REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES
DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 26 de Mayo de 2006
195º y 146º
Visto el pedimento formulado por el Dr. FRANCISCO JAVIER GRAJAL PAREJO, Fiscal del Ministerio Publico para el Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano FERNÁNDEZ GIL JESÚS ALBERTO, con Cédula de Identidad Nº V.6.047.057, de 31 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Urb. La Rinconada, Bloque 6B, piso 3, Apto. 11, Coche, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3º y 48 ordinal 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los efectos de emitir pronunciamiento no considera necesaria la convocatoria de las partes y de la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud planteada, conforme a lo dispuesto en el artículo 323 ejusdem, por ende a objeto de resolver observa:
HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La presente averiguación se inició en fecha 27 de Abril de 1994, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano ARVELO MARTINEZ JUAN PABLO, por ante la Comisaría Chacao del Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas, signada bajo el N° E-065.826, en donde indicó: Que le fue entrega una mercancía al ciudadano FERNÁNDEZ GIL JESÚS ALBERTO, con Cédula de Identidad Nº V.6.047.057, de 31 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Urb. La Rinconada, Bloque 6B, piso 3, Apto. 11, Coche, para que la semana siguiente le fuera cancelada o entregada la mercancía siendo obligatorio; Este ciudadano hasta la fecha no se ha presentado a las oficinas de la mencionada compañía a cancelar dicha mercancía en confites (Galletas y Chocolates), siendo propiedad dicha mercancía de C.A. SUCESORA DE JOSE PUIG & CIA, es todo (folio 01)
RAZONAMIENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Por su parte el Representante del Ministerio Público como único legitimado por nuestra norma adjetiva para ejercer la acción penal en los delitos de acción pública, solicita el sobreseimiento de la presente causa en razón de considerar que ha operado la prescripción de la acción, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, es de observar que la presente causa se prosiguió por la comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA Y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 470 Y 455 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrió el hecho, en cuanto al delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA el cual prevé una pena de DE PRISIÒN DE (01) A CINCO (05) AÑOS, si aplicamos el termino medio de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena quedaría en TRES (03), establece que para los hechos punibles consumados la prescripción comenzará a computarse desde el día de la perpetración, es decir, desde el 27 de Abril de 1994, es evidente que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de DOCE (12) AÑOS, CERO (00) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS, por lo que efectivamente ha operado la prescripción de la acción, dado que el tiempo requerido por nuestro ordenamiento jurídico es de TRES años si el delito mereciera pena de prisión de tres años o menos, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 5°, del Código Penal In Comento . En cuanto al delito de HURTO CALIFICADO ORDINAL 1º, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 455 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, el cual contempla una pena de UN (01) AÑO A CINCO (05) AÑOS DE PRESION. Si aplicamos el término medio de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena quedaría en TRES (03) AÑOS DE PRESION , Ahora bien, es necesario aplicar la concurrencia tipificada en el artículo 87 de nuestra Norma Sustantiva que establece: “Al culpable de uno o mas delitos que merecieren penas de presidio y de otro u otros que acarreen penas de prisión, arresto, relegación a Colonia Penitenciaria...Se convertirán estas en la de presidio y se le aplicara solo la pena de esta especie correspondiente al delito más grave...” En consecuencia lo más procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la causa tal como lo ha solicitado la Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado TERCERO de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano FERNÁNDEZ GIL JESÚS ALBERTO, con Cédula de Identidad Nº V.6.047.057, de 31 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Urb. La Rinconada, Bloque 6B, piso 3, Apto. 11, Coche, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diaricese y notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 179 único aparte Ejusdem.
EL JUEZ.
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EL SECRETARIO (A)
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En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo acordado en la presente decisión.
EL SECRETARIO (A)
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Correlator: GLENDA CAMPOS
Exp. N° 673606
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