REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.


Caracas, 05 de mayo de 2006

195° y 146°


AUDIENCIA PARA OIR AL APREHENDIDO


CAUSA: 3C- 6952-06.-

JUEZ 3° DE CONTROL: DRA. YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ

FISCAL 4° DEL M.P.: DR.ISMAEL QUIJADA.

IMPUTADOS: YEAN MIZIL GEORGES MAKENZY.

DEFENSORA PÚBLICA N° 53. DRA. ZULAY MEDINA.

SECRETARIA: ABG. DOROTHY AVILES MAUQUER

En horas del día de hoy, viernes cinco (05) de mayo del año dos mil seis (2006), siendo las Dos y cuarenta y cinco (2:45, pm.) horas de la tarde, oportunidad prevista por este Tribunal para que tenga lugar la AUDIENCIA PARA OIR A LOS APREHENDIDOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó este Tribunal Tercero de Control en la sala de Audiencias, encontrándose presente el ciudadano Fiscal Cuarto (4°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, DR. ISMAEL QUIJADA, a los fines de presentar al detenido YEAN MIZIL GEORGES MAKENZY, manifestando los imputados no tener abogados de confianza, por lo que se realizó llamada telefónica a la Unidad de Defensoría Pública, designando a la DRA. ZULAY MEDINA, Defensora Pública N° 53, quien aceptó el cargo de Defensora recaído en su persona y juró cumplir bien y fielmente con los deberes para la cual fue designada. La Secretaria verificó a presencia de las partes y se inició el presente acto en la voz de la ciudadana Juez DRA. YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ, cediendo la palabra al Representante del Ministerio público quien expone: “Presento en este acto al ciudadano YEAN MIZIL GEORGES MAKENZY, quien fue aprehendido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se especifican en el acta de aprehensión cursante al folio 3 y vto del expediente, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Baruta. Por cuanto se requiere la práctica de diversas diligencias necesarias para el total esclarecimiento de los hechos, es por lo que solicito que la presente investigación se ventile por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, en relación con el artículo 280 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera Precalifico el hecho investigado como el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, de igual manera solicito se decrete Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 256, numeral 3, 8 en conordancia con el artículo 258 Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el imputado GEORGES MAKENZY YEAN MIZIL, es impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y en contra de sus familiares dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, así como si quieren hacerlo, lo hará sin juramento y se le informa igualmente del contenido de los artículos 125 y 131 del código Orgánico procesal penal; así mismo, y aun no siendo la oportunidad procesal para ello es puesto al tanto en relación a las medidas alternativas a la prosecución del proceso, tales como el principio de la oportunidad, cuyo ejercicio es inherente al Ministerio Público, acuerdo Reparatorio, suspensión condicional del proceso, así como el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previstos en los artículos 37, 40, 42 y 376 de la norma adjetiva penal vigente. De igual forma, se le hace saber los motivos de la presente causa, quedando identificado de la siguiente manera: GEORGES MAKENZY YEAN MIZIL, quien dijo ser y llamarse como queda escrito, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 26-11-84, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, no esta trabajando actualmente, hijo de Maria Mizil (v) y Georges Yean (d), residenciado Caucaguita, sector Negro Primera, La Invasión, Casa N° 27, y titular de la cédula de identidad N° V-17.530.250, quien seguidamente expone: “ Me acojo al precepto Constitucional, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la DRA. ZULAY MEDINA, Defensora pública n° 53, en su carácter de defensora del ciudadano: YEAN MIZIL GEORGES MAKENZY, QUIEN EXPONE: “ Solicito que la presente averiguación se ventile por el procedimiento ordinario, por cuanto faltan innumerables diligencikas que practicar y por cuanto no encontarse llenos los extremos establecidos en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito al Tribunal le otorgue a mi defendikdo una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 256, numeral 3 Ejusdem. Esta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensa se invoca en virtud del principio de proporcionalidad entre el daño causado y la sanción aplicable, toda vez que el elemento tutelado jurdicamente y las posibles consecuencia de los hechos narrados no revisten gravedad que amerite privación de libertad en esta etapa procesal; asimismo, de las actas policiales no se evidencia que las amenazas o uso de armas hayan sido realizados por mi patrocinado, de igual manera no hubo testigos presenciales de los hechos que avalen lo dicho por la victima y los funcionarios policiales, por lo que ratifico la solicitud el pedimento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitado a favor de mi patrocinado, es todo. SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA CIUDADANA JUEZ, QUIEN EXPONE: “OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTE Y CUMPLIDAS LAS FORMALIDADES ANTERIORES, ESTE JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Por cuanto este Tribunal considera que la Representante del Ministerio Público, tiene el deber ineludible de la búsqueda de la verdad por las vías . jurídicas, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y a esa finalidad debe atenerse en todas sus actuaciones, y constatando este Tribunal de Control que se requiere la práctica de diversas diligencias tendientes al total