REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 10 de mayo de 2006
196° y 147°

AUDIENCIA PARA OIR AL APREHENDIDO

JUEZ 3° DE CONTROL: DRA. YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ
FISCAL 3° DEL M.P.: DRA. YURAIMA FIGUERA GUEVARA
IMPUTADO: NANCY COROMOTO DELGADO CHACÓN
DEFENSORA PÚBLICA N° 16: DRA. MARIELA GODOY
VICTIMA: EGLEE PÉREZ
SECRETARIA: ABG. DOROTHY AVILES MAUQUER

En horas del día de hoy, miércoles diez (10) de Mayo del año dos mil seis (2006), siendo las cinco y treinta y cinco (05:35) horas de la tarde, oportunidad para que tenga lugar la AUDIENCIA PARA OIR A LA APREHENDIDA, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó este Tribunal Tercero de Control en la sala de Audiencias, encontrándose presente la ciudadana Fiscal Tercera (3°) del Ministerio Público, DRA. YURAIMA FIGUERA GUEVARA, a los fines de presentar a la ciudadana NANCY COROMOTO DELGADO CHACÓN, quien manifestó no tener Abogado de Confianza, por lo que se realizó llamada telefónica a la Unidad de Coordinación de Defensores Públicos designando a la DRA. MARIELA GODOY, Defensora Pública N° 16, quien estando presente y de conformidad con lo establecido en los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal, aceptó y juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo para la cual fue designada. La Secretaria verificó la presencia de las partes dejando constancia que se encuentran presentes la DRA. YURAIMA FIGUERA, Fiscal Tercera (3°) del Ministerio Público, la imputada NANCY COROMOTO DELGADO CHACÓN, debidamente asistido por su Defensora DRA. MARIELA GODOY, Defensora Pública N° 16 y la víctima, ciudadana EGLE PÉREZ. Se dio inició al presente acto, en voz de la ciudadana Juez, DRA. YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ. CEDIENDO LA PALABRA A LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPUSO: “Presento en este acto a la ciudadana NANCY COROMOTO DELGADO CHACÓN, quien fue aprehendida en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se especifican en el acta policial cursante al folio 3 de las actuaciones, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Generalísimo “Francisco de Miranda” de la Policía Metropolitana, la cual paso a en esta audiencia a narrar en forma oral. Por cuanto existen múltiples diligencias necesarias y pertinentes que practicar, tales como el reconocimiento médico legal de la ciudadana Egle Pérez, así como tomar acta de entrevista a las víctimas y testigos de los hechos, es por lo que solicito que la presente investigación se ventile por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, en relación con el artículo 280 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. La conducta desplegada por la ciudadana NANCY COROMOTO DELGADO CHACÓN, encuadra dentro de los tipos penales establecidos en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, referido a la OBSTRUCCIÓN A LA JUSTICIA, así como LESIONES GENERICAS y AMENAZA A FUNCIONARIOS PÚBLICOS, previstos y sancionados en los artículos 413 y 215 del Código Penal. Igualmente y por cuanto nos encontramos en presencia de unos hechos punibles que merecen pena privativa de Libertad como lo son OBSTRUCCIÓN A LA JUSTICIA, previsto y sancionado en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, LESIONES GENERICAS y AMENAZA A FUNCIONARIOS PÚBLICOS, previstos y sancionados en los artículos 413 y 215 del Código Penal, respectivamente, que no se encuentra evidentemente prescritos, ya que los hechos ocurrieron en el día de ayer, asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada de autos, es autora o partícipe de los hechos antes expuestos, de lo cual existen testigos presenciales que pueden corroborar lo ocurrido; asimismo existe una presunción razonable por las circunstancias del caso en particular de peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse, ya que la sumatoria de los diversos delitos imputados por esta representación fiscal en esta audiencia, en caso de ser condenada, aunado al hecho de que existe concurso real de delito, tal y como lo establece el artículo 99 del Código Penal, que establece un aumento de la pena en una sexta parte a la mitad, establecen una pena superior a los diez años establecidos en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la magnitud del daño causado; y una presunción razonable del peligro de obstaculización, ya que la imputada podría influir para que testigos, víctima o experto, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, es por lo que esta representación fiscal solicita le sea decretado a la imputada NANCY COROMOTO DELGADO CHACÓN, la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, Es Todo”. Seguidamente las imputada NANCY COROMOTO DELGADO CHACÓN, es impuesta por la ciudadana Juez del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual la exime de declarar en su contra y en contra de sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, así como de que si quiere hacerlo, lo hará sin juramento, y se le informa igualmente del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, fue impuesta de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, haciéndole la salvedad que no es la oportunidad legal para acogerse a ellas, siendo estas las siguientes: el Principio de Oportunidad, cuyo ejercicio es inherente al Ministerio Público, Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso, así como el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previstos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. De igual forma, se le hace saber los motivos de la presente Audiencia y se le preguntó si deseaba declarar en la audiencia, a lo cual manifestó su deseo de rendir declaración, manifestando dijo ser y llamarse como queda escrito: NANCY COROMOTO DELGADO CHACÓN, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 42 años de edad, nacida en fecha 12/11/1963, de estado civil casada, de profesión u oficio Costurera, hija de MARIA CHACÓN CHACÓN (F) y de TIBULO ARCANGEL DELGADO SANCHEZ (V), residenciada en KILOMETRO 11 DEL JUNQUITO, MONTE SINAI, ULTIMA TORRE, CASA SIN NÚMERO, ÚLTIMA TORRE, teléfono: 152-8095 y 471-6234 y titular de la cédula de identidad N° V-7.953.912, quien expone: “Yo vine a visitar a mi hijo y a mi marido que estaban detenidos, yo ya me iba y