REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

AUDIENCIA PRELIMINAR
EXPEDIENTE 3735-04

JUEZ 3° DE CONTROL: DRA. YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ
FISCAL 124 COLAB. 6° DEL M.P: Dra. LOLIMAR SUKKAR SUCCAR
IMPUTADO: CARLOS JOSÉ ROMERO TREJO
GABRIEL JOSÉ ROMERO TREJO
MIGUEL SILVA RONDON
DEFENSOR PÚBLICO N° 89: Dr. JUAN DE DIOS DUQUE
SECRETARIA: ABG. DOROTHY AVILES MAUQUER

En el día de hoy, jueves cuatro (04) de Mayo del año dos mil seis (2006), siendo las diez y treinta (10:30) horas de la mañana, oportunidad fijada por este Juzgado para que tenga lugar el acto de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Compareció ante este Despacho la ciudadana Fiscal Centésima Vigésima Cuarta (124°) en colaboración con la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Dra. LOLIMAR SUKKAR SUCCAR, los imputados CARLOS JOSÉ ROMERO TREJO, GABRIEL JOSÉ ROMERO TREJO y MIGUEL SILVA RONDON, previa notificación, debidamente asistido por su Defensor, Dr. JUAN DE DIOS DUQUE, Defensor Público N° 89. Verificada la presencia de las partes por la Secretaria, Abg. DOROTHY AVILES MAUQUER, se dio inició al presente acto, en voz de la ciudadana Juez, DRA. YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ, declarándose la apertura de la Audiencia. La ciudadana Juez advierte a las partes que expondrán sus pretensiones brevemente y establece que en ningún momento se permitirá que se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, cediéndole el derecho de palabra a la Dra. LOLIMAR SUKKAR SUCCAR, Fiscal Centésima Vigésima Cuarta (124°) en colaboración con la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien seguidamente expone: “Presento formal acusación en contra de los ciudadanos CARLOS JOSÉ ROMERO TREJO, GABRIEL JOSÉ ROMERO TREJO y MIGUEL SILVA RONDON, quienes en fecha 15/08/2004, despojaron bajo amenaza de muerte despojaron a la ciudadana MARY LUZ VARGAS YBARRA, de una moto y un teléfono celular, las cuales fueron recuperados. FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN: 1.- Acta Policial de Aprehensión suscrita por los funcionarios WILMER BALSA, SIRIUS VILLEGAS, IBRAHIM GONZÁLEZ Y ANDERSON CAMPOS, todos adscritos al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, de fecha 15/08/2004. 2.- Declaración de la ciudadana MARY LUZ VARGAS YBARRA. 3.- Declaración de los ciudadanos ANDERSON JOSÉ CAMPOS BOLÍVAR, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte. 4.- Declaración del ciudadano IBRAHIM JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, adscrito al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte. 5.- Avalúo Real N° 1779, practicado por funcionarios adscritos a la División de Avalúos del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas. 6.- Experticia de Avalúo N° 2994, practicado por funcionarios adscritos al departamento de Experticias de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas. PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE: El Ministerio Público acusa a los ciudadanos CARLOS JOSÉ ROMERO TREJO, GABRIEL JOSÉ ROMERO TREJO y MIGUEL SILVA RONDÓN, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR TIPO MOTO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal derogado, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana MARY LUZ VARGAS YBARRA. MEDIOS DE PRUEBA: En lo que concierne a la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, el Ministerio Público ofrece los siguientes medios de prueba, para demostrar la veracidad del argumento esgrimido por esta representación fiscal, según lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo comunes a los tres ciudadanos hoy acusados: EXPERTICIAS: 1.- Testimonio del ciudadano HECTOS VIVAS, quien conjuntamente con RUBEN ROJAS, ambos adscritos al Departamento de Experticias de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, realizó experticia de Avalúo N° 2994. 2.- Testimonio del ciudadano RUBEN ROJAS, quien conjuntamente con HECTOS VIVAS, ambos adscritos al Departamento de Experticias de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, realizó experticia de Avalúo N° 2994. Este punto es de gran utilidad para el Ministerio Público, toda vez que mediante la prueba pericial se deja constancia del valor del objeto del robo, propiedad de la víctima de los hechos, ciudadana MARY LUZ VARGAS YBARRA. Conforme a lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrece el Ministerio Público las siguientes TESTIMONIALES, siendo comunes a los tres ciudadanos acusados: 1.