REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 19 de mayo de 2006
196° y 147°
Audiencia Para Oír Al Aprehendido
Juez 3° De Control: Dra. Yris Yelitza Cabrera Martínez
Fiscal Aux. 62° DEL M.P.: Dra. Semiramis Maria Valor Cortez
Imputado: Osorio Leon Edwin Wilfredo
Defensora Privada: Dra. Zenaida Pérez Silva
Dra. Lila Gomez
Secretaria: Abg. Dorothy Aviles Mauquer
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En horas del día de hoy, viernes diecinueve (19) de mayo del año dos mil seis (2006), siendo las dos (02:00) horas de la tarde, oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Para Oír Al Aprehendido, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó este Tribunal Tercero de Control en la sala de Audiencias, encontrándose presente la ciudadana Fiscal Aux. 62° del Ministerio Público, Dra. Semiramis Maria Valor Cortez, a los fines de presentar al ciudadano Osorio León Edwin Wilfredo, quien manifestó tener Abogadas de Confianza, designando a la Dras. Zenaida Rosa Pérez Silva Y Lila Rosa Gomez, Abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 25.897 y 75.621, respectivamente, quienes estando presentes y de conformidad con lo establecido en los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal, aceptaron y juraron cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo para el cual fue designado. Asimismo informaron que su dirección procesal es la siguiente: Dolores A Puente Soublette Edificio Mercantil, Piso 3, Oficina 36, Quinta Crespo, Caracas, Teléfono: 0414-372.8588. La Secretaria verificó la presencia de las partes dejando constancia que se encuentran presentes la ciudadana Fiscal Auxiliar Sexagésima Segunda (62°) del Ministerio Público, Dra. Semiramis Maria Valor Cortez, El Imputado Osorio León Edwin Wilfredo, Debidamente Asistido Por Sus Defensoras Dras. Zenaida Rosa Pérez Silva Y Lila Rosa Gomez, Abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 25.897 y 75.621, respectivamente. Se dio inició al presente acto, en voz de la ciudadana Juez, Dra. Yris Yelitza Cabrera Martínez. Cediendo La Palabra A La Representante Del Ministerio Público, Quien Expuso: “Presento En Este Acto Al Ciudadano Osorio León Edwin Wilfredo, quien fue aprehendido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se especifican en el acta policial cursante al folio 3 de las actuaciones, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Generalísimo Francisco de Miranda de la Policía Metropolitana, Zona 7, la cual paso a narrar en esta audiencia en forma oral. Por cuanto existen múltiples diligencias necesarias y pertinentes que practicar, es por lo que solicito que la presente investigación se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, en relación con el artículo 280 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Precalifico los hechos como Posesión De Sustancia Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia de Estupefacientes y Psicotrópicas. Igualmente y por cuanto nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad, como lo es Posesión De Sustancia Estupefacientes Y Psicotrópicas, Previsto Y Sancionado En El Artículo 34 Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito Y El Consumo De Sustancia De Estupefacientes Y Psicotrópicas, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ya que los hechos ocurrieron el día 18/05/2006, solicito se le acuerde al imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a las presentaciones periódicas ante la sede de este Tribunal, Es Todo”.. Seguidamente el imputado OSORIO LEON EDWIN WILFREDO, es impuesto por el ciudadana Juez del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en su contra y en contra de sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, así como de que si quiere hacerlo, lo hará sin juramento, y se le informa igualmente del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, fue impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, haciéndole la salvedad que no es la oportunidad legal para acogerse a ellas, siendo estas las siguientes: el Principio de Oportunidad, cuyo ejercicio es inherente al Ministerio Público, Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso, así como el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previstos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. De igual forma, se le hace saber los motivos de la presente Audiencia y se le preguntó si deseaba declarar, a lo cual manifestó su deseo de rendir declaración, manifestando dijo ser y llamarse como queda escrito: OSORIO LEON EDWIN WILFREDO, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 33 años de edad, nacida en fecha 04/12/1972, de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico Electrista, hijo de Marisabel Leon (V) y de Wilfredo Osorio (F), residenciado en Avenida Intercomunal De Antinamo, Carapita Callejón Mata Palma Casa Numero 10, Teléfono: 443-50-96 y titular de la cédula de identidad N° V- 8.777.725, quien expone: “yo iba caminando por la avenida sur 17, de las fuerzas armadas, cuando de repente llegaron un poco de policías a tirar una redada agarraron un muchacho que iba atrás de mi caminando que no conozco y le pedieron la cedula igual que a mi, el cual no revisaron y el muchacho tenia una caja que no se su contenido, el cual al breve momento al muchacho lo soltaron, y a mi los policías me detuvieron y me decían que estaba sembrado y me llevaron preso el cual me estaba un monto de dinero que yo en si no tengo, 3.000.000 de bolívares, no consumo nada de droga, los policía me quitaron un dinero que tenia 120.0000 bolívares y mi celular que era de un trabajo que iba a realizar hoy de la electricidad, me golpearon, me hicieron hacer llamadas telefónicas para la casa de mi mama para pedir el dinero, es todo”. Seguidamente Este Tribunal Le Cede La Palabra A Las Dras. Zenaida Rosa Perez Silva Y Lila Rosa Gomez, Abogadas En Ejercicio E Inscritas En El Inpreabogado Bajo Los Números 25.897 Y 75.621, Respectivamente, En Su Carácter De Defensoras Del Imputado Osorio Leon Edwin Wilfredo, Tomando La Palabra El Dra. Lila Rosa Gomez, Quien Expone: “Me opongo a la precalificación hecha por el Ministerio Publico y a la Medida Cautelar solicitada por cuanto no consta en actas la presencia de los dos testigos que es requisitos indispensable en los procedimiento de drogas, por cuanto no hay quien avale lo manifestado por los funcionarios en la misma, por lo cual esta defensa