REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA

Caracas; 05 de mayo de 2006
195º y 147º


Visto que en fecha 28 de abril del presente año la ciudadana Fiscal Centésima Trigésima (130º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó por ante este Despacho jurisdiccional escrito contentivo de solicitud de NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia celebrada el día 08/02/2006 por considerar que se le violó el derecho a la defensa así como el debido proceso de los ciudadanos FRANCISCO SALAZAR y ELENA QUINTERO DE SALAZAR de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando en lo siguiente:

“…se observó que al momento que el Ministerio Público expone las circunstancias de hecho señalo entre otras cosas:”…considero que los denunciados no están incurso en los hechos denunciados por ante el Ministerio Público, por lo que en esta audiencia no le imputo la comisión de ningún delito. Por el contrario de las investigaciones si se ha demostrado la conducta violenta del Ciudadano FRANCISCO SALAZAR...” “…solicito el retiro del ciudadano FRANCISCO SALAZAR, su esposa ELENA, sus hijos JUAN CARLOS y FRANCIS…”. Una vez concluida la exposición del Ministerio Público se le concedió el derecho de palabra al ciudadano FRANCISCO SALAZAR en su condición de víctima, quien en virtud de lo señalado por el Ministerio Público solicitó que se le designara un defensor por considerarse en estado de indefensión…Examinado el fallo del Tribunal observa que no resolvió lo señalado al Ministerio Público en cuanto a la responsabilidad d persona alguna en la presunta comisión de algún delito, toda vez que el acto se inició señalando como presuntos agresores a los ciudadanos ANGEL SLAAZAR, GUSTAVO SALAZAR y BELINDA SALAZAR, y el Ministerio Público al aplanar los hechos señaló: “…considero que los denunciados no están incursos en los hechos denunciados…” “…no les imputo la comisión de ningún delito…” “…por el contrario de las investigaciones se ha demostrado la conducta violenta del FRANCISCO SALAZAR…” tambien es importante destacar que tampoco intervino en su condición de v´citima la Ciudadana ELENA QUINTERO DE SALAZAR. Por cuanto el Tribunal al decidir dicto Medidas Cautelares al ciudadano FRANSCICO SALAZAR ordenando su salida del inmueble en un lapso de 90 días de la vivienda, medida esta contemplada en el ordinal 5 del artículo 39 de la ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia, y no en el artículo 40, ordinal 3º de la referida Ley, como lo sustenta el Juez de Instancia, aunada a que no acogió ninguna precalificación jurídica, por todo ello considero que en el presente caso se violó el debido proceso y el derecho a la defensa de los ciudadanos FRANCISCO SALAZAR y ELENA QUINTERO DE SALAZAR, establecido en los artículos 49, ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 ordinales 1º y 5º, 12 del Código Orgánico Procesal Penal… considerando que al haber sido señalado el ciudadano FRANCISCO SALAZAR, como responsable de haber mantenido una conducta agresiva hacia sus hermanos, al mismo se le atribuyo la comisión de un delito por parte del Ministerio Público, siendo convalidada dicha imputación por un acto de procedimiento cuando el Tribunal decretó medidas cautelares en su contra, e ignorando la solicitud que este hiciera en cuanto a que le asignara un defensor para que lo asistiera y declarara bajo la garantía contenida en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violentando el debido Proceso y el Derecho que tiene de ejercer su defensa, como garantía de rango constitucional, por lo que me es obligatorio solicitar ante la omisión de preceptos garantista y que al no darle cumplimiento se violenta lo señalado en el 191 del Código Orgánico procesal Penal, en relación a la intervención, asistencia y representación del imputado. En consecuencia interpongo la presente solicitud de NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia celebrada el día 08/02/2006, por considerar que se le violó el derecho a la defensa así como el debido proceso de los ciudadanos FRANCISCO SALAZAR y ELENA QUINTERO DE SALAZAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, para dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 125 y 120 del Código Orgánico procesal Penal, a objeto de celebrar nuevamente la audiencia y definir la condición de cada uno de los ciudadanos señalados, así como su posible responsabilidad en algún hecho e imponer las medidas a que haya lugar…”

A los fines de decidir sobre lo solicitado este Tribunal observa lo siguiente:


. En fecha 16 de noviembre de 2005 el ciudadano FRANCISCO J SALAZAR R presentó denuncia por ante la Centésima Vigésima Octava del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos ANGEL SALAZAR, GUSTAVO SALAZAR y BELINDA SALAZAR.

