AUDIENCIA PRELIMINAR


CAUSA: 8-C-6677-06

JUEZ: JOSÉ MANUEL POLEO CABRERA

MINISTERIO PUBLICO: SANDRA ROMERO
Fiscal 25° (E) del Área Metropolitana de Caracas

IMPUTADO: GONZÁLEZ CEDEÑO RONNY ALEXANDER
Cédula de identidad número V-17.387.058

DEFENSA: ALI NÚÑEZ
Defensor Público Penal 28°

VICTIMA MOHAMAD SALEH YOUSSEF y MAHMOUD SA-LEH

SECRETARIO: JOSÉ TOUSSAINT


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En el día de hoy, LUNES QUINCE (15) de MAYO del año dos mil seis (2006), sien-do las 11:50 horas de la MAÑANA, del día fijado por este Tribunal para llevarse a efecto la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Constituido como se encuentra el Tribunal, por el Juez Octavo (8º) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Cir-cunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, JOSÉ MANUEL POLEO CABRERA y el Secretario del Tribunal, JOSÉ TOUSSAINT. El Juez solicitó al se-cretario verifique la presencia de las partes, encontrándose presente el ciudadano representante del Ministerio Público SANDRA ROMERO, Fiscal 25° (E) del Área Metropolitana de Caracas, el Imputado GONZÁLEZ CEDEÑO RONNY ALEXAN-DER, cédula de identidad número V-17.387.058, quien compareció previo traslado del Internado Judicial Capital el Rodeo I, debidamente asistido por su defensa ALI NÚÑEZ, Defensor Público Penal 28°. Acto seguido el ciudadano Juez informa a las partes el objeto de la presente audiencia. Seguidamente el ciudadano Juez cede la palabra al representante del Ministerio Público, quien entre otras cosas expo-ne lo siguiente: “En mi condición de Fiscal 25° (E) del Área Metropolitana de Caracas, RATIFICO en toda y cada una de sus partes el escrito acusatorio los cuales doy por reproducido completamente en forma oral en esta audiencia y consignado por esta fiscalía en su debida oportunidad y tiempo hábil, cursante a los folios 48 al 57, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y LESIONES PERSONALES LEVES previstos y sancionados en el articulo 458 en relación al articulo 80 segundo aparte y 82, en concordancia con el artículo 413 concatenado al artículo 416 todos del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del delito, en perjuicio de MOHAMAD SALEH YOUSSEF Y MAH-MOUD SALEH, en contra del imputado GONZÁLEZ CEDEÑO RONNY ALEXANDER. El hecho punible que se le atribuye a la imputada GONZÁLEZ CEDEÑO RONNY ALEXANDER, es el siguiente: En fecha 16 de enero del año en curso 2006, funcionarios adscritos a la zona 8 comisaría “Rafael José de San Mar-tín” sub. comisaría san Juan, de la zona policial metropolitana, aproximadamente a las 07:30 horas de la noche se encontraban realizando labores de recorrido de pa-trullaje por las adyacencias de la avenida san martín, esquina de angelitos parro-quia san Juan, cuando avistan a un grupo de personas aglomeradas y a los fines de verificar lo que estaba sucediendo se acercan al sitio y observan a un ciudadano sangrando en el brazo izquierdo el cual viene saliendo de una residencia de nom-bre las palmas quien quedo identificado como saleh youssef mohamad, el cual manifestó haber sido herido por dos ciudadano quiebres querían robarlo a el y a su primo razón por la cual se dirigen al lugar y observan a dos ciudadanos que salían de dicha residencia uno armado con una botella y el otro con una pistola vista tal situaciones les da la voz de alto y se les indica que serian objeto de una revisión corporal amparados en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal en vir-tud que se presumía que los mismos portaban algún objeto proveniente del delito al practicar la misma en presencia de la victima al primero de los ciudadanos se le incauto un (01) pico de botella de material de vidrio transparente con rastros de liquido hematico (sangre) este a su vez es reconocido y señalado por el ciudadano como autor de la lesión causada en su contra quien quedo identificado como PO-NY ALEXANDER GONZÁLEZ CEDEÑO al segundo de los ciudadanos se e incau-to en su poder un (01) arma de fuego tipo pistola facsímile de color negra material sintético con la inscripción que se lee 8 shotts el cual quedo identificado como RENGIFO CABELLO LUVIEZMEK YAKO, adolescente para el momento de la comisión del delito en virtud de estos hechos los ciudadanos quedaron detenidos y los mismos dieron origen o inicio a la investigación la cual al llegar a su conclusión dio como resultado la comisión de los delitos por los cuales hoy se presenta la acu-sación. Ratifico igualmente los Fundamentos de la Imputación de la acusación cursantes a los folios 49 al 51. Ratifico de igual manera los Medios de Prueba cur-sante a los folios 52 al 56, siendo los mismos los siguientes: Primero: 1.- Se ofrece el testimonio para el debate oral y publico del experto T.S.U. SEYBRIS C. SILVA, quien es experto adscrita a la división de laboratorio Biológico del Cuerpo de In-vestigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien suscribe la experticia sig-nada con el número 9700-035-AB-0255. 