al rato vi al señor Ismael y yo lo agredí, yo no sabia que cuando uno va a discutir con una persona, eso era delicado. Yo no la golpie a ella, yo agredí al señor Ismael, le dije un poco de cosa pero no a la señora. Mi esposo venía para acá para ver a su hijo y para ayudarme, él trabaja en la Policía Metropolitana. Si ella se lo tomo para ella, yo hice lo hice sin intención y si se lo tomo para ella, no se. Yo en realidad no la golpie, por mi madre que esta muerta. Yo soy una mujer trabajadora, sola con mis hijos. Yo al que insulté fue al otro señor. Yo nunca he amenazado al señor, aquí si lo amenace y con él nunca había tenido problemas conmigo, él se la pasaba en mi casa y yo se muchas cosas de él, él es un violador y le puedo traer a la persona que violó con una pistola, se la pasa amenazando a unos niños que son evangélicos y son niños sanos, ahorita se las esta dando de santico y él tiene muchas cosas que ver con lo que esta pasando, a él le allanaron la casa y le sacaron muchas cosas, el problema viene es por eso. A la señora que me disculpe si alguna vez la agredí, pero no la agredí, al único que insulte fue a Ismael. Yo nombre al papá de mi hijo, pero si ella se lo tomo para ella, no se. Mi esposo que es Policía Metropolitana se llama Miguel Angel Castro Poleo, esta casado conmigo pero no vive conmigo, es el padre de mis hijos y trabaja en la Academia de la Policía Metropolitana del kilómetro 24 o 25 del Junquito. Yo lo nombre porque él me va ayudar con mi hijo e incluso me dio estos cesta tickets, yo no lo nombre para amenazarlo. Yo no sabia que ella era funcionaria, es primera vez que yo la veo. Yo vine para acá porque mi hijo y mi marido estaban aquí, no se porque?, pero conseguí mi rancho patas arriba y se me perdió un dvd y un teléfono celular, yo vine a ver que era lo que pasaba aquí. Supe que estaban aquí porque salio el nombre de mi marido aquí, Es Todo”. SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL LE CEDE LA PALABRA A LA DRA. MARIELA GODOY, DEFENSORA PÚBLICA N° 16, EN SU CARÁCTER DE DEFENSORA DE LA IMPUTADA NANCY COROMOTO DELGADO CHACÓN, QUIEN EXPONE: “Una vez escuchado lo expuesto por la Fiscal del Ministerio Público, así como lo manifestado por mi defendida en esta audiencia, esta defensa considera que la presente investigación debe continuar por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, ya que no cursa en autos el Reconocimiento Médico Legal que califique las lesiones sufridas por la ciudadana Egle Pérez, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, en relación con el artículo 280 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la precalificación jurídica dada a los hechos por la representante del Ministerio Público, esta defensa discrepa de la misma, ya que si observamos en cuanto a las Lesiones Genéricas, previstas en el artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal, considero que debería de calificarse son las lesiones levísimas, establecidas en el artículo 417 del Código Penal, ya que como se puede observar la víctima se encuentra en la presente en esta audiencia y no presenta lesiones que ameriten asistencia médica ni la incapacita de sus negocios u ocupaciones, solo presenta morados, que no son lesiones graves que amerite una calificación distinta a la establecida en el artículo 417 del Código Penal. En cuanto a los delitos de son OBSTRUCCIÓN A LA JUSTICIA, previsto y sancionado en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y AMENAZA A FUNCIONARIOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal, ambos delitos si los leemos y analizamos, son lo mismo, por lo que por un mismo hecho punible, no se le pueden atribuir dos delitos, aunado al hecho de que mi representada en esta audiencia ha manifestado que ella no tenía conocimiento de que la ciudadana Egle Pérez, víctima en la presente causa, era funcionaria del Ministerio Público. Por tolo lo antes expuesto es por lo que esta defensa solicita que se le acuerde a mi asistida, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a las presentaciones periódicas ante la sede de este Tribunal y la prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Tribunal sin autorización del mismo, las cuales son suficientes para garantizar las resultas del proceso, aunado al hecho de que no existe peligro de obstaculización, ya que tal y como lo ha manifestado mi representada, ella nunca ha estado en una situación como esta y su actitud se debió a una reacción impulsiva, Es Todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA VÍCTIMA, CIUDADANA EGLEE PÉREZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-3.861.121, QUIEN EXPONE: “En el día de ayer, siendo las 4 y 30 de la tarde, me fue asignada por vía de distribución una causa que iba a ser distribuida al Tribunal 52 de control, me traslade a la sede del Tribunal, a los fines de concretar la hora de la presentación del imputado de nombre HERNANDEZ VELASCO LEON MARIA, por lo que en conversaciones con la secretaria me refirió que la causa no había llegado al tribunal, le digo que el procedimiento es un Homicidio Intencional en grado de Frustración, pero que no cursaba en actas la constancia de las lesiones que había sufrido la víctima, por lo que me manifestó que me comunicara con la víctima para que me hiciera llegar una constancia de las lesiones y la consignara, lo llamé, le informe lo sucedido y me dijo que vendría para acá a traérmelo, me dijo que estuviera pendiente porque abajo se encontraban familiares del imputado y temía ser agredido, le dije que iba a solicitar ayuda a los funcionarios presentes en el circuito y subimos con el guardia nacional. Cuando estamos en frente de la caseta de la defensa pública que se encuentra en la parte de abajo, la señora Nancy se abalanzó hacia la victima y el funcionario y yo lo protegimos, con la mala suerte de que me dio a mi, ella no se dio cuenta porque estaba muy agresiva, el guardia se devolvió a su puesto y yo subí a la sede del tribunal. La víctima me pregunta que como hace para irse y le manifiesto que voy a buscarle resguardo, en eso la señora estaba abajo y se nos vino encima, busque a la Coordinadora de Guardia en Flagrancia, quien se apersonó con su Fiscal auxiliar y ella me dijo que yo ella era una maldita, ella se va al