. En fecha 16 de noviembre del año 2005, la Fiscalía Centésima Vigésima Octava del Ministerio Público ordenó el inicio de la Investigación.

. En fecha 17 de noviembre de 2005, la representante de la Fiscalía Centésima Vigésima Octava del Ministerio Público, realizó gestión conciliatoria entre el ciudadano FRANCISCO SALAZAR y GUSTAVO SALAZAR, comprometiéndose las parte a dar cumplimiento a las condiciones impuestas.

. En fecha 17 de noviembre de 2005, la representante de la Fiscalía Centésima Vigésima Octava del Ministerio Público, realizó gestión conciliatoria entre el ciudadano FRANCISCO SALAZAR y ANGEL SALAZAR, comprometiéndose las parte a dar cumplimiento a las condiciones impuestas.

. En fecha 17 de noviembre de 2005, la representante de la Fiscalía Centésima Vigésima Octava del Ministerio Público, realizó gestión conciliatoria entre el ciudadano FRANCISCO SALAZAR y BELINDA SALAZAR, comprometiéndose las parte a dar cumplimiento a las condiciones impuestas.

El 19 de enero de 2006, la ciudadana Fiscal Centésima Vigésima Octava del Ministerio Público en vista del incumplimiento de la gestión conciliatoria referida a la no agresión entre las partes en disputa, lo cual ha generado reincidencia remitiendo a este Tribunal Tercero de Control las actuaciones procesales respectivas a los fines de la realización de audiencia conciliatoria de tal manera de oír a todas las partes involucradas.

. En fecha 8 de febrero de 2006, se llevó a cabo la audiencia conciliatoria previamente fijada por este Tribunal de Control.



Establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

“…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”

Asimismo el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal indica lo que sigue:

“…Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso…”


Ahora bien, establece el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la república…”


Quien decide considera la solicitud presentada por la representante de la Fiscalía 130 del Ministerio Público luce a todo evento incomprensible, atendiendo expresamente al principio de la unidad e indivisibilidad del Ministerio Público, quien en su debida oportunidad planteo la solicitud que estimó pertinente, la cual fue debidamente valorada por este Juzgado de Control, una vez que fue analizado el contenido de las actas que conforman la presente causa; por tanto en el caso que la vindicta pública no hubiere estado de acuerdo con cualquiera de los pronunciamientos emitidos por este Despacho, debió utilizar los mecanismos procesales previstos en la Ley Adjetiva Penal (que no son otros que los medios recursivos) a fin de resolver la situación jurídica.

Sin embargo, el Ministerio Público como titular de la acción penal en la audiencia realizada en fecha 8 de febrero de 2006 consideró que los denunciados-entiéndase- agresores ( ANGEL SALAZAR, BELINDA SALAZAR y GUSTAVO SALAZAR), no estaban incursos en los hechos denunciados, en tal sentido no imputó la comisión de ningún delito, manifestando que de las investigaciones si se ha demostrado la conducta violenta del ciudadano FRANCISCO SALAZAR; tal afirmación manifestada por la representante fiscal en la audiencia celebrada, de ninguna manera debe ser entendida como una sustitución o intercambio de roles en el proceso penal, toda vez que para que los agresores dejen de serlo necesariamente debe expresamente manifestarlo el Ministerio Público a través de una investigación, seria y responsables cuyo resultado le permita plantear el acto conclusivo correspondiente, de igual manera para que una persona sea considerada como imputado en una investigación, innegablemente debió serle atribuido el delito directa y expresamente por el Ministerio Público, mediante un acto de imputación, situación que no era la planteada en fecha 8 de febrero de 2006, toda vez que tal y como se ha manifestado anteriormente tal audiencia fue fijada en razón de incumplimiento de una gestión conciliatoria anterior y nunca para realizar ninguna imputación, tomando en cuenta que tal acto de procedimiento debe ser realizado por el Ministerio Público sin requerir la presencia del Juez, vale decir, que dicha audiencia fue el producto de la solicitud de un gestión conciliatoria solicitada por el propio Ministerio Publico, quien a su vez solicito a este Tribunal la imposición de un serie de medidas cautelares a favor de la víctima (Francisco Salazar) con la finalidad de garantizar las resultas de la fase de investigación del proceso que adelantaba.

