REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 04 de mayo de 2006
196° y 147°

CAUSA N° 6906-06

JUEZ 3º DE CONTROL: DRA. YRIS YELITZA CABRERA M.-
FISCAL 62º del M.P.: DRA. SILVIA HONIGMAN MARQUEZ
IMPUTADO: PERSONAS DESCONOCIDAS
VICTIMA: ROCCHI THIERRY FRANCOIS GUY
SECRETARIA: ABG. DOROTHY AVILES.-


SOLICITUD SOBRESEIMIENTO:

Corresponde conocer a este Tribunal de la presente causa con motivo de la solicitud de sobreseimiento; propuesta por la DRA. SILVIA HONIGMAN MARQUEZ, Fiscal 62º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se pasa a decidir de la manera siguiente:

RELACION DE LOS HECHOS:

Se inició la presente investigación en fecha 25 de Septiembre de 2.001 por medio de denuncia interpuesta ante la Comisaría Chacao del Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por el ciudadano ROCCHI THIERRY FRANCOIS GUY, mediante la cual expuso lo siguiente: “…Con la finalidad de denunciar que personas desconocidas realizaron dos compras en fecha 25-09-99 y 27-09-99 una de 16.675,26 francos franceses y la otra de 16.790,66 francos franceses, que es un monto aproximado de tres millones trescientos mil bolívares, para esto utilizaron la numeración de mi tarjeta de crédito Visa Premier perteneciente al Banco Nacional de París Francia, este hecho ocurrió en la tienda electrónica, ubicada en el Centro Comercial Sambil Chacazo, pero nunca he extraviado, ni he prestado mi tarjeta de crédito….” Es todo.





FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

El Ministerio Público calificó el hecho como el delito de HURTO previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos. Solicitando el sobreseimiento de la causa por estar prescrita la acción penal, ya que el hecho ocurrió el 25 de Febrero del 2002.-

El Tribunal comparte el criterio que se debe decretar el sobreseimiento de la causa. En autos aparece demostrada la comisión del delito de HURTO previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos. Delito que prevé una pena de dos (2) a seis (6) años de prisión. Ahora bien conforme a lo estipulado en el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal, el término de prescripción para este delito es de cinco (5) años, y como quiera que la presente causa tuvo su inicio en la fecha anteriormente mencionada hasta el dia de hoy ha transcurrido un tiempo de SEIS (6) AÑOS, DOS (02) MESES Y NUEVE (09) DÌAS, no cabe la menor duda que se ha producido la prescripción de la acción penal, por haber transcurrido en exceso el tiempo estipulado para que opere la misma, desde el momento de la perpetración del delito. Por lo tanto lo más procedente será DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, relación con el artículo 48 ordinal 8º Ejusdem. Así se declarará.

DECISIÓN:

Con fuerza en las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal.
Regístrese la presente decisión y notifíquese lo conducente.

LA JUEZ

DRA. YRIS YELITZA CABRERA MARTINEZ
LA SECRETARIA




ABG. DOROTHY AVILES
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA




ABG. DOROTHY AVILES


























YYCM/DAM/mila
Causa N° 6906-06.-
Exp. F-605-758