REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

AUDIENCIA PRELIMINAR
EXPEDIENTE 2163-04

JUEZ 3° DE CONTROL: DRA. YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ
FISCAL (A) 39° DEL M.P: Dra. IVANNA RICCI
IMPUTADO: WLADIMIR MARQUEZ RODRIGUEZ
DEFENSORA PÚBLICA N° 73: Dra. SONIA DOMMAR
SECRETARIA: ABG. DOROTHY AVILES MAUQUER

En el día de hoy, martes treinta (30) de mayo del año dos mil seis (2006), siendo las once y treinta (11:30) horas de la mañana, oportunidad fijada por este Juzgado para que tenga lugar el acto de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Compareció ante este Despacho la ciudadana Fiscal Auxiliar Trigésima Novena (39°) del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, Dra. IVANNA RICCI, el imputado WLADIMIR MARQUEZ RODRIGUEZ, previo traslado del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana de la Alcaldía del Municipio Libertador, debidamente asistidos por su Defensora, Dra. SONIA DOMMAR, Defensora Pública N° 73. VERIFICADA LA PRESENCIA DE LAS PARTES POR LA SECRETARIA, ABG. DOROTHY AVILES MAUQUER, SE DIO INICIÓ AL PRESENTE ACTO, EN VOZ DE LA CIUDADANA JUEZ, DRA. YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ, DECLARÁNDOSE LA APERTURA DE LA AUDIENCIA. LA CIUDADANA JUEZ ADVIERTE A LAS PARTES QUE EXPONDRÁN SUS PRETENSIONES BREVEMENTE Y ESTABLECE QUE EN NINGÚN MOMENTO SE PERMITIRÁ QUE SE PLANTEEN CUESTIONES QUE SON PROPIAS DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 329 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE, CEDIÉNDOLE EL DERECHO DE PALABRA A LA DRA. IVANNA RICCI, FISCAL AUXILIAR TRIGÉSIMA NOVENA (39°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, QUIEN SEGUIDAMENTE EXPONE: “Presento formal acusación en contra del ciudadano WLADIMIR MARQUEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.656.168, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453, en relación con el artículo 80 segundo aparte último aparte, ambos del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos. FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN: 1.- Acta Policial de Aprehensión del imputado de fecha 15/04/2003, suscrita por los funcionarios CABO SEGUNDO (P.M.)B 4150 MIGUEL PERNALETE, adscrito a la Sub-Comisaría Sucre de la Policía Metropolitana. 2.- Acta de entrevista de fecha 15/04/2003 tomada por ante el Departamento de Procedimiento Penales de la Comisaría “Antonio José de Sucre” de la Policía Metropolitana, a la ciudadana MARIA COLUMBA CONTRERAS DE GUEVARA, aunada al acta de entrevista tomada ante la Fiscalía trigésima Novena (39°) del Ministerio Público , en fecha 06/05/2003. 3.- Acta de entrevista tomada por ante la Fiscalía Trigésima Novena (39°) del Ministerio Público, en fecha 06/05/2003, al funcionario Cabo Primero (P.M) 4150 MIGUEL PERNALETE, adscrito a la Sub-Comisaría de Sucre de la Policía Metropolitana.4.- Experticia de Avalúo Real signada con el N° 9700-247-0744, de fecha 14/05/2003, practicada por el experto Detective Mohamad Edgar, T.S.U en Criminalística, adscrito al Departamento de Avalúo del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas. PRECEPTO JURIDICO APLICABLE: Con todo lo antes expuesto, se denota clara y fehacientemente que la conducta típica antijurídica desplegada por el imputado WLADIMIR MARQUEZ RODRIGUEZ, encuadra perfectamente dentro del tipo legal que prevé y sanciona el delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453, en relación con el artículo 80 segundo aparte último aparte, ambos del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos. OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA: El Ministerio Público ofrece como medios de prueba, los cuales se presentarán en el juicio oral y público y que demostrarán la participación del ciudadano WLADIMIR MARQUEZ RODRIGUEZ, en el hecho objeto del presente proceso penal, los siguientes: 1.