esclarecimiento de los hechos expuestos en esta audiencia por las partes como será la practicas de las experticias quimicas y botanicas de las sustancias incautadaa, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente es acordar continuar la investigación por la Vía Ordinaria, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 en relación con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Participándole en este acto al ciudadano Fiscal del Ministerio Público que ha de conocer de la investigación en atención a la materia, que a partir de la presente fecha procurará dar término a la fase preparatoria en un lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Con relación a la precalificación jurídica dada a los hechos por la representante del Ministerio Público, este Tribunal comparte dicha precalificación que a los hechos da el Fiscal del Ministerio Público, referido a la ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, haciendo la salvedad que la misma puede cambiar o esta sujeta a cambio dependiendo el resultado que arroje la investigación. TERCERO: Con relación a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensa, y ratificada por la Defensa del imputado GEORGES MAKENZY YEAN MIZIL, esta Juzgadora considera, que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el hecho típicamente antijurídico referido a los delitos ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, estableciendo el delito mencionado una pena corporal de seis (06) a doce (12) años de prisión, el cual le fué atribuido en esta audiencia al ciudadano: GEORGES MAKENZY YEAN MIZIL, evidenciándose que a la fecha no se encuentra prescrita la acción penal, de conformidad con lo que establecen los artículos 108 (Prescripción Ordinaria) y primer aparte del artículo 110 (Prescripción Especial) ambos del Código Penal. Así mismo tenemos los siguientes elementos de convicción, que permiten llevar al convencimiento de quien aquí decide que el imputado de autos pudieran ser responsable de los hechos que le han sido imputados por la vindicta pública, entre estos elementos tenemos el Acta Policial de Aprehensión suscrita por los funcionarios adscritos a la Comisaría Generalísimo Francisco de Miranda de la Policía Metropolitana, cursante al folio 3 del expediente, quien expone: “…cuanbdo nos encontrabamos de recorrido por la avenida tercera de las delicias de chacaito, avistamos a unos ciudadanos que atracaban a un ciudadano por la referida avenida los mismos al notar la comisión policial emprendieron en veloz carrera la huida por lo que procedimos a darle la voz de alto…los seguimos y a pocos metros capturamos a uno de los ciudadanos lograndose escapar los otros dos se la practicó la aprehensión…localizandóle en el interior ded su bolsillo derecho del panatalon (01) UN RELOJ DE PULSERA NARCA CITIZEN…SERIALES NRO 530040 Y E8705019052HST. EL MISMO PRESENTABA SIGNO DE HABER SIDO ARREBATADO, el ciudadano aprehendido quedó identificado como YEN MIZIL GEORGES MAKENZY…Cédula de Identidad N° V- 17.530.250…”. ACTA DE ENTREVISTA tomada al ciudadano RODRIGUEZ LINARES JESUS RAMON, Cédula de Identidad N° V- 9.099.534, por ante la Policia Metropolitana, quien expuso: “Siendo aproximadamente las 02.20 horas de la tarde me encontraba caminando por el boulevard de sabana Grande a la altura de Chacaito cuando tres ciudadanos me abordaron de los cuales uno con la mano en la camisas me apuntaba como si tenía un arma de fuego y me deciía que si me movia me daba un tiro y los otros dos me quitaron el reloj después que me quitaron mi pertenencia salieron corriendo los tres y luego unos policías que se encontraban cerca del lugar al notar lo que sucedia siguieron a los ciudadanos logrando a capturar a uno de ellos al que le localizaron mi reloj en el bolsillo y los otros dos se escaparon…”; todas estas razones son consideradas por quien decide para considera que están dados los extremos legales exigidos por los artículo 250, numerales 1°, 2° y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo este Tribunal considera que con la aplicación de una Medida Cautelar menos gravosa, es suficientes para garantizar las resultas del proceso, es por lo que acuerda al imputado GEORGES MAKENZY YEAN MIZIL, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las previstas en el artículo 256, numeral 3 y 8 en relación con el artíuclo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir que el ciudadano: GEORGES MAKENZY YEAN MIZIL, deberá presentar por ante este Tribunal dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y economica, que devenguen el equivalente al salario minimo urbano, así como todos aquellos documentos legalmnente exigibles, y una vez corroborado los mismo se acordará su inmediata libertad, debiendo posteriormente presentarse por ante este Tribunal cada ocho (8) días, todos los días viernes; con la advertencia que el incumplimiento del régimen aquí impuesto sin causa justificada dará lugar a la revocatoria del presente beneficio de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Líbrese oficio dirigido al Jefe de la Comisaría Generalísimo Francisco de Miranda de la Policía Metropolitana, a los fines de participarle lo aquí decidido. QUINTO: Quedan notificadas las partes de lo decidido en la presente audiencia de conformidad a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Termina la audiencia siendo las 3:00. PM. Terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZ,

DRA. YRIS YELITZA CABRERA MARTINEZ.
























FISCAL 4° DEL M.P.:


DR. ISMAEL QUIJADA.



IMPUTADO:


GEORGES MAKENZY YEAN MIZIL




DEFENSORA PÚBLICA N° 53.


DRA. ZULAY MEDINA.



SECRETARIA:


ABG. DOROTHY AVILES MAUQUER


CAUSA: N° 3C6952-06.-