REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES
DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 26 de Mayo de 2006
195º y 146º

Visto el pedimento formulado por el Abogado (a): LUCILA VICTORIA HURTADO, Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida ha JESÚS LORENZO CACERES QUIJADA, con Cédula de Identidad Nº 6.018.513, de estado civil soltero, de profesión Técnico en Refrigeración, residenciado en Urbanización San Antonio, Av. Intercomunal del Valle, Bloque 13, Apartamento 3-3, El Valle, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3º y 48 numeral 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los efectos de emitir pronunciamiento no considera necesaria la convocatoria de las partes y de la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud planteada, conforme a lo dispuesto en el artículo 323 ejusdem, por ende a objeto de resolver observa:

HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La presente averiguación se inició en fecha 06 de Marzo de 1994, en virtud denuncia signada con el número E-022.082, interpuesta por el ciudadano ZEFERINO DE SCIFO MARIANA, por ante la Comisaría EL LLANITO del Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en donde indico lo siguiente: Que un sujeto desconocido portando arma de fuego diciéndole que le daría un tiro se montó en su carro y se dio a la fuga, es todo (folio 1)

RAZONAMIENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Por su parte el Representante del Ministerio Público como único legitimado por nuestra norma adjetiva para ejercer la acción penal en los delitos de acción pública, solicita el sobreseimiento de la presente causa en razón de considerar que ha operado la prescripción de la acción, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, de las actas procésales, es de observar que la presente causa se prosiguió por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, debido a que no consta en autos la incautación del arma de fuego, dicho delito se encuentra previsto y sancionado en el artículo 457, del Código Penal (vigente para el momento en que ocurrieron los hechos) el cual prevé una pena de PRESIDIO DE CUATRO (4) AÑOS A OCHO (8) AÑOS, si aplicamos el termino medio de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena quedaría en SEIS (06) AÑOS de PRESIDIO como quiera que el artículo 109 Ejusdem, establece que para los hechos punibles consumados la prescripción comenzará a computarse desde el día de la perpetración, es decir, desde el día 06 de Marzo de 1994, es evidente que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de DOCE (12) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DÍAS, por lo que efectivamente ha operado la prescripción de la acción, ya que el tiempo requerido por nuestro ordenamiento jurídico es de SIETE (07) AÑOS, si el delito mereciere pena de prisión de SIETE (07) años o menos, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 3º del Código Penal. En consecuencia lo más procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la causa tal como lo ha solicitado el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado TERCERO de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida ha JESÚS LORENZO CACERES QUIJADA, con Cédula de Identidad Nº 6.018.513, de estado civil soltero, de profesión Técnico en Refrigeración, residenciado en Urbanización San Antonio, Av. Intercomunal del Valle, Bloque 13, Apartamento 3-3, El Valle, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diaricese y notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 179 único aparte Ejusdem.
EL JUEZ,

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EL SECRETARIO

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En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo acordado en la presente decisión.

EL SECRETARIO

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Correlator /GLENDA C.G.
Exp. 674306