REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 12 de mayo de 2006.-
195° y 146°

CAUSA N° 3C-6957-06.-

JUEZ 3º DE CONTROL: DR. YRIS YELITZA CABRERA MARTINEZ.
FISCAL 73°. DRA. NARDA SANABRIA BERNATTE.
IMPUTADO: PERSONAS DESCONOCIDAS
VICTIMA: SUAREZ ROMULO JOSE.
SECRETARIO: ABG. DOROTHY AVILES M.



SOLICITUD FISCAL:

El ciudadano (A) DRA. NARDA SANABRIA BERNATTE, Fiscal Septuagésima Tercera (73) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicitó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en atención a la denuncia interpuesta por el ciudadano: JESUS ANTONIO CASTRO ORTEGA, por la presunta comisión del delito de EMISIÓN DE CHEQUES SIN PROVISIÓN SIN FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio; de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 y 48, numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-


FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DERECHO:

Se inició la presente averiguación en fecha 02-02-2001, mediante denuncia interpuesta al ciudadano: CASTRO ORTEGA JESUS ANTONIO, Cédula de Identidad N° V- 5.149.078, por ante la División Contra la Delincuencia Organiza del Cuerpo Técnico de Policía Judicial , en la cual dejó constancia que: “ Yo trabaje en la empresa SMIHLINE BEECHAM DE VENEZUELA, hasta el 31-01-2000, segundamente recibí un cheque por los Ahorros que tenía en la caja de Ahorro…por un monto de 1.954.385,22 bolívares, dicho cheque lo presenté al cobro en varias oportunidades y fue devuelto por girar sobre fondos no disponibles…”.-

Según la precalificación de los hechos dados por el Ministerio Público, estos hechos encuadran en la comisión del delito de EMISIÓN DE CHEQUES SIN PROVISIÓN SIN FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio, estableciendo una pena corporal de uno (01) a doce (12) meses de prisión; siendo su término de prescripción ordinaria de tres (03) años, según lo establecido en el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal.-

Ahora bien, el hecho tuvo su origen el día 02-02-2001, (fecha de la interposición de la denuncia), habiendo transcurrido desde la mencionada fecha hasta el día de hoy inclusive, un lapso superior al exigido por la ley para que opere la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA en el presente caso, sin haberse dictado ninguno de los actos procesales que pudiera interrumpir la misma, por lo que se hace necesario traer a colación lo establecido en los artículos 48 y 318 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen:

“Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “Causas. Son causas de extinción de la acción penal: ... 8.- La prescripción...”.-

“Sobreseimiento. ARTÍCULO. 318. El sobreseimiento proceda cuando:...3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.-

Por todo lo antes expuesto, y en virtud que la prescripción de la acción penal extingue la misma, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es ADHERIRSE a la solicitud realizada por la Representación Fiscal, en el sentido que en la presente causa debe decretarse el SOBRESEIMIENTO de la misma seguida en atención a la denuncia interpuesta por el ciudadano: JESUS ANTONIO CASTRO ORTEGA, por la presunta comisión del delito de EMISIÓN DE CHEQUES SIN PROVISIÓN SIN FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio; de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 y 48, numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.- Y ASÍ SE DECLARA.-



DECISIÓN:

Con fuerza en las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida: PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta seguida en atención a la denuncia interpuesta por el ciudadano: JESUS ANTONIO CASTRO ORTEGA, por la presunta comisión del delito de EMISIÓN DE CHEQUES SIN PROVISIÓN SIN FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio; de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 y 48, numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-

Regístrese la presente decisión y notifíquese lo conducente.
LA JUEZ.-


DRA. YRIS YELITZA CABRERA MARTINEZ

LA SECRETARIA.

ABG. DOROTHY AVILES M.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede


LA SECRETARIA.



YYCM/fma.
Causa: 3C-6957-06.-