puesto y me dice que ya sabía lo que me iba a pasar porque su esposo es funcionario público. Ella sabía que yo era Fiscal del Ministerio Público porque tenía carnet que siempre lo llevo puesto y la Fiscal de guardia también se lo dijo y ella me seguía diciendo que yo era una maldita y que su esposo era Policía Metropolitano y que trabajaba en la escuela que queda en el Junquito. De investigaciones realizadas se pudo constatar que el mismo no es funcionario de la Policía Metropolitana, él solo trabaja allí en la academia que queda en el junquito como obrero o algo así, pero que le dieron una credencial de la Policía Metropolitana. Ella no deponía su actitud ante mí ni ante el señor que es victima. Yo no sabía que la persona detenida en la flagrancia que yo presenté era su hijo, yo pensaba que era su marido, hasta ahorita que ella lo esta diciendo. Ella tiene conocimiento de que yo era Fiscal del Ministerio Público y estaba en compañía de la víctima y debió deponer su actitud, obstruyendo el procedimiento de flagrancia que yo acababa de presentar. Tengo como testigo de los hechos al Coordinador de Alguacilazgo de la tarde, ciudadano Edgardo López, quien puede dar fe de lo ocurrido, Es todo”. CUMPLIDAS LAS FORMALIDADES ANTERIORES, LA CIUDADANA JUEZ TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Por cuanto este Tribunal considera que la Representante del Ministerio Público, tiene el deber ineludible de la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y a esa finalidad debe atenerse en todas sus actuaciones, y constatando este Tribunal de Control que se requiere la práctica de diversas diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos expuestos en esta audiencia por las partes, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente es que se continúe la investigación por la VÍA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 en relación con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la Precalificación dada por el Ministerio Público a los hechos investigados, este Juzgado considera que de acuerdo al contenido de las actas que han sido consignadas por el Ministerio Público hasta el momento sólo se puede constatar la presunta comisión de los delitos de OBSTRUCCIÓN A LA JUSTICIA, previsto y sancionado en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, LESIONES GENERICAS y VIOLENCIA SOBRE FUNCIONARIOS PÚBLICOS, previstos y sancionados en los artículos 413 y 215 del Código Penal; sin embargo esta calificación provisional puede cambiar con los resultados que arroje la investigación que adelante el Ministerio Público. TERCERO: En cuanto a la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD solicitada por el Ministerio Público y la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD solicitada por la Defensa, quien aquí decide, tomando en consideración los hechos expuestos en esta audiencia, estima que: 1.- Nos encontramos en presencia de unos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, como lo son los hechos típicamente antijurídicos referidos a: OBSTRUCCIÓN A LA JUSTICIA, previsto y sancionado en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, LESIONES GENERICAS y VIOLENCIA SOBRE FUNCIONARIOS PÚBLICOS, previstos y sancionados en los artículos 413 y 215 del Código Penal, respectivamente, los cuales establecen unas penas de: SEIS (6) MESES A TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, de TRES (3) A DOCE (12) MESES DE PRISIÓN y de DOS (2) A CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, respectivamente, evidenciándose que a la fecha no se encuentra prescrita la acción penal, en virtud de que los hechos ocurrieron en el día de ayer y recién comienzan las investigaciones, de conformidad con lo que establecen los artículos 108 (Prescripción Ordinaria) y primer aparte del artículo 110 (Prescripción Especial) ambos del Código Penal. 2. Tenemos como elementos de convicción, que permiten llevar al convencimiento de quien aquí decide que la imputada de autos, pudiera ser responsable de los hechos que le han sido imputados por la vindicta pública, entre los cuales tenemos: 1.- Acta Policial de Aprehensión suscrita por los funcionarios adscritos a la Comisaría “Generalísimo Francisco de Miranda” de la Policía Metropolitana, cursante al folio 3 del expediente. 2.- Acta de Entrevista rendida por la ciudadana EGLE PÉREZ, cursante a los folios 9 al 11 del expediente, por ante la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público. 3.- Acta de Entrevista rendida por el ciudadano PERNIA MENDEZ ISMAEL, cursante a los folios 11 al 13 del expediente, por ante la Fiscalía Vigésima Quinta (25°) del Ministerio Público. Asimismo existe una presunción razonable por las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, aunado a la Sentencia vinculante de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15/05/2001,así como presunción razonable de peligro de obstaculización, en virtud de que la imputada podría influir para que testigos, víctima o experto, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, resultando a todo evento forzoso decretar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la ciudadana NANCY COROMOTO DELGADO CHACÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3 y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se advierte a la representante del Ministerio Público que procurará dar término a la investigación en un lapso de mayor de TREINTA (30) DÍAS contados a partir del día de hoy, por lo que de lo contrario de procederá conforme al tercer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio a la solicitud de prórroga que podrá requerir el Ministerio Público. CUARTO: Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera (3°) del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. QUINTO: Se acuerda librar oficio dirigido al Jefe de la Comisaría “Generalísimo Francisco de Miranda” de la Policía Metropolitana, remitiendo anexo Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a nombre de la imputada de autos, donde permanecerá detenida a la orden de este Tribunal. SEXTO: Las partes quedan debidamente notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se concluye siendo las seis y diez (06:10) horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ


DRA. YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ
FISCAL 3° DEL M.P.:


DRA. YURAIMA FIGUERA GUEVARA


LA IMPUTADA:

NANCY COROMOTO DELGADO CHACÓN


DEFENSORA PÚBLICA N° 16:


DRA. MARIELA GODOY


VICTIMA:

EGLEE PÉREZ

LA SECRETARIA

ABG. DOROTHY AVILES MAUQUER
YYCM/D.A.M.
EXP. 6962-06



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA
METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 10 de mayo de 2.006.-
195º y 146º

CAUSA; N° 3C-6962-06.-

Vista la decisión dictada por éste Despacho, en la audiencia oral del día de hoy, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad de la ciudadana: NACY COROMOTO DELGADO CHACON, Cédula de Identidad N° V- 7.953.912; de conformidad con lo pautado en el artículo 250, numerales 1°. 2° y 3°, 251, numeral 2 y 3 y 252 numeral 2, en relación con el artículo 254, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, este Tribunal pasa a fundamentar dicha decisión en los siguientes términos:

I.-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

• FISCAL: YURAIMA JOSE FIGUERA GUEVARA, Fiscal 3°° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas,

• IMPUTADOS: NANCY COROMOTO DELGADO CHACON, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 12/11/1963, de 42 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio costurera, hijo de Maria Chacón (d) y de Tibulo Delgado Sanchez (v), residenciado en EL JUNQUITO, KILÓMETRO 2, casa s/n, Monte Sinai, ultima Torres y titular de la cédula de identidad N° V-7.953.912.-

• DEFENSAS PRUBLICA N° 16: Abogada MARIELA GODOY.

• Victima: DRA. EGLE COROMOTO PEREZ, Fiscal 52 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

II.-
DE LOS HECHOS

.- Se inició la presente averiguación en fecha 10-05-2006, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Generalísimo Francisco De Miranda, Policía Metropolitana, Zona 7 en la cual dejaron constancia que: Siendo aproximadamente las 6, 20m horas de la tarde, recibieron llamada de la central de operaciones policiales indicándoles que se trasladaran a la sede del palacio de justicia a la ofician de Flagrancia de Guardia, en virtud que la ciudadana EGLE COROMOTO PEREZ, Fiscal 52 del Área Metropolitana de Caracas, había indicado que había sido agredida física y verbalmente por una ciudadana cuando esta se encontraba con el ciudadano Ismael Pernia Méndez en el tribunal 50° de Control del Área Metropolitana de Caracas quien fungía como victima en la causa N° H-142119, señalando así mismo que el referido ciudadano fue agredido por la referida ciudadana cuando se encontraba en la entrada principal del palacio de justicia.

