REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 30 de Mayo de 2006
196º y 147º

Visto el pedimento formulado por la Dra. GEORGINA ACOSTA BERROTERAN, Fiscal el Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de ARRIANDIAGA ESPINOZA MARIA JOSEFA C.I. N° V- 7.914.608 (Indiciada), de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3º y 48 ordinal 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los efectos de emitir pronunciamiento no considera necesaria la convocatoria de las partes y de la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud planteada, conforme a lo dispuesto en el artículo 323 ejusdem, por ende a objeto de resolver observa:

HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La presente averiguación se inició en fecha 7 de Abril de 1999, en virtud de Acta de Policía de Circulación, bajo el número 0928-99-S de la División de Policía de Circulación del Municipio Chacao del Estado Miranda, en donde entre otras cosas indicó: “Esta misma feche en horas de la tarde compareció el ciudadano PEREZ RIVAS JOSE ANTONIO, encontrándome en mis labores de Policía de Circulación, recibo una llamada de la Central de Comunicaciones, donde me indican que me dirija a la Av. francisco de Miranda, Chacao, donde había ocurrido un supuesto accidente con lesionados, al llegar al sitio pude verificar la veracidad del mismo, donde resulto arrollada la ciudadana DIAZ HERNANDEZ DORIS DEL CARMEN C.I. N° V-9.149.633, por el vehículo marca CHEVROLET, modelo SWIFT, conducido por la ciudadana ARRIANDIAGA ESPINOZA MARIA JOSEFINA C.I. N° V- 7.914.608, quién traslada a la lesionada a la Policía Metropolitana, es todo.” (Folio 07).
RAZONAMIENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Por su parte el Representante del Ministerio Público como único legitimado por nuestra norma adjetiva para ejercer la acción penal en los delitos de acción pública, solicita el sobreseimiento de la presente causa en razón de considerar que ha operado la prescripción de la acción, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, es de observar que la presente causa se prosiguió por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 422 en el numeral 2° del Código Penal (derogado), el cual prevé una pena de prisión de uno (1) a doce (12) meses o multa de ciento cincuenta a mil quinientos bolívares, si aplicamos el termino medio de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena quedaría en seis (6) meses y quince (15) días de prisión o multa de 825 Bolívares, como quiera que el artículo 109 Ejusdem, establece que para los hechos punibles consumados la prescripción comenzará a computarse desde el día de la perpetración, es decir, desde el 7 de Abril de 1999, es evidente que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de siete (7) años, un (1) mes y veintitrés (23) días, por lo que efectivamente ha operado la prescripción de la acción, ya que el tiempo requerido por nuestro ordenamiento jurídico es por tres (3) años, si el delito mereciere pena de prisión de tres (3) años, o menos, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 5° del Código Penal. En consecuencia lo más procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la causa tal como lo ha solicitado el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano ARRIANDIAGA ESPINOZA MARIA JOSEFA C.I. N° V- 7.914.608 (Indiciada), de nacionalidad Venezolana, natural del Estado Yaracuy, estado civil soltera, de profesión u oficio Licenciada en Relaciones Judiciales y residenciada en Av. Pablo Emilio Ávila, Quinta Silena, San Felipe, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se remitirán las presentes actuaciones a La División de Archivo Judicial a los fines de su guarda y cuido en su oportunidad legal consiguiente.
Publíquese, regístrese, diaricese y notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 179 único aparte Ejusdem.
EL JUEZ (a)
_____________ EL SECRETARIO (a)
____________
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo acordado en la presente decisión. EL SECRETARIO (a)
_____________
Exp. N° 6836-06
0928-99-S
Mariana R.