- Declaración de la ciudadana MARY LUZ VARGAS YBARRA, siendo dicha prueba de carácter relevante para el Ministerio Público, toda vez que se deja constancia de cómo se suscitaron los hechos, siendo una narración clara y precisa de los hechos por ser la víctima. 2.- Declaración del ciudadano ANDERSON JOSÉ GONZÁLEZ BOLÍVAR, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, a los fines de que ratifique el Acta Policial de fecha 15/08/2004, en donde actuó como funcionario aprehensor. Este fundamento es de gran utilidad, pertinencia y necesidad para la representación Fiscal, ya que el ciudadano antes mencionado narra como se produjeron los hechos. 3.- Declaración del ciudadano IBRAHIM JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, a los fines de que ratifique el Acta Policial de fecha 15/08/2004, en donde actuó como funcionario aprehensor. Este fundamento es de gran utilidad, pertinencia y necesidad para la representación Fiscal, ya que el ciudadano antes mencionado narra como se produjeron los hechos. Conforme a lo establecido en los artículos 242, 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público ofrece las siguientes DOCUMENTALES siendo comunes a los tres ciudadanos hoy acusados: 1.- Acta Policial de Aprehensión suscrita por los funcionarios WILMER BALSA, SIRIUS VILLEGAS, IBRAHIM GONZÁLEZ Y ANDERSON CAMPOS, todos adscritos al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, de fecha 15/08/2004. Dicho fundamento constituye un elemento de convicción de incuestionable valor, por cuanto del contenido de la citada acta se desprenden los hechos anteriormente narrados, así como las aprehensiones realizadas y el debido cumplimiento de las reglas para la actuación policial y en consecuencia representa un argumento para el Ministerio Público, vale decir, se encuentran llenos los extremos previsto en el artículo 248 de la Ley adjetiva penal vigente. En lo que concierne al delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal derogado, el Ministerio Público ofrece los siguientes medios de prueba, a los fines de demostrar la veracidad del argumento esgrimido por esta representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo comunes a los tres ciudadanos acusados: EXPERTICIAS: 1.- Testimonio del Detective LUIS VIVAS, adscritos a la División de Avalúos del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, quien realizó avalúo Real N° 1779. Conforme a lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público ofrece las siguientes testimoniales, siendo comunes a los tres ciudadanos acusados: 1.- Declaración de la ciudadana MARY LUZ VARGAS YBARRA, siendo dicha prueba de carácter relevante para el Ministerio Público, toda vez que se deja constancia de cómo se suscitaron los hechos, siendo una narración clara y precisa de los hechos por ser la víctima. 2.- Declaración del ciudadano ANDERSON JOSÉ GONZÁLEZ BOLÍVAR, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, a los fines de que ratifique el Acta Policial de fecha 15/08/2004, en donde actuó como funcionario aprehensor. Este fundamento es de gran utilidad, pertinencia y necesidad para la representación Fiscal, ya que el ciudadano antes mencionado narra como se produjeron los hechos, siendo el funcionario actuante del procedimiento que nos ocupa. 3.- Declaración del ciudadano IBRAHIM JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, a los fines de que ratifique el Acta Policial de fecha 15/08/2004, en donde actuó como funcionario aprehensor. Este fundamento es de gran utilidad, pertinencia y necesidad para la representación Fiscal, ya que el ciudadano antes mencionado narra como se produjeron los hechos, siendo el funcionario actuante del procedimiento que nos ocupa. Conforme a lo establecido en los artículos 242, 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrece el Ministerio Público las siguientes Documentales, siendo comunes a los tres ciudadanos acusados: 1.