REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


Caracas, 22 de Mayo del 2006.
193° y 144°.


Corresponde a este Tribunal de Control, motivar de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión mediante la cual se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: JUAN LUIS VILLALOBA LINAREZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 21-03-77, de 29 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Parquero en la Contraloría General en la Candelaria, hijo de MERCEDES LIANARES V. (V) y OSCAR RIGORIO LINAREZ (f), residenciado Panorama a Ríos, casa S/n detrás de la Jefatura de San José de Cotiza y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.286.842 la cual no porta para este momento, dictada en Audiencia para Oír al Imputado, celebrada en esta misma fecha, y a tal efecto este Tribunal observa:


CAPITULO I

En esta misma fecha, este Tribunal recibió causa procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal, del Área Metropolitana de Caracas, emanada de la Fiscalía 16° del Ministerio Público, del Área Metropolitana de Caracas, dándole entrada en el libro llevado a tal efecto por este Despacho bajo el Nro. 6704-06 y fijándose el Acto de la Audiencia para Oír al Imputado para ese mismo día.-


Seguidamente y siendo la oportunidad fijada por este Despacho, se llevó a cabo el acto aludido, presentando el Ministerio Público ante este Tribunal, al ciudadano: JUAN LUIS VILLALOBA LINAREZ, ampliamente identificado en dicha acta, en virtud de los hechos acaecidos en fecha 22 de los corrientes, cuando funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, siendo las 11:50 horas de la noche del día 21 de los corrientes, observaron a una ciudadana que se desplazaba por la avenida en compañía de un niño y minuto después se le acerco un sujeto en forma sospechosa por lo que decidimos aproximamos, para verificar lo que acontecía, observando que el sujeto se retiraba del sitio en veloz carrera desapareciendo por entre unas jardineras, al llegar al sitio donde se encontraba la ciudadana la identificaron como ROSA ELENA RIVERO ARAUJO identificada en autos, quien manifestó haber sido despojada de su bolso de mano por el sujeto quien la amenazo con un cuchillo se realizo un recorrido por el sector en compañía de la ciudadana la cual fue infructuosa, trasladamos a la ciudadana y al niño a su residencia y nos regresamos al punto de control, durante l trayecto observamos a un ciudadano el cual se parecía al sospechoso , este se encontraba agachado de espalda a nosotros y revisaba algo , por lo que procedieron darle la voz de alto y de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, s ele hizo la inspección corporal incautándole en las manos Un bolso de material de tela color azul oscuro el cual posee un logo de forma circular, color blanco y en el centro de este una estrella color roja en su interior es de color azul en tres tonos, localizándole en el interior de este una cedula la cual idéntica a la ciudadana arriba identificada como victima de un robo y en la cintura del lado derecho sujeto con la pretina del pantalón de un cuchillo con cacha de madera color marrón y cuya hoja de color plateada es de aproximadamente 18 cm de largo y en cuya cacha posee atado un cordón de zapatos color negro. Posteriormente se trasladaron a la residencia de la ciudadana a quien le informaron que teníamos retenidos a un sujeto que correspondía a la descripción del que le había robado su bolso, esta se acerco a la unidad y manifestó que el sujeto era el mismo quien la había robado. De igual modo cursa Acta de Entrevista, tomada a la ciudadana ROSA ELENA RIVERO ARAUJO quien entre otras cosa dejo constancia que un hombre se les acerco y le dijo que siguiera caminando y que no gritara enseñándome un cuchillo que tenia en la mano, me solicito que le diera el bolso, yo se lo entrego, posteriormente los funcionarios una vez que yo le suministre las características físicas del sujeto tenían detenido a un ciudadano con las características que yo les aporte y que le habían incautado mi titular de la Cédula de Identidad; trayendo como resultado la prosecución de la presente investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, a tenor de lo establecido en el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y la Medida Judicial Preventiva de Libertad del mismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en sus tres numerales en relación con el artículo 251 en su ordinales 2º, 3, y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, quedando notificadas las partes de lo acordado con la lectura y firma del acta levantada a tal efecto por el Secretario Abg. MARCO GUERRA, a tenor de lo dispuesto en el artículo 175 de nuestra Ley Adjetiva Penal.


CAPITULO II

Así las cosa, considera quien aquí decide que efectivamente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuyas acción penal no se encuentra prescrita como es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, precalificación dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del presente proceso, existiendo fundados elementos de convicción que hacen presumir a esta Juzgadora que el ciudadano JUAN LUIS VILLALOBA LIANREZ, ha sido presunto participe en la comisión del referido delito, circunstancias estas que considera acreditadas a esta Juzgadora a los efectos del presente decreto y sin que ello implique pronunciamiento alguno al fondo de la causa, con el Acta de Aprehensión y el Acta de Entrevista cursante al folio 04 de la presentes actuaciones, elementos estos que dan la certeza a esta Juzgadora, como ya se dijo anteriormente que el imputado mencionado se encuentra incurso en el delito precalificado por el Ministerio Público, como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, razones por las cuales considera este Tribunal que lo mas procedente y ajustado a derecho es decretar la Medida Judicial Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 250 en sus tres numerales, en relación con el artículo 251 en su ordinal 2 y parágrafo de primero del mismo artículo ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadanos: JUAN LUIS VILLALOBA LINAREZ, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en sus tres numerales, en relación con el artículo 251 en su ordinal 2 y parágrafo de primero del mismo artículo ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al encontrarlo incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.-

Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente Decisión.
LA JUEZ

Dra. YUKO HORIUCHI YAMASHITA
EL SECRETARIO


Abg. MARCO GUERRA
Causa Nro. 7C-6704-06
YHY/ marco