Una vez presentes en el palacio de justicia, fuimos abordados por la fiscal 66° del Ministerio Publico, testigos de los hechos cuando la ciudadana NANCY COROMOTO DELGADO Chacón amenazaba en la mezanine del palacio de justicia a la ciudadana EGLEE COROMOTO PEREZ, Fiscal 52° del Área Metropolitana de Caracas, por lo que se procedió a practicarle la aprehensión de la referida ciudadana.
Asimismo, rindió declaración en relación al presente caso, la ciudadana: EGLEE PEREZ, Cédula de Identidad N° V- 3.861.121 quien expuso: “...encontrándome de guardia en la oficina de flagrancia del palacio de justicia… me traslade al tribunal 50° de Control a los fines de presentar al ciudadano HERNAN VELASCO LEON MARIA… una vez en la sede del tribunal la secretaria me manifestó que el expediente no había sido distribuido… de seguida se acerco la juez y me pregunto de que se trataba, yo le manifesté que la precalificación jurídica para esta representación fiscal era de homicidio intencional en grado de frustración, así mismo me manifestó que si en el expediente estaba el reconocimiento medico legal de la victima ciudadano ISMAEL PERNIA MENDEZ… una vez que hace acto de presencia la victima en el palacio de justicia, me refiere que tenia temor de ingresar al mismo porque los familiares del imputado son bastante agresivos… razón por la cual yo busque un funcionario de la guardia nacional… para que custodiara a la a victima a la sede de la oficina de flagrancia y a mi persona… de manera repentina se nos acerco una ciudadana… quien de manera sorpresiva me agredió verbal y físicamente agarrándome por el brazo izquierdo y produciéndome una hematoma en el glúteo derecho, una vez que logramos ingresar al palacio nos dirigimos al tribunal 50° de Control a los fines de solicitar ayuda… constatando que la misma se encontraba en la entrada del palacio y nuevamente fue agredida por la mencionada ciudadana en presencia de la victima… la fiscal 66°… el coordinar de los alguaciles y otros funcionarios… esta eran las palabras “que era una maldita, mi esposo es funcionario de la policía metropolitana y ya tu veras lo que te va pasar” y al victima ciudadano ISMAEL PERNIA MENDEZ que es un violador un drogadicto que vendía droga y oras palabras obscenas… procediendo a la aprehensión de la ciudadana NANCY COROMOTO DELGADO Chacón…”.

De igual manera rindió ACTA DE ENTREVISTA, el ciudadano PERNIA MENDEZ ISMAEL, quien expuso: “ Yo fui victima de un disparo en el hombro derecho producido con un arma de fuego por unos malandros… como las 4:30 horas de la tarde recibí una llamada telefónica por la Fiscal 52° de guardia, con la finalidad de que consignara las constancias medicas y las placas… cuando subo a donde se encuentra los alguaciles observo que se encuentra la madre de los detenidos me regreso y no entro para resguarda mi integridad física… por lo que me informo la fiscal que no había ningún problema que ella me buscaba con unos funcionarios… encontrándome a la fiscal acompañada por un funcionario de la guardia nacional… esta señora la madre de los malandros nos arremete verbal y físicamente diciéndome violador vendedor de droga, luego procedió de manera sorpresiva a la fiscal que me acompañaba la agarro por un brazo y la batuqueo tirandola hacia las escaleras mecánicas y le dijo que era una maldita y que sino sabia que su esposo era policía y no sabia con quien se metía” (folio 12 y 13) .-

Todos estos hechos fueron debidamente imputados por el representante del Ministerio Público, ciudadana DRA. YURAIMA JOSEFINA FIGUERA, Fiscal 3° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la audiencia oral celebrada en este Despacho en el día de hoy, solicitando el Representación Fiscal por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar que la presente investigación se ventile por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373, en relación con el artículo 280 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera precalificó los hechos como Precalifico los hechos como Obstrucción a la Justicia, previsto y sancionado en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, LESIONES GENERICAS, artículo 413 del Código Penal y AMENAZA A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal; asimismo solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1°. 2° y 3°, 251, numerales 2 y 3 y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.-