- Acta Policial de Aprehensión suscrita por los funcionarios WILMER BALSA, SIRIUS VILLEGAS, IBRAHIM GONZÁLEZ Y ANDERSON CAMPOS, todos adscritos al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, de fecha 15/08/2004. Dicho fundamento constituye un elemento de convicción de incuestionable valor, por cuanto del contenido de la citada acta se desprenden los hechos anteriormente narrados, así como las aprehensiones realizadas y el debido cumplimiento de las reglas para la actuación policial y en consecuencia representa un argumento para el Ministerio Público, vale decir, se encuentran llenos los extremos previsto en el artículo 248 de la Ley adjetiva penal vigente. PETITORIO FISCAL: Por todos los argumentos de hecho y de derecho antes expuesto, el Ministerio Público solicita lo siguiente: 1.- Admitir el presente escrito de acusación y realizar el trámite respectivo conforme a derecho. 2.- Admitir totalmente los medios de probatorios ofrecidos por esta representación Fiscal por ser los mismos útiles, pertinentes y legalmente obtenidos. 3.- Se ordene el pase a juicio en la presenta cauda, a los fines de proceder al enjuiciamiento de los ciudadanos CARLOS JOSÉ ROMERO TREJO, GABRIEL JOSÉ ROMERO TREJO y MIGUEL SILVA RONDON, por tener la plena convicción de la autoría, culpabilidad y responsabilidad de los delitos imputados y se esta manera puedan ser condenados a cumplir la pena correspondiente, Es Todo”. Seguidamente, los imputados CARLOS JOSÉ ROMERO TREJO, GABRIEL JOSÉ ROMERO TREJO y MIGUEL SILVA RONDON, son impuestos por la Juez del contenido del artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los eximen de declarar en su contra y en contra de sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, así como en caso de querer hacerlo, lo harán sin juramento, igualmente se les informa del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como se les explica el contenido de los artículo referidos a las medidas alternativas a la prosecución de proceso, tales como el principio de oportunidad, cuyo ejercicio es inherente del Ministerio Público, el acuerdo reparatorio, la suspensión condicional del proceso, así como el Procedimiento por Admisión de los hechos, previstos en los artículos 37, 40, 42, y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, se le hace saber los motivos de la presente Audiencia y se les preguntó si deseaban declarar en la audiencia, quienes a viva voz manifestaron “ACOGERSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL”, manifestando ser y llamarse como quedo escrito CARLOS JOSÉ ROMERO TREJO, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 30-01-1985, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Dinora de Romero(v) y de Carlos José Romero Pineda (v), domiciliado en: La Vega, Tercera Calle San Miguel Casa N° 57 y titular de la cédula de identidad N° V-16.248.997; GABRIEL JOSÉ ROMERO TREJO, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 12-07-1986, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante de Electricidad, hijo de Dinora del Carmen (v) y de Carlos Romero (v), domiciliado en: Tercera Calle San Miguel, La Vega, Casa N° 57 y titular de la cédula de identidad N° V-17.123.701; y MIGUEL SILVA RONDON, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 2-09-1982, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio desempleado, hijo de Mirna Elizabeth Rubio (v) y de Miguel Ángel Silva (v), domiciliado en: Fabrica de Cemento La Vega, Barrio La Luz, Calle El Petróleo y titular de la cédula de identidad N° V- 17.387.063, Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL DR. JUAN DE DIOS DUQUE, DEFENSOR PÚBLICO N° 89, EN SU CARACTER DE DEFENSOR DE LOS CIUDADANOS CARLOS JOSÉ ROMERO TREJO, GABRIEL JOSÉ ROMERO TREJO y MIGUEL SILVA RONDON, QUIEN EXPONE: “Una vez revisada las actas que conforman el presente expediente se pudo constatar que en el Acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos realizada por este Tribunal en fecha 18/08/2004, la ciudadana MARY LUZ VARGAS IBARRA, víctima en la presente causa y quien fungió como persona reconocedora, manifestó no reconocer a ninguno de mis defendidos como las personas que la despojaron de su vehículo tipo moto y de su teléfono celular, circunstancia esta que permiten a esta defensa considerar que lo mejor