REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 12 de mayo de 2006.-
195° y 146°
CAUSA N° 3C-1673-02.-
JUEZ 3º DE CONTROL: DR. YRIS YELITZA CABRERA MARTINEZ.
FISCAL 72°. DRA. VERONICA BERROTERAN.
IMPUTADO: MARCO ANTONIO BRAZON.
VICTIMA: DUGARTE GUACARAN WUARNEN.
SECRETARIO: ABG. DOROTHY AVILES M.
IDENTIFICACIÓN DEL INVESTIGADO: MARCO ANTONIO BRAZON, venezolano, fecha de nacimiento 21-02-1984, de 22 años de edad, Cédula de Identidad Indocumentado, soltero, profesión u oficio Buhonero, residenciado en: Avenida Sucre, entrada de La Guaira, hacia la carretera vieja, sector Las Torres, casa N° 47.-
SOLICITUD FISCAL:
El ciudadano (A) DRA. VERONICA BERROTERAN, Fiscal septuagésima segunda (72) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicitó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a MARCO ANTONIO BRAZON, por la presunta comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para la fecha en que sucedieron los hechos; de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 y 48, numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DERECHO:
Se inició la presente averiguación en fecha 24-91-2002, mediante denuncia Acta de Policial de Aprehensión levantada y suscrita adscritos a la Comisaría Antonio José de Sucre de la Policía Metropolitana, en la cual dejaron constancia de la aprehensión del ciudadano MARCO ANTONIO BRAZON, quien se introdujo en la parte trasera del vehículo propiedad del ciudadano DUGARTE GUACARAN WUARNEN, a la altura de la carretera vieja Caracas-la Guaira, sustrayendo una caja de leche en polvo del referido vehículo, el cual le fue incautado al momento de ser aprehendido por los funcionarios policiales. En fecha 25/09/2002, fue presentado ante este Tribunal por parte de la Fiscalía Septuagésima Segunda (72) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien precalifico los hechos como Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, solicitando la prosecución del procedimiento ordinario, así como la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Según la precalificación de los hechos dados por el Ministerio Público, estos hechos encuadran en la comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para la fecha en que sucedieron los hechos, estableciendo una pena corporal de seis (06) meses a tres (03) años de prisión; siendo su término de prescripción ordinaria de tres (03) años, según lo establecido en el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal.-
Ahora bien, el hecho tuvo su origen el día 24-09-2002, (fecha de la interposición de la denuncia), habiendo transcurrido desde la mencionada fecha hasta el día de hoy inclusive, un lapso superior al exigido por la ley para que opere la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA en el presente caso, sin haberse dictado ninguno de los actos procesales que pudiera interrumpir la misma, por lo que se hace necesario traer a colación lo establecido en los artículos 48 y 318 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen:
“Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “Causas. Son causas de extinción de la acción penal: ... 8.- La prescripción...”.-
“Sobreseimiento. ARTÍCULO. 318. El sobreseimiento proceda cuando:...3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.-
Por todo lo antes expuesto, y en virtud que la prescripción de la acción penal extingue la misma, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es ADHERIRSE a la solicitud realizada por la Representación Fiscal, en el sentido que en la presente causa debe decretarse el SOBRESEIMIENTO de la misma seguida a: MARCO ANTONIO BRAZON, por la presunta comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para la fecha en que sucedieron los hechos; de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 y 48, numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
DECISIÓN:
Con fuerza en las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida: MARCO ANTONIO BRAZON, por la presunta comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para la fecha en que sucedieron los hechos; de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 y 48, numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo se acuerda el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impuesta al referido ciudadano.-
Regístrese la presente decisión y notifíquese lo conducente.
LA JUEZ.-
DRA. YRIS YELITZA CABRERA MARTINEZ
LA SECRETARIA.
ABG. DOROTHY AVILES M.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede
LA SECRETARIA.
YYCM/fma.
Causa: 3C-1637-02.-
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