considera que no se encuentran llenos los extremos del articuelo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando así la libertad sin restricciones de mi defendido, asimismo solicito se me sean expedidas copias simples de las actuaciones y la presente acta, es todo”. Cumplidas Las Formalidades Anteriores, La Ciudadana Juez Tercera De Primera Instancia En Función De Control Del Circuito Judicial Penal Del Área Metropolitana De Caracas, Administrando Justicia En Nombre De La Republica Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, Emite Los Siguientes Pronunciamientos: Primero: Por cuanto este Tribunal considera que la Representante del Ministerio Público, tiene el deber ineludible de la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y a esa finalidad debe atenerse en todas sus actuaciones, y constatando este Tribunal de Control que se requiere la práctica de diversas diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos expuestos en esta audiencia por las partes, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente es que se continúe la investigación por la VÍA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 en relación con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: En cuanto a la Precalificación dada por el Ministerio Público a los hechos investigados, este Juzgado no comparte dicha precalificación, ya que de acuerdo al contenido de las actas que han sido consignadas por la representante del Ministerio Público, hasta el momento sólo se puede constatar la presunta comisión del delito de Posesión De Sustancia Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia de Estupefacientes y Psicotrópicas; sin embargo esta calificación provisional puede cambiar con los resultados que arroje la investigación que adelante el Ministerio Público. Tercero: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada en esta audiencia por el Ministerio Público y la Libertad sin restricciones, solicitada por la Defensa, quien aquí decide, tomando en consideración los hechos expuestos en esta audiencia, estima que: 1.- Nos encontramos en presencia de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo son los hechos típicamente antijurídicos referido a la Posesión De Sustancia Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia de Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual establece una pena de: De Uno (1) A Dos (2) Años De Prisión, el cual le fue atribuido en esta audiencia al imputado Osorio León Edwin Wilfredo, evidenciándose que a la fecha no se encuentra prescrita la acción penal, en virtud de que recién comienzan las investigaciones, de conformidad con lo que establecen los artículos 108 (Prescripción Ordinaria ) y primer aparte del artículo 110 (Prescripción Especial) ambos del Código Penal. 2. Tenemos como elementos de convicción, que permiten llevar al convencimiento de quien aquí decide que el imputado de autos, pudiera ser responsable de los hechos que le han sido imputados por la vindicta pública, entre los cuales tenemos: 1.- Acta Policial de Aprehensión de fecha 18/05/2006, suscrita por funcionarios adscrito a la Comisaría “Generalísimo Francisco de Miranda” de la Policía Metropolitana, cursante al folio 3 del expediente, en la cual dejaron constancia de lo siguiente: “…siendo aproximadamente las 08:15 horas de la noche del día de ayer, cuando nos desplazábamos por el sector de San Agustín acaballa este 17 esquina de tenerías distrito capital, cuando avistamos a un ciudadano en actitud sospechosa, inmediatamente procedimos a darle la voz de alto identificándonos como funcionarios policiales y se le informo que se presumía que portaba un objeto de interés crimilastico y que por lo tanto se le iba a realizar una inspección corporal… incautándole en la parte delantera del bolsillo derecho del pantalón que vestía para el momento (01) una caja pequeña para fósforo elaborado en material de papel cartón contentivo en su interior de 44 cuarenta y cuatro trozos de irregular tamaño de una pasta compacta de color beige de presunta droga crack y también se le incauto (6000) seis mil bolívares producto de la venta que se denominan en (06) billetes de mil bolívares de seriales… QUEDO IDENTIFICADO COMO: OSORIO LEON EDWIUN WILFREDO,…. Ahora bien, esta Juzgadora tomando en consideración los argumentos anteriormente expuestos, considera que están dados los extremos legales exigidos en el artículo 250 en sus numerales 1°, 2° y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo este Tribunal considera que con la aplicación de una Medida Cautelar menos gravosa, es suficientes para garantizar las resultas del proceso, por lo que se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, que el imputado OSORIO LEON EDWIN WILFREDO, deberá presentarse por ante este Tribunal cada Ocho (8) Días, siendo su primera presentación el día viernes veintiséis (26) de mayo del año en curso, en el cual deberá traer un foto tipo carnet a los fines de la apertura de su libro de presentación. Así mismo se advierte al imputado, que en caso de incumplir con el régimen de presentaciones aquí acordado, el Tribunal procederá de oficio a revocar la medida cautelar sustitutiva de libertad, en estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 262 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Remítase las presentes actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico, a los fines de que designe fiscal especial en materia de Droga, para que continué con las investigaciones. Quinto: Se acuerda librar oficio dirigido al Jefe de la Comisaría “Generalísimo Francisco de Miranda” de la Policía Metropolitana, a los fines de participarle lo conducente. Sexto: se acuerda expedir copias simples de las actuaciones y de la presente actas, a la defensa del ciudadano Osorio León Edwin Wilfredo, por ser procedente y ajustada a derecho dicha solicitud. Séptimo: Las partes quedan debidamente notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se concluye la audiencia siendo las dos y treinta (02:30) horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez 3° De Control:
Dra. Yris Yelitza Cabrera Martínez
Fiscal 62° Del M.P.:
Dra. Semiramis Maria Valor Cortez
Imputado:
Osorio Leon Edwin Wilfredo
Defensora Privada:
Dra. Zenaida Perez Silva
Dra. Lila Gomez
Secretaria:
Abg. Dorothy Aviles Mauquer
Dra.YYCM/DAM/Celeste...
Causa N° 7036-06
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