REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 17 de mayo de 2006
196° y 147°

CAUSA N° 6974-05
JUEZ 3º DE CONTROL: DRA. YRIS YELITZA CABRERA M.-
FISCAL RPTdel M.P.: DR. SAMUEL ALFONZO ACUÑA LARA
IMPUTADO: BERTHA DE ZAPATA DE CUÑEZ
VICTIMA: LOPEZ DE FARIÑA MERY
SECRETARIA: ABG. DOROTHY AVILES.-


SOLICITUD SOBRESEIMIENTO FISCAL:

Corresponde conocer a este Tribunal de la presente causa con motivo de la solicitud de sobreseimiento; propuesta por el DR. SAMUEL ALFONZO ACUÑA LARA, Fiscal especial para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se pasa a decidir de la manera siguiente:
RELACION DE LOS HECHOS:

Se inició la presente investigación en fecha 28 de Diciembre de 1992 por medio de denuncia interpuesta ante la Comisaría Chacao del Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por la ciudadana LOPEZ DE FARIÑA MERY, mediante la cual expuso lo siguiente: “…la ciudadana BERTHA ZAPATA DE CUÑEZ la cual era dueña del apartamento donde vivía y tenía por contrato dos años, el cual se me vencía el 26 de Enero del año que viene (93) nunca le he fallado en ningún pago, me dijo que me iba a subir el alquiler a 15 mil bolívares, yo le dije que eso venía cuando terminara e contrato, y si yo podía pagárselo, me quedaba en el apartamento, el apartamento cuando me lo alquilo se encontraba en estado de abandono, lo arregle y como lo ve más bonito quería subirme el precio del alquiler, me ausenté por un tiempo de mi apartamento, porque me encontraba en campaña con el gobernador del estado Miranda, , cuando regresé… la señora me había sacado mis muebles, le cambiaron los cilindros del apartamento, cuando fui a abrir para entrar, no pude, la señora no se encontraba porque se encuentra pasando navidades con una hermana, pero no se donde… la señora había sacado los muebles en general y los colocó en la azotea de su casa...” Es todo.





FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

El Ministerio Público calificó el hecho como el delito de hacerse JUSTICIA POR SI MISMO previsto y sancionado en el artículo 271 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos. Solicitando el sobreseimiento de la causa por estar prescrita la acción penal, ya que el hecho ocurrió el 28 de diciembre de 1992.-

El Tribunal comparte el criterio que se debe decretar el sobreseimiento de la causa. En autos aparece demostrada la comisión del delito de hacerse JUSTICIA POR SI MISMO previsto y sancionado en el artículo 271 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos. Delito que prevé una pena de arresto de doscientos cincuenta a dos mil. Ahora bien conforme a lo estipulado en el ordinal 6° del artículo 108 del Código Penal, el término de prescripción para este delito es de un (01) año, y como quiera que la presente causa tuvo su inicio en la fecha anteriormente mencionada hasta el día de hoy ha transcurrido un tiempo de un año, no cabe la menor duda que se ha producido la prescripción de la acción penal, por haber transcurrido en exceso el tiempo estipulado para que opere la misma, desde el momento de la perpetración del delito. Por lo tanto lo más procedente será DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, relación con el artículo 48 ordinal 8º Ejusdem. Así se declarará.

DECISIÓN:

Con fuerza en las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida por la comisión del delito de hacerse JUSTICIA POR SI MISMO previsto y sancionado en el artículo 271 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 6° del artículo 108 del Código Penal.
Regístrese la presente decisión y notifíquese lo conducente.
LA JUEZ

DRA. YRIS YELITZA CABRERA MARTINEZ
LA SECRETARIA

ABG. DOROTHY AVILES
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA




ABG. DOROTHY AVILES




















YYCM/DAM/mila
Causa N° 6974-06.-
Exp. D-696-569
COM. CHACAO