En la oportunidad de la audiencia oral la investigada NANCY COROMOTO DELGADO CHACON, expuso: “Yo vine a visitar a mi hijo y a mi marido que estaban detenidos, yo ya me iba y al rato vi al señor Ismael y yo lo agredí, yo no sabia que cuando uno va a discutir con una persona, eso era delicado. Yo no la golpie a ella, yo agredí al señor Ismael, le dije un poco de cosa pero no a la señora. Mi esposo venía para acá para ver a su hijo y para ayudarme, él trabaja en la Policía Metropolitana. Si ella se lo tomo para ella, yo hice lo hice sin intención y si se lo tomo para ella, no se. Yo en realidad no la golpie, por mi madre que esta muerta. Yo soy una mujer trabajadora, sola con mis hijos. Yo al que insulté fue al otro señor. Yo nunca he amenazado al señor, aquí si lo amenace y con él nunca había tenido problemas conmigo, él se la pasaba en mi casa y yo se muchas cosas de él, él es un violador y le puedo traer a la persona que violó con una pistola, se la pasa amenazando a unos niños que son evangélicos y son niños sanos, ahorita se las esta dando de santico y él tiene muchas cosas que ver con lo que esta pasando, a él le allanaron la casa y le sacaron muchas cosas, el problema viene es por eso. A la señora que me disculpe si alguna vez la agredí, pero no la agredí, al único que insulte fue a Ismael. Yo nombre al papá de mi hijo, pero si ella se lo tomo para ella, no se. Mi esposo que es Policía Metropolitana se llama Miguel Ángel Castro Poleo, esta casado conmigo pero no vive conmigo, es el padre de mis hijos y trabaja en la Academia de la Policía Metropolitana del kilómetro 24 o 25 del Junquito. Yo lo nombre porque él me va ayudar con mi hijo e incluso me dio estos cestas tickets, yo no lo nombre para amenazarlo. Yo no sabia que ella era funcionaria, es primera vez que yo la veo. Yo vine para acá porque mi hijo y mi marido estaban aquí, no se porque?, pero conseguí mi rancho patas arriba y se me perdió un dvd y un teléfono celular, yo vine a ver que era lo que pasaba aquí. Supe que estaban aquí porque salio el nombre de mi marido aquí, Es Todo”.


Asimismo su abogado Defensor, DRA. MARIELA GODOY, DEFENSORA PÚBLICA N° 16, expuso: “Una vez escuchado lo expuesto por la Fiscal del Ministerio Público, así como lo manifestado por mi defendida en esta audiencia, esta defensa considera que la presente investigación debe continuar por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, ya que no cursa en autos el Reconocimiento Médico Legal que califique las lesiones sufridas por la ciudadana Egle Pérez, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, en relación con el artículo 280 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la precalificación jurídica dada a los hechos por la representante del Ministerio Público, esta defensa discrepa de la misma, ya que si observamos en cuanto a las Lesiones Genéricas, previstas en el artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal, considero que debería de calificarse son las lesiones levísimas, establecidas en el artículo 417 del Código Penal, ya que como se puede observar la víctima se encuentra en la presente en esta audiencia y no presenta lesiones que ameriten asistencia médica ni la incapacita de sus negocios u ocupaciones, solo presenta morados, que no son lesiones graves que amerite una calificación distinta a la establecida en el artículo 417 del Código Penal. En cuanto a los delitos de son OBSTRUCCIÓN A LA JUSTICIA, previsto y sancionado en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y AMENAZA A FUNCIONARIOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal, ambos delitos si los leemos y analizamos, son lo mismo, por lo que por un mismo hecho punible, no se le pueden atribuir dos delitos, aunado al hecho de que mi representada en esta audiencia ha manifestado que ella no tenía conocimiento de que la ciudadana Egle Pérez, víctima en la presente causa, era funcionaria del Ministerio Público. Por tolo lo antes expuesto es por lo que esta defensa solicita que se le acuerde a mi asistida, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a las presentaciones periódicas ante la sede de este Tribunal y la prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Tribunal sin autorización del mismo, las cuales son suficientes para garantizar las resultas del proceso, aunado al hecho de que no existe peligro de obstaculización, ya que tal y como lo ha manifestado mi representada, ella nunca ha estado en una situación como esta y su actitud se debió a una reacción impulsiva, Es Todo”.



La ciudadana EGLEE PÉREZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-3.861.121, en su condición de victima expuso: “En el día de ayer, siendo las 4 y 30 de la tarde, me fue asignada por vía de distribución una causa que iba a ser distribuida al Tribunal 52 de control, me traslade a la sede del Tribunal, a los fines de concretar la hora de la presentación del imputado de nombre HERNANDEZ VELASCO LEON MARIA, por lo que en conversaciones con la secretaria me refirió que la causa no había llegado al tribunal, le digo que el procedimiento es un Homicidio Intencional en grado de Frustración, pero que no cursaba en actas la constancia de las lesiones que había sufrido la víctima, por lo que me manifestó que me comunicara con la víctima para que me hiciera llegar una constancia de las lesiones y la consignara, lo llamé, le informe lo sucedido y me dijo que vendría para acá a traérmelo, me dijo que estuviera pendiente porque abajo se encontraban familiares del imputado y temía ser agredido, le dije que iba a solicitar ayuda a los funcionarios presentes en el circuito y subimos con el guardia nacional. Cuando estamos en frente de la caseta de la defensa pública que se encuentra en la parte de abajo, la señora Nancy se abalanzó hacia la victima y el funcionario y yo lo protegimos, con la mala suerte de que me dio a mi, ella no se dio cuenta porque estaba muy agresiva, el guardia se devolvió a su puesto y yo subí a la sede del tribunal. La víctima me pregunta que como hace para irse y le manifiesto que voy a buscarle resguardo, en eso la señora estaba abajo y se nos vino encima, busque a la Coordinadora de Guardia en Flagrancia, quien se apersonó con su Fiscal auxiliar y ella me dijo que yo ella era una maldita, ella se va al puesto y me dice que ya sabía lo que me iba a pasar porque su esposo es funcionario público. Ella sabía que yo era Fiscal del Ministerio Público porque tenía carnet que siempre lo llevo puesto y la Fiscal de guardia también se lo dijo y ella me seguía diciendo que yo era una maldita y que su esposo era Policía Metropolitano y que trabajaba en la escuela que queda en el Junquito. De investigaciones realizadas se pudo constatar que el mismo no es funcionario de la Policía Metropolitana, él solo trabaja allí en la academia que queda en el junquito como obrero o algo así, pero que le dieron una credencial de la Policía Metropolitana. Ella no deponía su actitud ante mí ni ante el señor que es victima. Yo no sabía que la persona detenida en la flagrancia que yo presenté era su hijo, yo pensaba que era su marido, hasta ahorita que ella lo esta diciendo. Ella tiene conocimiento de que yo era Fiscal del Ministerio Público y estaba en compañía de la víctima y debió deponer su actitud, obstruyendo el procedimiento de flagrancia que yo acababa de presentar. Tengo como testigo de los hechos al Coordinador de Alguacilazgo de la tarde, ciudadano Edgardo López, quien puede dar fe de lo ocurrido, Es todo”.

