REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
CON FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 26 de Mayo de 2006
195º y 146º
Visto el pedimento formulado por el Dr. RAMON C, NUÑEZ, Fiscal del Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículos 108 numeral 5º del Código Penal Venezolano vigente antes de la reforma, en concordancia con los artículos 48 Ordinal 8° y 318 Ordinal 3°, Ambos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, este Tribunal a los efectos de emitir pronunciamiento no considera necesaria la convocatoria de las partes y de la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud planteada, conforme a lo dispuesto en el artículo 323 ejusdem, por ende a objeto de resolver observa:
HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La presente averiguación se inició en fecha 14 DE abril de 1987, en virtud de la denuncia signada bajo el número: C-281.379, efectuada ante del Cuerpo Técnico de Policía Judicial de la Comisaría OESTE, hoy cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el (la) ciudadano (a): MARCHAN YURAIMA DEL VALLE; quien procedió a denunciar entre otras cosa lo siguiente: Que personas desconocidas le hurtaron los cuatro cauchos de su vehículo, abrieron la puerta y le sacaron el radio reproductor con las cornetas, es todo. (folio 01)
RAZONAMIENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Por su parte el Representante del Ministerio Público como único legitimado por nuestra norma adjetiva para ejercer la acción penal en los delitos de acción pública, solicita el sobreseimiento de la presente causa en razón de considerar que ha operado la prescripción de la acción, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, es de observar que la presente causa se prosiguió por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 458 Ultimo párrafo del Código Penal Vigente para el momento de la consumación del hecho, el cual prevé una pena de UNO (01) A TRES (03) AÑOS, si aplicamos el termino medio de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena quedaría en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN como quiera que el artículo 109 Ejusdem, establece que para los hechos punibles consumados la prescripción comenzará a computarse desde el día de su perpetración , en el presente caso desde el 14 de abril de 1987, es evidente que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de DIECINUEVE (19) AÑOS, UN (01) MESES Y DOCE (12) DÍAS, por lo que efectivamente ha operado la prescripción de la acción, dado que el tiempo requerido por nuestro ordenamiento jurídico es de TRES años si el delito mereciera pena de prisión de tres años o menos, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 5°, del Código Penal In Comento. En consecuencia lo más procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la causa tal como lo ha solicitado el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado TERCERO de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguido en contra de la persona de PERONAS POR IDENTIFICAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese, Diarícese y notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 179 único aparte Ejusdem.
EL JUEZ
LA SECRETARIA
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo acordado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
Exp. 675506
CORRELATOR: GLENDA/C.G:
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