- Acta Policial de Aprehensión del imputado de fecha 15/04/2003, suscrita por los funcionarios CABO SEGUNDO (P.M.)B 4150 MIGUEL PERNALETE, adscrito a la Sub-Comisaría Sucre de la Policía Metropolitana, a los fines de que se de lectura a la misma, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2 del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con el artículo 358 ejusdem. 2.- Acta de entrevista de fecha 15/04/2003 tomada por ante el Departamento de Procedimiento Penales de la Comisaría “Antonio José de Sucre” de la Policía Metropolitana, a la ciudadana MARIA COLUMBA CONTRERAS DE GUEVARA, aunada al acta de entrevista tomada ante la Fiscalía trigésima Novena (39°) del Ministerio Público , en fecha 06/05/2003, a los fines de que se de lectura a la misma, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2 del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con el artículo 358 ejusdem. 3.- Acta de entrevista tomada por ante la Fiscalía Trigésima Novena (39°) del Ministerio Público, en fecha 06/05/2003, al funcionario Cabo Primero (P.M) 4150 MIGUEL PERNALETE, adscrito a la Sub-Comisaría de Sucre de la Policía Metropolitana, a los fines de que se de lectura a la misma, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2 del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con el artículo 358 ejusdem. 4.- Experticia de Avalúo Real signada con el N° 9700-247-0744, de fecha 14/05/2003, practicada por el experto Detective MOHAMAD EDGAR, T.S.U en Criminalística, adscrito al Departamento de Avalúo del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, a los fines de que se de lectura a la misma, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2 del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con el artículo 358 ejusdem. 5.- Testimonio de la ciudadana MARIA COLUMBA CONTRERAS DE GUEVARA, víctima de los hechos, la cual es pertinente, lícito y necesario por ser la víctima del hecho ilícito perpetrado por el ciudadano WLADIMIR MARQUEZ RODRIGUEZ. 6.- Testimonio del funcionario Cabo Primero (P.M) 4150 MIGUEL PERNALETE, adscrito a la Sub-Comisaría de Sucre de la Policía Metropolitana, el cual es pertinente, lícito y necesario, por ser el funcionario aprehensor del imputado de autos. 7.- Testimonio del experto Detective MOHAMAD EDGAR, T.S.U en Criminalística, adscrito al Departamento de Avalúo del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, el cual es pertinente lícito y necesario por cuanto suscribe la Experticia de Avalúo Real signada con el N° 9700-247-0744, de fecha 14/05/2003. PETITORIO: Una vez analizado tanto el hecho punible que se atribuye al imputado, los fundamentos de la imputación de dicho hecho punible, el precepto jurídico aplicable a la conducta desplegada por el imputado, así como los medios de prueba ofrecidos para el debate Oral y Público, esta representación del Ministerio Público solicita formalmente lo siguientes: PRIMERO: Que el ciudadano MARQUEZ RODRIGUEZ WLADIMIR, sea enjuiciado por considerarlo AUTOR RESPONSABLE, en la comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453, en relación con el artículo 80 segundo aparte último aparte, ambos del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos. SEGUNDO: Se admita la presente acusación, ya que la misma cumple a cabalidad con los requisitos exigidos en los ordinales 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por haber sido obtenidas las mismas de manera lícita, por lo tanto legales útiles, pertinentes y necesarias para el debate oral y público que ha de llevarse a cabo, dictando el correspondiente auto de apertura a juicio oral y público para el debido juzgamiento del imputado antes mencionado. Solicito además se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, del imputado WLADIMIR MARQUEZ RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin de garantizar la aplicación de la Ley, Es Todo”. SEGUIDAMENTE, EL IMPUTADO WLADIMIR MARQUEZ RODRIGUEZ, ES IMPUESTO POR LA JUEZ DEL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 49, ORDINAL 5° DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, QUE LO EXIME DE DECLARAR EN SU CONTRA Y EN CONTRA DE SUS FAMILIARES DENTRO DEL CUARTO GRADO DE CONSANGUINIDAD Y SEGUNDO DE AFINIDAD, ASÍ COMO EN CASO DE QUERER HACERLO, LO HARÁ SIN JURAMENTO, IGUALMENTE SE LE INFORMA DEL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 131 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ASÍ COMO SE LE EXPLICA EL CONTENIDO DE LOS ARTÍCULOS REFERIDOS A LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DE PROCESO, TALES COMO EL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, CUYO EJERCICIO ES INHERENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, EL ACUERDO REPARATORIO, LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, ASÍ COMO EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 37, 40, 42, Y 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. ASÍ MISMO, SE LES HACE SABER LOS MOTIVOS DE LA PRESENTE CAUSA Y SE LE PREGUNTÓ SI DESEABA DECLARAR EN LA AUDIENCIA, QUIEN MANIFESTÓ SU DESEO DE RENDIR DECLARACIÓN, MANIFESTANDO SER Y LLAMARSE WLADIMIR MARQUEZ RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Mérida, Estado Mérida, donde nació en fecha 03/06/1977, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de Panadería, hijo de AURA DE MARQUEZ (V) y de PASCUAL MARQUEZ VIVAS (F), residenciado en CARRETERA VIEJA LA GUAIRA, BLANDIN, SECTOR LA LINEA, CASA SIN NÚMERO, teléfono 0414-137-8472 y 0414-1531649 y titular de la cédula de identidad N° V-12.656.168, quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional, Es Todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DRA. SONIA DOMMAR, DEFENSORA PÚBLICA N° 73, EN SU CARACTER DE DEFENSORA DEL CIUDADANO WLADIMIR MARQUEZ RODRIGUEZ, QUIEN EXPONE: “Esta defensa rechaza la acusación Fiscal por considerar que la misma no tiene asidero jurídico por carecer de elementos de prueba suficiente para sustentar la misma. En el caso de que el Tribunal decida admitir la acusación, esta defensa solicita que no se admita el Acta de Aprehensión, el Acta de entrevista de fecha 15/04/2003, de la ciudadana MARIA COLUMBA CONTRERAS GUEVARA, el acta de entrevista de fecha 06/05/2003, del funcionario MIGUEL PERNALETE, la Experticia de Avalúo Real signada con el N° 9700-247-0744, en virtud de que dichas actas no son medios de prueba y mucho menos de las documentales señaladas en el ordinal 2 del artículo 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, ya que dichas actas no fueron obtenidas bajo el procedimiento de la prueba anticipada. De admitirse para su lectura, se violaría el principio de inmediación y contradicción que rigen nuestro proceso penal. Para el supuesto de que el Tribunal admita la acusación y de ordenarse el pase a juicio, esta defensa solicita que se le sustituya la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre mi representado por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Es Todo”. SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA CIUDADANA JUEZ QUIEN EXPONE: CUMPLIDAS LAS FORMALIDADES ANTERIORES Y OÍDA LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD EXPRESA DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se ADMITE EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES, la acusación presentada por la Fiscal Auxiliar Trigésima Novena (39°) del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, representado en esta audiencia por la DRA. IVANNA RICCI, en contra del ciudadano WLADIMIR MARQUEZ RODRIGUEZ, ampliamente identificado en las actuaciones, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453, en relación con el artículo 80 segundo aparte último aparte, ambos del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, por considerar este Tribunal que dicho escrito acusatorio cumple con los requisitos formales señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, pues contiene datos precisos para la identificación del acusado, una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, los