es demostrar la total inocencia de mis defendidos en el respectivo juicio oral y público, ofreciendo como prueba contundente para estos fines las respectivas actas de reconocimiento en rueda de individuo celebrada en la fecha mencionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada por este Tribunal en fecha 20/08/2004, Es Todo”. SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA CIUDADANA JUEZ QUIEN EXPONE: CUMPLIDAS LAS FORMALIDADES ANTERIORES Y OÍDA LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD EXPRESA DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se ADMITE EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES, la acusación presentada por la Fiscal Centésima Vigésima Cuarta (124°) en colaboración con la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, representada por la Dra. LOLIMAR SUKKAR SUCCAR, en contra de los ciudadanos CARLOS JOSÉ ROMERO TREJO, GABRIEL JOSÉ ROMERO TREJO y MIGUEL SILVA RONDON, ampliamente identificados en las actuaciones, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR TIPO MOTO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal derogado, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana MARY LUZ VARGAS YBARRA, por considerar este Tribunal que dicho escrito acusatorio cumple con los requisitos formales señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, pues contiene los datos precisos para la identificación de los acusados, una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, los fundamentos de la misma y los medios de prueba ofrecidos, haciendo señalamiento de los preceptos jurídicos aplicables, ya que señaló cuales son los delitos que le imputa a los acusados, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. AHORA BIEN POR CUANTO FUE ADMITIDA LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, SE LES INFORMA A LOS ACUSADOS QUE EN ESTA FASE DEL PROCESO, PUEDEN HACER USO DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, ENTRE LAS QUE SE ENCUENTRAN LOS ACUERDOS REPARATORIOS, SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO Y PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, ADVIRTIENDO ESTA JUZGADORA QUE EN EL PRESENTE CASO SÓLO PUEDEN HACER USO DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA AL ACUSADO CARLOS JOSÉ ROMERO TREJO y expuso: “NO deseo acogerme al procedimiento por admisión de los hechos”, Es Todo. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA AL ACUSADO GABRIEL JOSÉ ROMERO TREJO y expuso: “NO deseo acogerme al procedimiento por admisión de los hechos”, Es Todo. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA AL ACUSADO MIGUEL SILVA RONDON y expuso: “NO deseo acogerme al procedimiento por admisión de los hechos”, Es Todo. DE SEGUIDA LA CIUDADANA JUEZ, VISTO QUE LOS REFERIDOS ACUSADOS MANIFESTARON A VIVA VOZ NO ACOGERSE AL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, CONTINÚA CON LOS PRONUNCIAMIENTOS: SEGUNDO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público en contra de los ciudadanos CARLOS JOSÉ ROMERO TREJO, GABRIEL JOSÉ ROMERO TREJO y MIGUEL SILVA RONDON, ampliamente identificados en las actuaciones, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR TIPO MOTO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal derogado, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana MARY LUZ VARGAS IBARRA, en tal sentido se emplaza a las partes para que en el lapso común de CINCO DÍAS, concurran ante el juez de juicio que conozca de la presente causa, según lo establecido en el artículo 331 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. TERCERO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la representante del Ministerio Publico, considera este Tribunal de Control procedente, ADMITIR TODAS Y CADA UNA DE LAS PRUEBAS, ofrecidas por el Ministerio Público, por considerar quien aquí decide que las mismas son necesarias y pertinentes, a los fines de llegar al total esclarecimiento de los hechos en la fase de juicio oral y público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son las siguientes: En lo que concierne a la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, siendo comunes para los a los tres ciudadanos acusados: EXPERTICIAS: 1.