REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ACTA DE AUDIENCIA ORAL PARA OÍR AL IMPUTADO
CAUSA N° 6842-06
JUEZ: DR. FLORENCIO E. SILANO GONZÁLEZ
FISCAL 11º (COMISIONADO) DEL MINISTERIO PÚBLICO: SORIYER M. PARRA P.
IMPUTADO: GIOVANNI JOSÉ VELLORÍ GÓMEZ
DEFENSORA PRIVADA: TAILANDIA MÁRQUEZ RODRÍGUEZ
SECRETARIO: ARIS LA ROSA ÁLVAREZ.
En horas del día de hoy, Diez (10) de Mayo de Dos Mil Seis (2006) siendo las Nueve y Treinta de la mañana (9:30 p.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de la Audiencia Oral para Oír al Imputado, de acuerdo a la solicitud presentada por la Fiscal 11º del Ministerio Público del Área Metropolitana del Caracas, DRA. SORIYER M. PARRA P., conforme al encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Constituido como se encuentra el Tribunal con la presencia del Juez, Dr. FLORENCIO E. SILANO GONZÁLEZ y el Secretario ARIS JOSÉ LA ROSA A., se procede a verificar la presencia de las partes. Encontrándose presente la Fiscal 11º del Ministerio Público DRA. SORIYER M. PARRA P., y el imputado ciudadano GIOVANNI JOSÉ BELLOÍN GÓMEZ, asistido en este acto por la DRA. TAILANDIA MÁRQUEZ RODRÍGUEZ. Verificada la presencia de las partes, el Juez declara abierta la Audiencia y le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, para que en forma oral manifieste a este Órgano Jurisdiccional como se produjo la aprehensión de los imputados que presenta en este acto, quien expone: “Esta Representación Fiscal presenta a al ciudadano GIOVANNI JOSÉ VELLORÍ GÓMEZ, quien fue detenido el día de ayer, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que constan en acta policial de aprehensión, que corre inserta a los autos del presente expediente (se deja constancia que el Ministerio Público dio lectura al acta policial). Solicito que se siga la investigación por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, precalifico el hecho como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, asimismo solicito que le sea otorgado al imputado de autos LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES. Es todo”. Es todo”. Acto seguido, el ciudadano Juez le señala a los imputados de autos que por disposición expresa del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponerle del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declararse culpable o de declarar contra si misma, su cónyuge, concubina, o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solo será valida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza y aún en caso de consentir a prestar declaración lo hará sin juramento, así mismo, se le explicó detalladamente cual es el hecho que se le atribuye y que la declaración es un medio para su defensa, por lo que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan y a solicitar la práctica de diligencias que estime necesarias. Igualmente fue impuesto de los derechos del imputado, contenidos en el artículo 125 ejusdem, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son: el acuerdo Reparatorio, la suspensión condicional del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos: 40, 42 y 376 ibidem; quien al ser interrogado con relación a si desean rendir declaración manifestaron: “SI”. En este estado, el ciudadano Juez, le solicitó al Secretario que de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127, ambos del Código Orgánico Procesal Penal proceda a identificar al imputado, manifestando ser y llamarse como queda escrito: GIOVANNI JOSÉ VELLORÍ GÓMEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, de 32 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Mecánico Montador de Estructuras, grado de instrucción sexto grado, hijo de CONSTANZA GÓMEZ (V) y JESÚS BELLRIN, residenciado en: Barrio Santa Cruz del Este, Minas de Baruta, casa 32, Estado Miranda. Telefono: NO TIENE, y titular de la cédula de identidad N° 6.682.485. quien expone: “ yo estaba en la casa de un amigo y llegaron los funcionarios y violentaron la puerta y me encontraron adentro me dijeron que saliera y me esposaron y me llevaron y me pidieron un dinero y ellos me dijeron que estaba metido en un problema y me dijeron que si tenia dinero por que estaba metido en un problema. Es Todo”. Seguidamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede el derecho de palabras a las partes para que rehagan las preguntas a los imputado, empezando por la Representación Fiscal, a los fines que efectúe preguntas al imputado. Diga el número de la casa donde fue aprehendido? No se el numero. Donde Queda situada la casa? Calle Santa Cruz del Este. Como se llama el dueño de la casa donde lo aprehendieron? Joel. Joel tiene problemas con la Ley? No se si tiene problemas con la ley. Que hacia usted en la casa de Joel? Visitándolo. Quien estuvo