fundamentos de la misma y los medios de prueba ofrecidos, haciendo señalamiento del precepto jurídico aplicable, ya que señaló cual es el delito que le imputa al acusado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. AHORA BIEN POR CUANTO FUE ADMITIDA LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, SE LE INFORMA AL ACUSADO WLADIMIR MARQUEZ RODRIGUEZ, QUE EN ESTA FASE DEL PROCESO PUEDE HACER USO DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, ENTRE LAS QUE SE ENCUENTRAN EL ACUERDOS REPARATORIOS, LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO Y PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA AL ACUSADO WLADIMIR MARQUEZ RODRIGUEZ, Y EXPUSO: “Admito los hechos que en esta audiencia me imputa el Ministerio Público y me acojo a la Medida alternativa a la prosecución del proceso, referida a la Suspensión Condicional del Proceso, comprometiéndome a cumplir con todas las obligaciones que me imponga el Tribunal, Es Todo. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA A LA DRA. SONIA DOMMAR, DEFENSORA PÚBLICA 73°, EN SU CARÁCTER DE DEFENSORA DEL IMPUTADO WLADIMIR MARQUEZ RODRIGUEZ, QUIEN MANIFESTÓ: “Vista la admisión de los hechos realizado por mi defendido en esta audiencia, a los fines de que se le otorgue la Suspensión Condicional del proceso, esta defensa solicita a este Tribunal que se le otorgue la misma, solicitud que hace ya que los hechos ocurrieron en el año dos mil tres concretamente el 15/04/2003, estando vigente el Código Penal reformado en Octubre de 2000, en donde dicho delito establecía una pena de seis meses a tres años, por lo que dicho delito no se encuentra excluido para que se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso. Por último solicito que se le imponga las condiciones que desde ya el Tribunal tenga a bien imponer las cuales mi representado se compromete a cumplir cabalmente, Es Todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPONE: “No tengo objeción alguna en cuanto a que se le acuerde la Suspensión Condicional del Proceso al imputado WLADIMIR MARQUEZ RODRIGUEZ, siempre y cuando se comprometa a cumplir con las obligaciones que le imponga el Tribunal. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, considera este Tribunal de Control procedente ADMITIR TODAS LAS PRUEBAS, ofrecidas por el Ministerio Público por considerar quien aquí decide que las mismas son necesarias, licitas, útiles y pertinentes, a los fines de establecer los hechos por las vías jurídicas tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, dichas pruebas son admitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las siguientes: 1.- Acta Policial de Aprehensión del imputado de fecha 15/04/2003, suscrita por los funcionarios CABO SEGUNDO (P.M.)B 4150 MIGUEL PERNALETE, adscrito a la Sub-Comisaría Sucre de la Policía Metropolitana. 2.- Acta de entrevista de fecha 15/04/2003 tomada por ante el Departamento de Procedimiento Penales de la Comisaría “Antonio José de Sucre” de la Policía Metropolitana, a la ciudadana MARIA COLUMBA CONTRERAS DE GUEVARA, aunada al acta de entrevista tomada ante la Fiscalía trigésima Novena (39°) del Ministerio Público , en fecha 06/05/2003. 3.- Acta de entrevista tomada por ante la Fiscalía Trigésima Novena (39°) del Ministerio Público, en fecha 06/05/2003, al funcionario Cabo Primero (P.M) 4150 MIGUEL PERNALETE, adscrito a la Sub-Comisaría de Sucre de la Policía Metropolitana, a los fines de que se de lectura a la misma. 4.- Experticia de Avalúo Real signada con el N° 9700-247-0744, de fecha 14/05/2003, practicada por el experto Detective MOHAMAD EDGAR, T.S.U en Criminalística, adscrito al Departamento de Avalúo del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas. 5.- Testimonio de la ciudadana MARIA COLUMBA CONTRERAS DE GUEVARA, víctima de los hechos. 6.- Testimonio del funcionario Cabo Primero (P.M) 4150 MIGUEL PERNALETE, adscrito a la Sub-Comisaría de Sucre de la Policía Metropolitana. 