- Testimonio del ciudadano HECTOS VIVAS, quien conjuntamente con RUBEN ROJAS, ambos adscritos al Departamento de Experticias de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, realizó experticia de Avalúo N° 2994. 2.- Testimonio del ciudadano RUBEN ROJAS, quien conjuntamente con HECTOS VIVAS, ambos adscritos al Departamento de Experticias de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, realizó experticia de Avalúo N° 2994. TESTIMONIALES, siendo comunes a los tres ciudadanos acusados: 1.- Declaración de la ciudadana MARY LUZ VARGAS YBARRA, por ser la víctima de los hechos. 2.- Declaración del ciudadano ANDERSON JOSÉ GONZÁLEZ BOLÍVAR, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, a los fines de que ratifique el Acta Policial de fecha 15/08/2004, en donde actuó como funcionario aprehensor. 3.- Declaración del ciudadano IBRAHIM JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, a los fines de que ratifique el Acta Policial de fecha 15/08/2004, en donde actuó como funcionario aprehensor. DOCUMENTALES siendo comunes a los tres ciudadanos hoy acusados: 1.- Acta Policial de Aprehensión suscrita por los funcionarios WILMER BALSA, SIRIUS VILLEGAS, IBRAHIM GONZÁLEZ Y ANDERSON CAMPOS, todos adscritos al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, de fecha 15/08/2004. En lo que concierne al delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal derogado, siendo comunes a los tres ciudadanos acusados: EXPERTICIAS: 1.- Testimonio del Detective LUIS VIVAS, adscritos a la División de Avalúos del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, quien realizó avalúo Real N° 1779. TESTIMONIALES: Comunes a los tres ciudadanos acusados: 1.- Declaración de la ciudadana MARY LUZ VARGAS YBARRA, víctima de los hechos. 2.- Declaración del ciudadano ANDERSON JOSÉ GONZÁLEZ BOLÍVAR, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, como funcionario aprehensor. 3.- Declaración del ciudadano IBRAHIM JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, funcionario aprehensor. DOCUMENTALES: Comunes a los tres ciudadanos acusados: 1.- Acta Policial de Aprehensión suscrita por los funcionarios WILMER BALSA, SIRIUS VILLEGAS, IBRAHIM GONZÁLEZ Y ANDERSON CAMPOS, todos adscritos al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, de fecha 15/08/2004. CUARTO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Defensa Pública, referidas a las Actas del Acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos realizada por este Tribunal en fecha 18/08/2004, en donde participó como persona reconocedora la ciudadana MARY LUZ VARGAS IBARRA y como persona a ser reconocida los acusados CARLOS JOSÉ ROMERO TREJO, GABRIEL JOSÉ ROMERO TREJO y MIGUEL SILVA RONDON, considera este Tribunal de Control procedente, ADMITIR TODAS Y CADA UNA DE LAS PRUEBAS, ofrecidas por la Defensa Públicas, por considerar quien aquí decide que las mismas son necesarias y pertinentes, a los fines de llegar al total esclarecimiento de los hechos en la fase de juicio oral y público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: En relación a la solicitud realizada por el Defensor Público, referida a que se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada por este Tribunal en fecha 20/08/2004, este Tribunal considera que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la aplicación de dicha medida cautelar, siendo procedente en este caso MANTENER dicha medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3, en relación con el artículo 330 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se ordenan remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de que sea posteriormente distribuido a un Tribunal de Juicio. SEPTIMO: Seguidamente, la ciudadana Juez declara cerrada la audiencia, siendo las once (11:0 horas de la mañana, quedando las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, previa lectura y firma de la presente acta. ES TODO. TERMINO, SE LEYO Y CONFORMES FIRMAN.-
LA JUEZ



DRA. YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ

FISCAL 124° COM. FISCALIA 6° DEL M.P:

Dra. LOLIMAR SUKKAR SUCCAR

ACUSADOS:
CARLOS ROMERO TREJO

GABRIEL ROMERO TREJO

MIGUEL SILVA RONDON

DEFENSOR PÚBLICO N° 89:

Dr. JUAN DE DIOS DUQUE


LA SECRETARIA

ABG. DOROTHY AVILES MAUQUER
EXP. Nro. 3C-3735-04