechos del acta policial se contradicen en las circunstancias de modo, tiempo y lugar con el dicho de la supuesta víctima, que sería el único elemento de convicción a ser analizado, ya que los funcionarios policiales no presenciaron el supuesto hecho punible y se pregunta la defensa ¿Y Por qué no lo presenciaron? Y la repuesta es lógica, no lo presenciaron porque no ocurrió, el día 08 de mayo de 2006, sino el 04-04-2006, así mismo no son las mismas personas, ya que los funcionarios indican que eran tres sujetos y que habían despojado de treinta mil bolívares y un reloj y la víctima dice que era dos sujetos y que había sido despojada de una cartera y de un monedero contentivo de diez mil bolívares, no existiendo en consecuencia relación de causalidad entre el procedimiento policial efectuado el 08 de mayo de 2006 y del supuesto de hecho ocurrido el 04 de abril del 2006, motivo por el cual y ante la inverosimilitud en contradicción y ambigüedad e ilegalidad del presente procedimiento policial lo ajustado a derecho, es solicitar como en efecto lo hago de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1ro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Nulidad del acta policial de aprehensión y como consecuencia del acta de entrevista, así como la aprehensión de la cual han sido objeto nuestros defendidos, con la correspondiente apertura del procedimiento a los funcionarios actuantes, en virtud de que el procedimiento policía no cumple con las reglas de actuación policial establecida en la Ley de los Órganos de Policía de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, así como lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a las formalidades de los actos procesales y a las reglas contenidas en el artículo 117 del referido Código y en consecuencia solicita la Libertad Sin Restricciones de mi defendido ES TODO”. Seguidamente se le concede la palabra la Defensor Pública N° 69 Dra. María Marquina, del imputado: GÓMEZ DÍAZ RANDY ERNESTO, quien expone de la siguiente manera: “Esta defensa comparte todo y cada uno de los argumentos expuestos por la Dra. Marlen Parra, pero además debe agregar que de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece, que todo acto dictado en el ejercicio del poder Público, que viole o menos cabe los Derechos garantizados por la Constitución y por la Ley, es nulo y los funcionarios que lo lleven a cabo incurren en responsabilidad, resultando de ello, que toda actuación de los órganos de policía que violenta derechos protegidos por esta Constitución como lo son: El Derechos a la Libertad, establecido en el artículo 44 y el Derecho a que se respete el Debido Proceso, establecido en el artículo 49, debe ser anulado por los Jueces de la República garantes de la incolumidad de la Constitución y de la Ley, hago este señalamiento, no solamente porque aparecen de las mismas, actuaciones que fueron traídas por los funcionarios policiales, las evidentes contradicciones en cuanto al modo, tiempo, lugar del presunto hecho cometido por mi defendido, no solamente no coincide el lugar, no coincide la fecha, no coincide la hora y no coinciden los objetos incautados que se refirieron en el acta policial con los que indica la victima, pero además de ello observa esta defensa que el único sustento valido que pudiera tener este Tribunal para fundamentar algún tipo de decisión, como lo es el acta de entrevista de la víctima, la misma no aparece ni siquiera firmada por el mismo, patentizándose de este modo la violación del artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, que estable para los funcionaros policiales la obligación de que toda acta de procedimiento debe estar firmada por todos los intervinientes en el acto, ello con la finalidad de garantizar que ninguna persona sea procesada, por el sólo dicho de los funcionarios aprehensores, y es por ello que ratifico lo solicitado en este acto por la Dra. Parra, en el sentido que sea anulado todo este procedimiento y se acuerde la Libertad Sin Restricciones de mi defendido. ES TODO. Cumplidas en consecuencia las previsiones de ley y oída tanto la exposición de la representación del Ministerio Público como de la defensa privada del imputado; lo señalado por este y previo análisis del hecho narrado y de las disposiciones que rigen la materia de naturaleza sustantiva y adjetiva, la Juez Primero en función de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, a la luz de lo previsto en los artículos 3, 137 y 253 de la Constitución de la República, 64 en su primer aparte, 104 y 106 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente y único pronunciamientos: “Declara la nulidad del Acta Policial de Aprehensión de la cual han sido objeto los ciudadanos: JAIRO JAVIER DE HORTA GONZÁLEZ y GÓMEZ DÍAZ RANDY ERNESTO, consecuencialmente quedan anulados todas las actas y actos del presente procedimiento de conformidad con lo solicitado por la Defensa y lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 41 numeral 1° Constitucional, toda vez que lo expresado a viva voz por las partes aquí presentes y revisadas exhaustivamente por quien aquí decide, las actuaciones del expediente N° 1C-5656-06 (nomenclatura de este Despacho), observa que efectivamente existen incongruencia, contradicciones y ambigüedades en las actas y por ende falta de la más elemental lógica entre lo en ellas explanado y lo expresado por los imputados presentes en esta audiencia. En consecuencia de lo anteriormente expresado, este Tribunal desestima lo solicitado por el representante de la Vindicta Pública, por no estar llenos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quien como parte de buena fe, ha señalado a este Juzgado las irregularidades de la actuación policial. Por lo antes expuesto es por lo que se decreta la Libertad Sin Restricciones de los ciudadanos: JAIRO JAVIER DE HORTA GONZÁLEZ y GÓMEZ DÍAZ RANDY ERNESTO, y se ordena enviar copia de la presente acta a la superioridad de la Policía de Caracas, a los fines de la correspondiente apertura del procedimiento disciplinario que hubiere lugar en relación con los funcionarios actuantes en el procedimiento in comento. Y así se decide”. La ciudadana juez declaró terminada la audiencia siendo las cinco y cuarenta minutos de la tarde (05:40 p.m.), es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZ
DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
EL FISCAL 122° Aux. DEL M. P.
Dr. CLEDY JOSÉ LÁREZ
LOS IMPUTADOS
JAIRO JAVIER DE HORTA GONZÁLEZ
GÓMEZ DÍAZ RANDY ERNESTO
DEFENSORA PÚBLICA PENAL N° 71
DRA. MARLEN PARRA
DEFENSORA PÚBLICA PENAL N° 69
DRA. MARIA MARQUINA
SECRETARIA:
ABG. ANA M. QUINTERO MENDOZA
MBR/amqm.-
Causa N° 1C-5656-06
|