Conviene mencionar que la Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia prevé una serie de medidas cautelares para la protección de la víctima que no deben ser confundidas con las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el Código Orgánico procesal penal, ya que las mismas lo que persiguen es garantizar la presencia del imputado en el desarrollo de la investigación y por ende las resultas del proceso; en tal sentido este Tribunal se pronunció en razón a las medidas previstas en el artículo 40 numeral 3 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, aplicables por el Juez Competente, que no es otro que el Juez de Primera Instancia en Función de Control, vale decir, que este Tribunal consideró que la salida del ciudadano Francisco Salazar de la residencia de sus padres en un lapso de tres (3) meses, así como guardarse el respeto mutuamente en el seno del grupo familiar mientras la vindicta pública realiza las investigaciones, era considerada una medida aconsejable al bienestar del grupo familiar, apreciando el contenido de las actas de investigación presentadas por el Ministerio Público.

Apunta la representante fiscal en su escrito contentivo de solicitud de Nulidad Absoluta, que este Tribunal concluida la exposición del Ministerio Público le concedió el derecho de palabra al ciudadano FRANCISCO SALAZAR en su condición de víctima, quien en virtud de lo señalado por el Ministerio Público solicitó que se le designara un defensor por considerarse en estado de indefensión; tal afirmación por demás falsa, desdice mucho sobre la actuación que la representante del Ministerio público debe conservar en el proceso iniciado, toda vez que la misma esta obligada a actuar de buena fe, fundamentando sus afirmaciones sobre hechos ciertos y no sobre falsos supuestos, como en el presente caso, ello en razón a que el ciudadano FRANCISCO SALAZAR ( víctima en el presente caso) en ningún momento manifestó a este despacho tener un abogado de confianza que lo asistiera en la audiencia celebrada; y por cuanto en conocimiento que sólo los investigados- imputados pueden solicitar al órgano jurisdiccional la designación de un defensor público en caso de no tener abogado que lo representen en los actos jurisdiccionales, se procedió a convocar a un defensor público para los agresores señalados por el Ministerio Público, lo que de paso garantiza el derecho a la defensa de las partes en el proceso, en el entendido que el Ministerio Público le corresponde velar y garantizar los derechos de la víctima en la aludida audiencia; ratificando una vez más que el ciudadano Francisco Salazar en todos los actos de investigación realizados por la Fiscalía que lleva el caso fue convocado en calidad de víctima, atendiendo a la denuncia por él personalmente presentada y por nadie más y como tal recibió el trato de víctima (en los términos consagrados en el artículo 118 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal), correspondiéndole al Ministerio Público con el resultado que arroje la que adelanta, determinar efectivamente si el mismo es o no víctima y si los agresores definitivamente son o no los agresores, tomando en cuenta el contenido del artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal..

En este orden de ideas, el magistrado JESUS EDUARDO CABRERA en sentencia Nº 1228 de fecha 16 de junio de 2005 señaló lo siguiente:

“…La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que deben gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso…”

En efecto, el debido proceso implica el cumplimiento de una serie de formas procesales (y garantías constitucionales), cuya omisión derivan en violaciones que generan la nulidad de los actos relacionados con ella; pero en ningún momento debe ser planteada tal solicitud ante el órgano jurisdiccional que dictó la decisión cuya nulidad se solicita, por cuanto tal conducta resulta francamente inconstitucional e ilegal erigiéndose en una clara infracción a la prohibición de reforma que establece el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas únicas excepciones son, por una parte, los autos de mero trámite y por otra, los errores materiales u omisiones que no incidan en el fondo de la controversia, casos en los cuales sí será el mismo juez que haya dictado la respectiva decisión, quien deba revisar la misma, tal y como lo ha expresado pacíficamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nº 1378 según la cual “De las normas procesales que se acaban de transcribir, se concluye, en primer lugar, la imposibilidad, para el tribunal, de revocación o reforma de su propia decisión-sea esta definitiva o interlocutoria-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales…” Por las razones expuestas anteriormente quien decide considera que lo procedente en el presente caso es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta presentada por la Fiscalía 130º del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 constitucional en relación con lo previsto en el artículo 1, 176 y 190 del Código Orgánico Procesal Penal.. ASI SE DECIDE.




DECISION

Por todas las razones anteriormente expuesta este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta presentada por la Fiscalía 130º del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 constitucional en relación con lo previsto en el artículo 1, 176 y 190 del Código Orgánico Procesal Penal.


Diarìcese, notifíquese la presente decisión. CUMPLASE
LA JUEZA


DRA. YRIS YELITZA CABRERA MARTINEZ

LA SECRETARIA


ABG. DOROTHY AVILES MAUQUER


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA


ABG. DOROTHY AVILES MAUQUER




Causa: 6310-06