REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 17 de Mayo de 2006.
196° y 147°
CAUSA N° 6978-06
JUEZ 3º DE CONTROL: DRA. YRIS YELITZA CABRERA M.-
FISCAL RPT del M.P.: DR. JHONNY L. CARRUYO M
IMPUTADO: PERSONAS DESCONOCIDAS.-
VICTIMA: JOKH ABA JOSE
SECRETARIA: ABG. DOROTHY AVILES.-
SOLICITUD SOBRESEIMIENTO FISCAL:
Corresponde conocer a este Tribunal de la presente causa con motivo de la solicitud de sobreseimiento; propuesta por el DR. JHONNY L. CARRUYO M Fiscal Para el Règimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 numeral 8 Ejusdem. En tal sentido se pasa a decidir de la manera siguiente:
RELACION DE LOS HECHOS:
Se inició la presente investigación en fecha 05-01-76 por medio de denuncia interpuesta por el ciudadano MARRERO BLANCO JESUS RAMON ante la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual expuso lo siguiente: “el día viernes 31 de Diciembre del año 1976, me fueron devueltos unos billetes de la lotería de beneficencia pública del Distrito Federal por adulteración de los mismos De igual manera me fueron devueltos tres billetes de la lotería del Táchira (fracciones) por el mismo motivo….. Es todo…..”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
El Ministerio Público calificó el hecho como el delito de ALTERACION DE DOCUMENTOS PRIVADOS previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal (derogado). Solicitando el sobreseimiento de la causa por estar prescrita la acción penal, ya que el hecho ocurrió el 05 de Enero de 1976.
En autos aparece mostrada la comisión del delito de ALTERACION DE DOCUMENTOS PRIVADOS previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal (derogado). Delito que prevé una pena de seis (6) a dieciocho (18) meses de prisión. Ahora bien conforme a lo estipulado en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal (reformado), el término de prescripción para este delito es de tres (3) años, y como quiera que la presente causa tuvo su inicio en la fecha anteriormente mencionada hasta el día de hoy ha transcurrido más de tres años, no cabe la menor duda que se ha producido la prescripción de la acción penal, por haber transcurrido en exceso el tiempo estipulado para que opere la misma, desde el momento de la perpetración del delito. Por lo tanto lo más procedente será DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, relación con el artículo 48 numeral 8 Ejusdem. Así se declarará.
DECISIÓN:
Con fuerza en las consideraciones antes expuestas y tomando en cuenta que desde el momento en el cual fue perpetrado el hecho punible y hasta la presente fecha han transcurrido un poco más de tres (03) años, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida por la comisión del delito de ALTERACION DE DOCUMENTOS PRIVADOS previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal (derogado). de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal (derogado).
Regístrese la presente decisión y notifíquese lo conducente.
LA JUEZ
DRA. YRIS YELITZA CABRERA MARTINEZ
LA SECRETARIA
ABG. DOROTHY AVILES
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. DOROTHY AVILES
YYCM/DAM/MILA.-
Causa N° 6978-06.-
Exp. CICPC. 797-869
DIV. CONTRA LA DELINCIENCIA ORGANIZADA
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