7.- Testimonio del experto Detective MOHAMAD EDGAR, T.S.U en Criminalística, adscrito al Departamento de Avalúo del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas. TERCERO: Por cuanto en esta audiencia el imputado WLADIMIR MARQUEZ RODRIGUEZ, ha manifestado voluntaria y espontáneamente su deseo de acogerse a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, referida a la Suspensión Condicional del Proceso, por lo que ADMITIO LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, a lo cual se adhirió la Defensa del imputado, DRA. SONIA DOMMAR, Defensora Pública N° 73, y en virtud de que el delito señalado por la representante de la vindicta pública y admitido por el acusado en esta audiencia, referido al HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453, en relación con el artículo 80 segundo aparte último aparte, ambos del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, establece una pena que no excede en su límite máximo de TRES (3) AÑOS, el acusado no posee antecedentes penales ni se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, es por lo que quien aquí decide considera ajustado a derecho ACORDAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de UN (1) AÑO contados a partir de la presente fecha, por cumplir con los requisitos exigidos para su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 44 numerales 1, 8 y primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal fija las siguientes condiciones, las cuales DEBERAN ser obligatoriamente cumplidas por el acusado WLADIMIR MARQUEZ RODRIGURZ, en consecuencia: 1-. Deberá residir en un lugar determinado, para verificar el cumplimiento de esta condición, el acusado deberá consignar ante este Tribunal, Constancia de Residencia emanada de la prefectura respectiva de su domicilio actual. 2-. Permanecer en un trabajo o empleo fijo, lo cual para verificar su cumplimiento, el acusado deberá consignar por ante la sede de este Tribunal, Constancia de Trabajo; y 3.- Presentarse por ante este Juzgado cada TREINTA (30) DIAS, siendo su primera presentación el día VIERNES 02 de JUNIO de 2.006. SE LE INFORMA AL ACUSADO QUE LAS PRESENTACIONES POR ANTE ESTE TRIBUNAL DE CONTROL SON ÚNICAMENTE LOS DÍAS VIERNES EN EL HORARIO COMPRENDIDO DE 8:30 DE LA MAÑANA A 3:30 DE LA TARDE. Se le advierte al acusado que en caso de que se aparte considerablemente y en forma injustificada de las condiciones que se les impusieron en este acto o comete un nuevo hecho punible se podrá reanudar el proceso tal y como lo establece el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda oficiar a la Oficina de Tratamiento no Institucional adscrito al Ministerio del Interior y Justicia, para que designe al Delegado de Prueba, a los fines de que verifique el cumplimiento de las obligaciones aquí impuestas SEXTO: Visto que fue acordada la Suspensión Condicional del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, fijando entre las condiciones las presentaciones periódicas ante la sede de este Tribunal cada Treinta (30) días, es por lo que se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia líbrese oficio dirigido al Jefe del Instituto Autónomo de Seguridad y Transporte de la Alcaldía del Municipio Libertador, remitiendo Boleta de Notificación de Libertad, a nombre del ciudadano WLADIMIR MARQUEZ CONTRERAS. SEPTIMO: Seguidamente, la ciudadana Juez declara cerrada la audiencia, siendo las doce (12:00) horas del medio día, quedando las partes debidamente notificadas de lo aquí decidido de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, previa lectura y firma de la presente acta. ES TODO. TERMINO, SE LEYO Y CONFORMES FIRMAN.-
LA JUEZ

DRA. YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ

FISCAL (A) 39° DEL M.P:


Dra. IVANNA RICCI


IMPUTADO:


WLADIMIR MARQUEZ RODRIGUEZ


DEFENSORA PÚBLICA N° 73:


Dra. SONIA DOMMAR


LA SECRETARIA

ABG. DOROTHY AVILES MAUQUER
EXP. Nro. 3C-2163-03