REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 16 de Mayo de 2006
196° y 147°

AUDIENCIA PARA OIR AL APREHENDIDO

JUEZ 3° DE CONTROL: DRA. YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ
FISCAL 8° DEL M.P.: DR. ORLANDO CARVAJAL
IMPUTADO: JOANNY ALEXANDER MENDOZA
DEFENSOR PRIVADO: DR. PAUL GERARDO MILANES OLIVEROS
SECRETARIA: ABG. DOROTHY AVILES MAUQUER

En horas del día de hoy, martes dieciséis (16) de mayo del año dos mil seis (2006), siendo las una y veinte (01:20) horas de la tarde, oportunidad prevista por este Tribunal para que tenga lugar la AUDIENCIA PARA OIR AL APREHENDIDO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó este Tribunal Tercero de Control en la sala de Audiencias, encontrándose presente el ciudadano Fiscal Octavo (8°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, DR. ORLANDO CARVAJAL, a los fines de presentar al detenido JOANNY ALEXANDER MENDOZA, manifestando el imputado tener abogado de confianza, designando al DR. PAUL GERARDO MILANES OLIVEROS, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.936, quien aceptó el cargo de Defensora recaído en su persona y juró cumplir bien y fielmente con los deberes para la cual fue designado. Asimismo informó que su dirección procesal es la siguiente: PALMA A MIRACIELO, EDIFICIO HENRY CLEIR, PISO 5, OFICINA 5-3, SANTA TERESA, Teléfono: 481-5520. La Secretaria verificó a presencia de las partes y se inició el presente acto en la voz de la ciudadana Juez DRA. YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ, cediendo la palabra al Representante del Ministerio Público, quien expone: “Presento en este acto al ciudadano JOANNY ALEXANDER MENDOZA, quien fue aprehendidos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se especifican en el acta policial de aprehensión cursante al folio 6 del expediente. Por cuanto se requiere la práctica de diversas diligencias necesarias para el total esclarecimiento de los hechos, tal y como lo es la práctica de la experticia a la sustancia incautada, es por lo que solicito que la presente investigación se ventile por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, en relación con el artículo 280 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Precalifico los hechos como POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Uso Indebido de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Igualmente y a los fines de garantizar las resultas del proceso, es por lo que solicito se le acuerde al imputado JOANNY ALEXANDER MENDOZA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la contenida en el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a las presentaciones periódicas ante la sede de este Tribunal, Es Todo”. Seguidamente el imputado JOANNY ALEXANDER MENDOZA, es impuesto del contenido del artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y en contra de sus familiares dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, así como si quieren hacerlo, lo hará sin juramento. Igualmente se le informa del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, y aun no siendo la oportunidad procesal para ello, es puesto al tanto en relación a las medidas alternativas a la prosecución del proceso, tales como el principio de la oportunidad, cuyo ejercicio es inherente al Ministerio Público, el Acuerdo Reparatorio, la Suspensión Condicional del Proceso, así como el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previstos en los artículos 37, 40, 42 y 376 de la norma adjetiva penal vigente. De igual forma, se le hace saber los motivos de la presente causa y se le preguntó si deseaba declarar en la audiencia, a lo cual manifestó su deseo de rendir declaración, manifestando ser y llamarse como queda escrito: JOANNY ALEXANDER MENDOZA, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 10/ 04/1985, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante de Bachillerato, hijo de SIALE COROMOTO GOMEZ CREAZOLA (V) y de JUAN ALEXANDER MENDOZA (F), residenciado en ANTIMANO, CALLE CRUZ VERDE, ENTRADA LA RANGELA, CASA SIN NÚMERO, teléfono: 472-1964, titular de la cédula de identidad N° V-16.903.641, quien expone: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL DR. PAUL GERARDO MILANES OLIVEROS, ABOGADO EN EJERCICIO E INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL N° 24.936, EN SU CARÁCTER DE DEFENSOR DEL CIUDADANO JOANNY ALEXANDER MENDOZA, QUIEN EXPONE: “Oído