REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 12 de mayo de 2006
196° y 147°

CAUSA N° 6961-06

JUEZ 3º DE CONTROL: DRA. YRIS YELITZA CABRERA M.-
FISCAL (aux) 124º del M.P.: DRA. LOLIMAR SUKKAR SUCCAR
IMPUTADO: PERSONAS DESCONOCIDAS
VICTIMA: CAOLO DE MASSAD DRINY COROMOTO
SECRETARIA: ABG. DOROTHY AVILES.-


SOLICITUD SOBRESEIMIENTO FISCAL:

Corresponde conocer a este Tribunal de la presente causa con motivo de la solicitud de sobreseimiento; propuesta por la DRA. LOLIMAR SUKKAR SUCCAR Fiscal (AUX) 124º (en colaboración con la Fiscalia sexta) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se pasa a decidir de la manera siguiente:

RELACION DE LOS HECHOS:

Se inició la presente investigación en fecha 29 de Noviembre de 2.000 por medio de denuncia interpuesta ante la Comisaría el Paraíso del Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por la ciudadana CAOLO DE MASSAD DRINY COROMOTO, mediante la cual expuso lo siguiente: “…Resulta Ser que el día de hoy como a las 08:30 horas de la noche me encontraba dentro de la estación La Paz del Metro de Caracas, cuando de pronto me percaté que sujetos desconocidos me hurtaron mi monedero y setenta y cinco mil bolívares .” Es todo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

El Ministerio Público calificó el hecho como el delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos. Solicitando el sobreseimiento de la causa por estar prescrita la acción penal, ya que el hecho ocurrió el 29 de Noviembre de 2.000.-

El Tribunal comparte el criterio que se debe decretar el sobreseimiento de la causa. En autos aparece demostrada la comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal. Delito que prevé una pena de seis (6) meses a tres (3) años de prisión. Ahora bien conforme a lo estipulado en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, el término de prescripción para este delito es de tres (3) años, y como quiera que la presente causa tuvo su inicio en la fecha anteriormente mencionada hasta el día de hoy ha transcurrido más de cinco (5) años, no cabe la menor duda que se ha producido la prescripción de la acción penal, por haber transcurrido en exceso el tiempo estipulado para que opere la misma, desde el momento de la perpetración del delito. Por lo tanto lo más procedente será DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, relación con el artículo 48 ordinal 8º Ejusdem. Así se declarará.

DECISIÓN:

Con fuerza en las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal.

Regístrese la presente decisión y notifíquese lo conducente.

LA JUEZ

DRA. YRIS YELITZA CABRERA MARTINEZ
LA SECRETARIA

ABG. DOROTHY AVILES
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA




ABG. DOROTHY AVILES




YYCM/DAM/mila
Causa N° 6961-06.-
Exp. F-791-925