REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 26 de Mayo de 2006
195º y 147º
Visto el pedimento formulado por el Abogado SAMUEL ALFONSO ACUÑA LARA, Fiscal del Ministerio Público Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de CASTILLO FRIA FRANCISCO ANTONIO, con Cédula de Identidad Nº E-82.110.478; de conformidad con lo establecido en los artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los efectos de emitir pronunciamiento no considera necesaria la convocatoria de las partes y de la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud planteada, conforme a lo dispuesto en el artículo 323 ejusdem, por ende a objeto de resolver observa:
HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La presente averiguación se inició en fecha 23 de Noviembre de 1997, en virtud del acta policial suscrita por funcionario Sargento 2do. 5826 VIDAL MARPICA adscrito al distrito Nº 83, adscrito a la División de Investigación de Drogas, en la cual se dejó constancia entre otras cosas que estando en labores de patrullaje por el Sector de San Martín, Parroquia San Juan, avisaron que un sujeto el cual quedó identificado como CASTILLO FRIA FRANCISCO ANTONIO, con Cédula de Identidad Nº E-82.110.478, al cual al efectuarle el correspondiente chequeo no lograron incautarle nada pero al revisar el vehículo, localizaron la cantidad de quince envoltorios elaborados en papel de aluminio, contentivo en su interior de una piedra, presuntamente droga, según consta en experticia química Nº-12479 la cual arrojó en sus resultados ser droga de tipo cocaína base (crack), es todo (folio 1)
RAZONAMIENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Por su parte el Representante del Ministerio Público como único legitimado por nuestra norma adjetiva para ejercer la acción penal en los delitos de acción pública, solicita el sobreseimiento de la presente causa en razón de considerar que ha operado la prescripción de la acción, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, es de observar que la presente causa se prosiguió por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual prevé una pena de PRISIÓN DE CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS, si aplicamos el termino medio de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena quedaría en CINCO (05) AÑOS de PRISIÓN como quiera que el artículo 109 Ejusdem, establece que para los hechos punibles consumados la prescripción comenzará a computarse desde el día de la perpetración, es decir, desde el día 23 de Noviembre de 1997, es evidente que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de OCHO (08) AÑOS, SEIS (06) MESES Y TRES (03) DÍAS, por lo que efectivamente ha operado la prescripción de la acción, ya que el tiempo requerido por nuestro ordenamiento jurídico es de CINCO (05) AÑOS, si el delito mereciere pena de prisión de mas de TRES (03) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 4º del Código Penal. En consecuencia lo más procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la causa tal como lo ha solicitado el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de CASTILLO FRIA FRANCISCO ANTONIO, con Cédula de Identidad Nº E- 82.110.478, residenciado en Calle Independencia con Margarita, Abasto la Económica, Casa Nº 27-04, La Vega, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 179 único aparte Ejusdem.
EL JUEZ
LA SECRETARIA
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo acordado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
GLENDA C.G
Exp.674706
Exp. C.I.C.P.C: F-018.452
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