III.-
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Este Tribunal considera procedente la pre-calificación jurídica aportada por la representante del Ministerio Público, por encontrarse ajustada a derecho, sin perjuicio que la misma varié según el merito que arroje los resultados de la investigación.

En tal sentido, con base en los hechos antes narrados, se le imputa al ciudadano: NANCY COROMOTO DELGADO CHACON, la comisión de los delitos de: Obstrucción a la Justicia, previsto y sancionado en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, LESIONES GENERICAS, artículo 413 del Código Penal y AMENAZA A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal.-

Estimando el Tribunal que pudiera existir la presunta comisión del delito antes señalado, por cuanto de las actuaciones que se desprenden de autos, se infiere que la ciudadana : NANCY COROMOTO DELGADO Chacón, pudiera ser la persona que en fecha 09 de mayo del año 2005, agedió de manera física y verbal en la sede del palacio de justicia a los ciudadanos: EGLE PEREZ. Fiscal 52 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y PERNIA MENDEZ ISMAEL, quien es victima de un procedimiento penal en el cual estaba involucrado familiares de la citada imputada.-

IV.-
PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DECRETADA

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
“El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1°-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2°-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3°-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...”.

El artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
“Para decidir acerca del Peligro de Fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1°-Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2°-La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3°-La magnitud del daño causado;
4°-El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5°-La conducta predelictual del imputado...”.
PARAGRAFO PRIMERO: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior o diez años.

El artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
“Para decidir acerca del Peligro de Obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1°-Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2°-Influirá para que coimputados, testigos o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia...”.

Estas medidas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, son una consecuencia del ejercicio de la acción penal en sentido amplio, ya que la solicitud de aseguramiento del imputado se ejerce no de las perspectivas propiamente dichas, sino desde el nacimiento mismo de la imputación.

Tal es el caso de la ciudadana: NANCY COROMOTO DELGADO CHACON, quien fue aprehendido en las circunstancias especificadas en el Capítulo II del presente fallo.-

Ahora bien, se observa que la ciudadana: NANCY COROMOTO DELGADO CHACON, pudiera estar incurso en al comisión de los delitos de Obstrucción a la Justicia, previsto y sancionado en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la cual establece una pena corporal de 6 meses a 3 años de prisión, LESIONES GENERICAS, artículo 413 del Código Penal, una pena corporal tres a doce meses de prisión y AMENAZA A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal, estableciendo una pena corporal de dos a cuatro años de prisión, y cuya acción no se encuentra prescrita; tornándose procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecido en el artículo 250, Ordinales 1°, 2 ° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal vigente y previamente acordada.-

Existe acreditados en autos, fundados elementos de convicción para presumir que pudiera existir participación de la imputada: NANCY COROMOTO DELGADO CHACON, en los hechos que se le atribuye, en calidad de Autor, como lo son:

• 1.- Acta Policial, cursante al folio 3, levantada y suscrita por funcionarios adscritos de la Policía Metropolitana, Comisaría Generalísimo Francisco de Miranda, en la cual dejan constancia que: “ Siendo aproximadamente las 6, 20m horas de la tarde, recibí llamada de la central de operaciones policiales indicándome que me trasladara a la sede del palacio de justicia a la ofician de Flagrancia de Guardia… en virtud que la ciudadana EGLE COROMOTO PEREZ…Fiscal 52 del Área Metropolitana de Caracas… quien indico que había sido agredida física y verbalmente por un ciudadano cuando entre se encontraba con el ciudadano Ismael Pernia Méndez… al tribunal 50° de Control del Área Metropolitana de Caracas quien funge como victima en la causa N° H-142119. así mismo antes identificado fue agredido por la referida ciudadana cuando se encontraba en la entrada principal del palacio de justicia, una vez presente antes mencionado fui abordado por la fiscal 66° del Ministerio Publico… testigos de los hechos cuando la ciudadana NANCY COROMOTO DELGADO Chacón amenazaba en la mezzanina del palacio de justicia a la ciudadana EGLEE COROMOTO PEREZ… Fiscal 52° del Área Metropolitana de Caracas,… por lo que se procedió a practicarle la aprehensión…”.-