presente cuando lo detuvieron?. Estaba una muchacha pero no le se el nombre. Ha estado detenido en otras oportunidades? No. Consume alguna droga? Si consumo marihuana. Desde cuando? Desde que tenia 17 o 18 años. Cada cuanto tiempo consume? Cada 8 días. Que edad tiene actualmente? tengo 32 años. Seguidamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada a los fines que efectúe preguntas al imputado. Quien manifestó no tener preguntas que realizar al imputado. Seguidamente pasa el Ciudadano Juez a formularle al imputado las siguientes preguntas: De que trabaja usted? Soy mecánico montador de estructura. Donde trabaja? Estaba trabajando en la petrolera JOSE de puerto la cruz. Como lo contratan en esa empresa. Por contratos de tres, cuatro, meses, es por contratas. Que tiempo duro su último contrato? Tres meses. Cuanto tiempo lleva trabajando en JOSE. tengo cinco años, pero en diferentes contratas. Como se llama la última empresa donde trabajo? la ultima se llama spt. Como se llama su jefe en esa empresa. No recuerdo el nombre. Diga el nombre de uno de sus jefes de las empresas donde a trabajado? No recuerdo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada, para que alegue a favor de su representado lo que crea conducente quien expone: Vista la precalificación efectuada por la vindicta pública, esta defensa disiente de la referida calificación jurídica en virtud de la exposición de mi representado se desprende que la misma la hacen sin la debida anuencia de testigos, es por lo que esta representación rechaza la misma porque los funcionarios policiales no cumplieron con los requisitos de ley cuando aprendieron a mi defendido, es decir, no se hicieron acompañar por dos testigos, ya que estamos en presencia de un procedimiento realizado sin testigos, cito sentencia de la sala penal, en la que se ha establecido que cuando el órgano aprehensor no se hace acompañar de testigos, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para demostrar la comisión de este delito, es por ello que esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal en el sentido de que se le otorgue Libertad Plena a mi representado. Igualmente esta defensa se adhiere a la solicitud realizada por la representación fiscal en el sentido de que el presente procedimiento debe regirse por la vía ordinaria, Es todo.” Oídas como han sido a cada una de las partes este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la solicitud de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de que la presente causa continúe por la vía del procedimiento ordinario, a la cual se adhirió la defensa, este Tribunal acuerda dicho pedimento, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias por practicar, a fin del esclarecimiento de los hechos. En consecuencia las presentes actuaciones se remitirán en su oportunidad legal al Fiscal con competencia en materia de droga del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación realizada por el Ministerio Público, se acoge la misma es decir, POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: En cuanto a la solicitud de LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES, al respecto observa este juzgador, que del acta policial se desprende que los funcionarios policiales no se hicieron acompañar de testigos que avalen lo señalado por los mismos, ya que con sólo sus dichos no es suficiente para atribuirle responsabilidad alguna al subjudice, al respecto ha señalado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 03 de fecha 19-01-00, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontivero, en la cual dejó asentado lo siguiente:“…que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues solo constituye un indicio de inculpabilidad..”. Asimismo el criterio anterior fue reiterado por la misma Sala en fecha 24-10-02, con ponencia del antes mencionado Magistrado, es por lo que este Juzgador decreta LIBERTAD PLENA al ciudadano GIOVANNI JOSÉ VELLORÍN GÓMEZ, plenamente identificado en autos. TERCERO: En cuanto a las copias simples solicitadas por la defensa del aprehendido, se acuerdan las mismas. Notifíquese de lo aquí decidido al órgano aprehensor. Con la lectura y firma de la presente acta quedan todas las partes notificadas del contenido de lo aquí decidido, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose formalmente cerrada la audiencia siendo las Diez de la mañana. Es todo. Se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,
Dr. FLORENCIO E. SILANO
FISCAL 11º (COMISIONADO) DEL MINISTERIO PÚBLICO:
SORIYER M. PARRA P.
EL IMPUTADO
GIOVANNI JOSÉ VELLORÍ GÓMEZ
LA DEFENSORA PRIVADA
TAILANDIA MÁRQUEZ RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO
ARIS JOSÉ LA ROSA ÁLVAREZ.
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