REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 16 de mayo de 2006.
196° y 147°

CAUSA N° 6986-06

JUEZ 3º DE CONTROL: DRA. YRIS YELITZA CABRERA M.-
FISCAL RPT del M.P.: DR. JHONNY L. CARRUYO M.-
IMPUTADO: PERSONAS DESCONOCIDAS.-
VICTIMA: MARTINEZ RODRIGUEZ NAUDY ALBERTO.-
SECRETARIA: ABG. DOROTHY AVILES.-

SOLICITUD SOBRESEIMIENTO FISCAL:

Corresponde conocer a este Tribunal de la presente causa con motivo de la solicitud de sobreseimiento; propuesta por el DR. JHONNY L. CARRUYO M.- Fiscal Para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 ordinal 8º Ejusdem. En tal sentido se pasa a decidir de la manera siguiente:

RELACION DE LOS HECHOS:

Se inició la presente investigación en fecha 06 de Junio de 1998 por medio de denuncia interpuesta por el ciudadano MARTINEZ RODRIGUEZ NAUDY ALBERTO ante la Comisaría de Chacao del Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual expuso lo siguiente: “…para denunciar el robo de mi celular, en la avenida Francisco de Miranda, fui interceptado por dos sujetos uno de ellos tenía
un revolver, procedieron apuntarme con el revolver, para que le diera mi celular, emprendiendo posteriormente la huída...” Es todo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

El Ministerio Público calificó el hecho como el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal (Derogado). Solicitando el sobreseimiento de la causa por cuanto se encuentra evidentemente prescrita la acción Penal, ya que el hecho ocurrió en fecha 10 de Julio de 1998

El Tribunal comparte el criterio que se debe decretar el sobreseimiento de la causa. En autos aparece demostrada la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal. Delito que prevé una pena de cuatro (4) a ocho (8) años de presidio. Ahora bien conforme a lo solicitado por la representación Fiscal, Este Tribunal comparte el criterio que debe decretarse el sobreseimiento de la causa conforme lo establece el artículo 318 en su numeral 3º pues el término para la prescripción del delito de Robo Genérico, es de siete (7) años, y como quiera que la presente causa tuvo su inicio en la fecha anteriormente mencionada, no cabe la menor duda que se ha producido la prescripción de la acción penal, por haber transcurrido en exceso el tiempo estipulado para que opere la misma, desde el momento de la perpetración del delito. Por lo tanto lo más procedente será DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, relación con el artículo 48 ordinal 8º Ejusdem. Así se declarará.

DECISIÓN:

Con fuerza en las consideraciones antes expuestas y tomando en cuenta que desde la fecha en la cual se perpetró el hecho punible y hasta el día de hoy han transcurrido un poco más de siete años, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 108 del Código Penal (Derogado).
Regístrese la presente decisión y notifíquese lo conducente.

LA JUEZ

DRA. YRIS YELITZA CABRERA MARTINEZ
LA SECRETARIA

ABG. DOROTHY AVILES
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

ABG. DOROTHY AVILES


YYCM/DAM/MILA.-
Causa N° 6986-05.-
Exp. CICPC. F-185-565.-