REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EXCLUSIVA PARA CONOCER DE LOS DELITOS VINCULADOS CON EL TERRORISMO, EXTORSIÓN Y SECUESTRO ASOCIADOS A PARAMILITARES O GUERRILLA A NIVEL NACIONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 10 de Mayo de 2006
196° y 147°

EXPEDIENTE Nº 6658-06

Corresponde a este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control con competencia exclusiva para conocer de los delitos vinculados con el terrorismo, extorsión y secuestro asociados a paramilitares o guerrilla a nivel nacional del circuito judicial penal de la circunscripción judicial del área metropolitana de caracas, conocer y decidir en cuanto a la solicitud presentada por el (a) ABG. MARYORI BEATRIZ AVILA AVILA, Fiscal Duodécimo Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa, seguida a el ciudadano: PERSONAS DESCONOCIDAS, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 318 numerales 1° y 4°, del Código Orgánico Procesal Penal y dado que éste Órgano Jurisdiccional no considera procedente la realización de una Audiencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 ejusdem, se pasa a emitir el pronunciamiento exigido en el artículo 324 ibidem en los siguientes términos:
La presente averiguación se inició en fecha 06-12-2001, en virtud de la denuncia interpuesta por ante la Comisaría La Vega, por el ciudadano CREAZZOLA SOSA VICTOR HUGO, quien entre otras cosas expuso: “Comparezco por ante este Despacho, a fin de denunciar que personas desconocidas, violentaron mi vehículo el cual tenía aparcado en MAKRO de la Yaguara y se llevaron del mismo un reloj y tres bultos de ropa, es todo”.

Ahora bien, observa este Juzgador que, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente y, tal como lo afirma el Ministerio Publico, estamos en presencia del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 4° del Código Penal el cual establece una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de Prisión, pero es el caso no se obtuvieron suficientes elementos de convicción que permitan presentar acusación en contra de Personas Desconocidas, y no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación; al contarse solamente con el Acta de Entrevista realizada por la víctima y Acta Policial de investigación, elemento este que por si solo no constituye prueba, toda vez que la victima, por cuanto no se logró recabar los suficientes indicios que permitan imputar el delito de Hurto Calificado. Es por lo que considera este juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa tal como lo ha solicitado el Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el Artículo 318 numerales 1º y 4°, del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EXCLUSIVA PARA CONOCER DE LOS DELITOS VINCULADOS CON EL TERRORISMO, EXTORSION Y SECUESTRO ASOCIADOS A PARAMILITARES O GUERRILLA A NIVEL NACIONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta lo siguiente: PRIMERO: SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a el ciudadano: PERSONAS DESCONOCIDAS, en perjuicio del ciudadano: CREAZZOLA SOSA VICTOR HUGO, por la prescripción de la acción penal, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 318 numerales 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 48 numeral 8 ejusdem; SEGUNDO: Remítase la presente causa en su oportunidad legal correspondiente a la Oficia de Archivos Judiciales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para su archivo y cuido.

Regístrese, Publíquese y Diarícese y Notifíquese a la Parte.

EL JUEZ,

DR. FLORENCIO E. SILANO G.
EL SECRETARIO


ABG. ARIS JOSÉ LA ROSA A

En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado, en la decisión que antecede.



EL SECRETARIO


ABG. ARIS JOSÉ LA ROSA A



FESG/Laideth
EXP N°: 6658-06