lo expuesto por el Ministerio Público y lo manifestado por mi representado, esta defensa se adhiere a que el procedimiento continúe por la vía del procedimiento ordinario, ya que faltan múltiples diligencias necesarias que practicar. Asimismo la defensa observa que en el presente procedimiento no existen testigos presenciales que puedan corroborar el procedimiento policial efectuado por los funcionarios adscritos a la Comisaría Generalísimo Francisco de Miranda de la Policía Metropolitana, siendo que la detención de mi defendido se realizó a las seis y veinte horas de la tarde en una zona concurrida como lo es la avenida Intercomunal de Antímano, por lo que solicito la LIBERTAD PLENA del ciudadano JOANNY ALEXANDER MENDOZA, Es Todo”. SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA CIUDADANA JUEZ, QUIEN EXPONE: “OÍDO LO EXPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y LO ALEGADO POR LA DEFENSA PRIVADA Y CUMPLIDAS LAS FORMALIDADES ANTERIORES, ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Por cuanto este Tribunal considera que el Representante del Ministerio Público, tiene el deber ineludible de la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y a esa finalidad debe atenerse en todas sus actuaciones, y constatando este Tribunal de Control que se requiere la práctica de diversas diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos, tal y cono lo es la práctica de la experticia a la sustancia incautada, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente en el presente caso es acordar continuar la investigación por la VÍA ORDINARIA, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 en relación con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Participándole en este acto al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que a partir de la presente fecha procurará dar término a la fase preparatoria en un lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la Precalificación dada por el Ministerio Público a los hechos investigados, este Juzgado considera que de acuerdo al contenido de las actas que han sido consignadas por el Ministerio Público, hasta el momento sólo se puede constatar la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Uso Indebido de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; sin embargo esta calificación provisional puede cambiar con los resultados que arroje la investigación que adelante el Ministerio Público. TERCERO: En relación a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Representante del Ministerio Público y la Libertad Plena solicitada por la defensa, quien aquí decide considera que no están dados los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que no existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o partícipe de los hechos, por cuanto solo cursa en actas el contenido del acta policial de aprehensión suscrito por los funcionarios adscritos a la Comisaría “Generalísimo Francisco de Miranda” de la Policía Metropolitana, cuya actuación no fue corroborada con actas de entrevistas de testigos de los hechos, por lo que resulta a todo evento forzoso decretar la LIBERTAD PLENA del ciudadano JOANNY ALEXANDER MENDOZA, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 10/ 04/1985, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante de Bachillerato, hijo de SIALE COROMOTO GOMEZ CREAZOLA (V) y de JUAN ALEXANDER MENDOZA (F), residenciado en ANTIMANO, CALLE CRUZ VERDE, ENTRADA LA RANGELA, CASA SIN NÚMERO, teléfono: 472-1964, titular de la cédula de identidad N° V-16.903.641. CUARTO: Líbrese oficio al ciudadano Jefe de la Comisaría Generalísimo Francisco de Miranda” de la Policía Metropolitana. QUINTO: Remítase las presentes actuaciones en su debida oportunidad, la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, a los fines de que designe un Fiscal especial en Materia de droga, a quien le corresponda el conocimiento de la causa. SEXTO: Las partes quedan debidamente notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se concluye siendo la una y treinta (01:30) horas de la tarde. ES TODO, TERMINO, SE LEYO Y CONFORMES FIRMAN:
LA JUEZ


DRA. DRA. YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ

FISCAL 8° DEL M.P.:



DR. ORLANDO CARVAJAL



IMPUTADO:


JOANNY ALEXANDER MENDOZA


EL DEFENSOR PRIVADO



DR. PAUL GERARDO MILANES OLIVEROS

LA SECRETARIA:

ABG. DOROTHY AVILES MAUQUER
Exp. N° 3C- 7002-06