• 2.- ACTA DE ENTREVISTA a la ciudadana EGLEE PEREZ, Cédula de Identidad N° V- 3.861.121, por ante la FIscalia 25° del Área Metropolitana de Caracas, quien expuso: encontrándome de guardia en la oficina de flagrancia del palacio de justicia… me traslade al tribunal 50° de Control a los fines de presentar al ciudadano HERNAN VELASCO LEON MARIA… una vez en la sede del tribunal la secretaria me manifestó que el expediente no había sido distribuido… de seguida se acerco la juez y me pregunto de que se trataba, yo le manifestó que la precalificación jurídica para esta representación fiscal era de homicidio intencional en grado de frustración, así mismo me manifestó que si en el expediente estaba el reconocimiento medico legal de la victima ciudadano ISMAEL PERNIA MENDEZ… una vez que hace acto de presencia la victima en el palacio de justicia, me refiere que tenia temor de ingresar al mismo porque los familiares del imputado son bastante agresivos… razón por la cual yo busque un funcionario de la guardia nacional… para que custodiara a la a victima a la sede de la oficina de flagrancia y a mi persona… de manera repentina se nos acerco una ciudadana… quien de manera sorpresiva me agredió verbal y físicamente agarrándome por el brazo izquierdo y produciéndome una hematoma en el glúteo derecho, una vez que logramos ingresar al palacio nos dirigimos al tribunal 50° de Control a los fines de solicitar ayuda… constatando que la misma se encontraba en la entrada del palacio y nuevamente fue agredida por la mencionada ciudadana en presencia de la victima… la fiscal 66°… el coordinar de los alguaciles y otros funcionarios… esta eran las palabras “que era una maldita, mi esposo es funcionario de la policía metropolitana y ya tu veras lo que te va pasar” y al victima ciudadano ISMAEL PERNIA MENDEZ que es un violador un drogadicto que vendía droga y oras palabras obscenas… procediendo a la aprehensión de la ciudadana NANCY COROMOTO DELGADO Chacón…”.

• 3.- ACTA DE ENTREVISTA, del ciudadano PERNIA MENDEZ ISMAEL, quien expuso: “yo fui victima de un disparo en el hombro derecho producido con un arma de fuego por unos malandros… como las 4:30 horas de la tarde recibí una llamada telefónica por la Fiscal 52° de guardia, con la finalidad de que consignara las constancias medicas y las placas… cuando subo a donde se encuentra los alguaciles observo que se encuentra la madre de los detenidos me regreso y no entro para resguarda mi integridad física… por lo que me informo la fiscal que no había ningún problema que ella me buscaba con unos funcionarios… encontrándome a la fiscal acompañada por un funcionario de la guardia nacional… esta señora la madre de los malandros nos arremete verbal y físicamente diciéndome violador vendedor de droga, luego procedió de manera sorpresiva a la fiscal que me acompañaba la agarro por un brazo y la batuqueo tirandola hacia las escaleras mecánicas y le dijo que era una maldita y que sino sabia que su esposo era policía y no sabia con quien se metía”. (folio 12 y 13).-


Igualmente existe una presunción razonable, por la apreciación del las circunstancias del caso particular, de Peligro de Fuga, en virtud de la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de mayo de 2001 que al referirse al peligro de fuga expresa …“…la norma….le entrega expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuando se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación preventiva de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable de peligro de fuga…..”; así como una presunción razonable, por la apreciación del las circunstancias del caso particular, de Peligro de Obstaculización, ya que la referida imputado podría influir para que coimputados, testigos o víctimas informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducir a otros a que realicen esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo que a criterio de quien aquí decide considera procedente DECRETAR LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la ciudadana NANCY COROMOTGO DELGADO CHACON, Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1°. 2° y 3°, 251, numerales 2 y 3 y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.-

En consecuencia de todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por mandato expreso que le confiere la ley; DECRETA: MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo pautado en el artículos 250, numerales 1°. 2° y 3°, 251, numerales 2 y 3 y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la investigada: NANCY COROMOTO DELGADO CHACON, por la presunta comisión de los delitos de: Obstrucción a la Justicia, previsto y sancionado en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, LESIONES GENERICAS, artículo 413 del Código Penal y AMENAZA A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal.-



EL JUEZ


DRA. YRIS YELITZA CABRERA MARTINEZ.-
LA SECRETARIA

ABG. DOROTHY AVILES M.




YYCM/fma.-
Causa: N° 3C-6962-06.-