REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EXCLUSIVA PARA CONOCER DE LOS DELITOS VINCULADOS CON EL TERRORISMO, EXTORSIÓN Y SECUESTRO ASOCIADOS A PARAMILITARES O GUERRILLA A NIVEL NACIONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 10 de Mayo de 2006
196° y 147°
EXPEDIENTE Nº 6381-06

Corresponde a este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control con competencia exclusiva para conocer de los delitos vinculados con el terrorismo, extorsión y secuestro asociados a paramilitares o guerrilla a nivel nacional del circuito judicial penal de la circunscripción judicial del área metropolitana de caracas, conocer y decidir en cuanto a la solicitud presentada por el (a) ABG. MARIA PIA BIANCO ALAIMO, Fiscal Sexagésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa, seguida a el ciudadano: PERSONAS POR IDENTIFICAR, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 318 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal y dado que éste Órgano Jurisdiccional no considera procedente la realización de una Audiencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 ejusdem, se pasa a emitir el pronunciamiento exigido en el artículo 324 ibidem en los siguientes términos:
La presente averiguación se inició en fecha 16-02-2000, en virtud de la División de Investigaciones de Vehículos denuncia, por la ciudadana PACHECO AVILAN MABEL ALEJANDRA, quien entre otras cosas expuso: “Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar que sujetos desconocidos se llevaron mi vehículo, marca Toyota, modelo Corolla, placas…, no se encuentra asegurado, y tiene un valor de la cantidad de 7.000.000 de bolívares, es todo”.

Ahora bien, observa este Juzgador que, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente y, tal como lo afirma el Ministerio Publico, estamos en presencia del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano (norma vigente para el momento de la comisión del delito) el cual establece una pena de seis (06) a tres (03) años de Prisión, pero es el caso que desde la comisión del hecho hasta la presente fecha ha transcurrido mas de cinco (05) años, nueve (09) meses y diecinueve (19) días, tiempo este que supera con creses al lapso de 3 años, para que prospere la prescripción ordinaria establecida en el artículo 108 numeral 5°. Es por lo que considera este juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa tal como lo ha solicitado el Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el Artículo 318 numeral 3º, del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EXCLUSIVA PARA CONOCER DE LOS DELITOS VINCULADOS CON EL TERRORISMO, EXTORSION Y SECUESTRO ASOCIADOS A PARAMILITARES O GUERRILLA A NIVEL NACIONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta lo siguiente: PRIMERO: SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a el ciudadano: PERSONAS POR IDENTIFICAR, en perjuicio de la ciudadana: PACHECO AVILAN MABEL ALENDRA, por la prescripción de la acción penal, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 48 numeral 8° ejusdem; SEGUNDO: Remítase la presente causa en su oportunidad legal correspondiente a la Oficia de Archivos Judiciales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para su archivo y cuido.

Regístrese, Publíquese y Diarícese y Notifíquese a la Parte.
EL JUEZ,

DR. FLORENCIO E. SILANO G.
EL SECRETARIO


ABG. ARIS JOSÉ LA ROSA A

En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado, en la decisión que antecede.
EL SECRETARIO


ABG. ARIS JOSÉ LA ROSA A

FESG/Laideth
EXP Nº: 6381-06