REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas; 10 de mayo de 2006
195° y 147°


Visto el escrito presentado por el Abogado JOSE R. DIAZ O, en: el cual expone y solicita lo siguiente:

“…Al amparo del contenido de los artículos 120 ordinal 3° en relación con el contenido del artículo 311 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es que solicito de ese Honorable Tribunal se ordene lo pertinente, a los fines de que sean restituidos a favor de mi representado los inmuebles signados bajo los números 13°, 19° y conserjería, que permanecen en posesión de los ciudadanos: TRINA MERCEDES GARCIA DE AZUAJE y GERARDO AZUAJE. Se ordene la detención de los citados ciudadanos por los delitos de HURTO CALIFICADO E INVASION A PROPIEDAD PRIVADA, previstos y sancionados en los artículos 453 y 471-A ambos del Código Penal. La presente solicitud se ejerce, de conformidad con el contenido de los artículos 26 y 49 del Texto Constitucional, y a los fines de agotar la vía ordinaria, allanando el camino para el ejercicio de la acción de amparo en contra de los Fiscales 24° y 21° del Ministerio Público, y los Órganos Policiales y a los fines de evitar QUE LA JUSTICIA SE TOMADA POR LA PROPIA MANO..”

Este Tribunal a los fines de decidir sobre lo solicitado observa lo siguiente:

• En fecha 7 de marzo de 2006 el ciudadano RICARDO ALVAREZ DE LUGO CHAPELLIN debidamente representado por el Abg. JOSE DÍAZ presentó escrito contentivo de querella por ante este Tribunal Tercero de Control en contra de los ciudadanos TRINA MERCEDES GARCIA DE AZUAJE y GERARDO AZUAJE, por la presunta comisión de los delitos de INVASION A PROPIEDAD PRIVADA y HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en los artículos 453 y 471_A del Código Penal vigente.

• En fecha 14 de marzo de 2006 este Tribunal Tercero de Control dictó auto por el cual Admite la querella presentada por cuanto la misma cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, confiriéndole la condición de parte querellante al ciudadano RICARDO ALVAREZ DE LUGO CHAPELLIN; así mismo se ordenó notificar a la Fiscalía Superior así como a los querellados.

Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse en relación a la solicitud de RESTITUCION de los inmuebles signados bajo los números 13°, 19° y conserjería que permanecen en posesión de los ciudadanos TRINA MERCEDES GARCIA DE AZUAJE y GERARDO AZUAJE fundamentada en los artículos 120 ordinal 3° en relación con el contenido del artículo 311 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y que fuera planteada por el apoderado judicial del ciudadano RICARDO ALVAREZ DE LUGO CHAPELLIN, se observa que tal pedimento fue fundamentado en la norma jurídica referida a los derechos de la víctima específicamente la siguiente:
“Artículo 120.
3. Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia…”

Así como en el artículo referido a la Devolución de objetos:

“Artículo 311. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregaran los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos toda vez que sean requeridos…”

En tal sentido se aprecia que el artículo 120 numeral 3 de la Ley adjetiva Penal referida a los derechos de la víctima, hace mención a las medidas de protección, que no es el caso en comento, toda vez que lo que pretende la parte querellante es la restitución de unos bienes inmuebles y no una protección personal frente a posibles atentados, y que en caso de estar siendo amenazada de posibles atentados a su persona o de algún familiar, es imperioso requerir innegablemente la medida de protección, esta debe necesariamente ser tramitada por ante el Ministerio Público, para que a través del Fiscal Superior sea solicitada por ante el Tribunal de Control, pero tal medida de protección nada tiene que ver con la restitución de bienes inmuebles, por lo que resulta en consecuencia IMPROCEDENTE la solicitud de restitución de los inmuebles signados bajo los números 13, 19 y conserjería, de conformidad con lo previsto en el artículo 120 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

En relación a la solicitud de detención de los ciudadanos TRINA MERCEDES GARCIA DE AZUAJE y GERARDO AZUAJE, quien decide considera que tal y como ha sido anteriormente señalado, recientemente ha sido admitida la querella presentada por el ciudadano RICARDO ALVAREZ DE LUGO CHAPELLIN, de lo cual se deduce que recién han comenzado las investigaciones por parte del Ministerio Público, quien deberá de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal practicar las diligencias que considere necesarias para hacer constar la comisión del delito indicado en el escrito contentivo de querella y todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y participes del mismo, logrando asegurar los objetos pasivos y activos relacionados con el delito; una vez que el Ministerio Público recabe el resultado de todas estas investigaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 10 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá requerir al Tribunal de Control las medidas de coerción personal que resulten pertinentes, toda vez que esta facultad sólo le es inherente al titular de la acción penal y no a la víctima, quien deberá solicitarlo al Ministerio Público a objeto que el representante fiscal sustente suficientemente dicho pedimento en base el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por ante el Tribunal de Control. En este sentido quien decide considera que tal pedimento debe ser declarado IMPROCEDENTE por cuanto el mismo debe ser solicitado por el titular de la acción penal que no es otro que el Ministerio Público, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 108 numeral 10, en relación con lo previsto en el artículo 250 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes indicados este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE la solicitud de restitución de los inmuebles signados bajo los números 13, 19 y conserjería, que fuera presentada por la parte querellante de conformidad con lo previsto en el artículo 120 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Declara IMPROCEDENTE la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la parte querellante, por cuanto tal pedimento debió ser solicitado por el titular de la acción penal que no es otro que el Ministerio Público, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 108 numeral 10, en relación con lo previsto en el artículo 250 eiusdem.
Regístrese, diaricese y notifíquese la presente decisión. CUMPLASE
LA JUEZA

DRA. YRIS YELITZA CABRERA MARTINEZ

LA SECRETARIA

ABG. DOROTHY AVILES MAUQUER


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA


ABG. DOROTHY AVILES MAUQUER


















Causa: 3C-6558-06