2.- Se ofrece el testimonio para el debate y publico del experto T. S. U. ARIAS WELFER quien es experto adscrito a la división de la lofoscopia del área de activaciones especiales del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien suscribe el dictamen parcial signado con el número 9700-032-AE-058. 3.- Se ofrece el testimonio para el debate oral y publico de los expertos detective OSCAR MONROY adscrito a la división de balís-tica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien sus-cribe conjuntamente con la agente Jenny rivera el dictamen pericial signado con el número 9700-018-B-1009, por ser útil, pertinente y necesaria visto que la experticia donde se deja constancia que el arma colectada en el sitio del suceso en posesión de uno de los ciudadanos aprehendidos. 4.- Se ofrece el testimonio para el debate oral y publico de los expertos agente JENNY RIVERA adscrito a la división de balísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien suscribe conjuntamente con el detective OSCAR MONROY el dictamen pericial signado con el número 9700-018-B-1009, por ser útil pertinente y necesario visto que la experti-cia donde se deja constancia que el arma colectada en el sitio del suceso en pose-sión de uno de los ciudadanos aprehendidos. 5.- Se ofrece el testimonio para el de-bate oral y publico del experto profesional IV, medico LUÍS MARTÍNEZ, adscrita a la coordinación Nacional de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien suscribiera el reconocimiento medico legal practicado al ciudadano SALEH YOUSSEF MOHAMAD. TESTIMONIOS DE FUNCIONARIOS ACTUANTES: 6.- se ofrece el testimonio para el debate oral y publico del funcionario adscrito a la policía metropolitana, cabo 1ro (PM) 1702 EDUAR TOVAR quien conjuntamente con los funcionarios cabo 2do (PM) 8867 OMAR NUMPE fueron los funcionarios que practicaran la aprehensión a los ciu-dadanos imputados. 7.- Se ofrece el testimonio para el debate oral y publico del funcionario adscrito a la policía metropolitana cabo 2do. (PM) 8867 OMAR NUM-PE quien conjuntamente con los funcionarios cabo 1ro (PM) 1702 EDUAR TOVAR fueron los funcionarios que practicaran la aprehensión y revisión corporal al ciu-dadano imputado, en su condición de funcionarios actuantes. TESTIMONIOS DE TESTIGOS Y VICTIMA. 8.- Se ofrece el testimonio para el debate oral y publico del ciudadano MOHAMAD SALEH YOUSSEF por cuanto el día 16 de enero del 2005 en horas de la noche fuera victima del ciudadano GONZÁLEZ CEDEÑO RONNY ALEXANDER por la presunta comisión del delito de robo agravado y lesiones per-sonales leves. 9.- Se ofrece el testimonio para el debate oral y publico del ciudada-no SALEH MAHMOUD por cuanto el día 16 de Enero del 2005, en horas de la no-che fuera victima del ciudadano GONZÁLEZ CEDEÑO RONNY ALEXANDER. PRUEBAS DOCUMENTALES. 10.- Se ofrece como medio de prueba para ser in-corporado por su lectura y exhibición de conformidad con lo establecido en el artí-culo 339 ordinal 2 en concordancia con el 353 del Código Orgánico Procesal Penal la experticia signada con el número 9700-035-AB-0255 de fecha quince de febrero del 2006, suscrita por el detective SEYBRIS C. SILVA D., experto en Criminalística quien practicar la experticia de reconocimiento medio legal. 11.- Se ofrece con me-dio de prueba parea ser incorporado por su lectura y exhibición de conformidad con lo establecido en el Artículo 339 ordinal 2° en concordancia con el 353 del Có-digo Orgánico Procesal Penal la experticia signada con el número 9700.032-AE-058 de fecha 16 de febrero del 2006, suscrita por el detective ARIAS WELFER quien practica la experticia de reconocimiento legal y activación especial al material reci-bido emanada de la división lofoscopia área activaciones del Cuerpo de Investiga-ciones Científicas Penales y Criminalísticas. 12.- Se ofrece como medio de prueba para ser incorporado por su lectura y exhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2 en concordancia con el 353 del Código Orgánico Proce-sal Penal el dictamen pericial signado con el número 9700-018-B-1009 de fecha 02-03-2006. 13.- Se ofrece como medio de prueba para ser incorporado por su lectura y exhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2 en con-cordancia con el Artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el reconocimien-to medico legal practicado al ciudadano SALEH YOSEFF MOHAMAD donde se califican las lesiones sufridas por este. Solicito en base a todo lo expuesto el enjui-ciamiento el formal del imputado por los delitos antes señalados, y sean admitidas la acusación y pruebas ofrecidas por esta representación fiscal. De conformidad con lo establecido en los artículos 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal me reservo la oportunidad de ampliar la presente acusación y de presentar nuevas pruebas. Asimismo solicito se mantenga la medida de privación impuesta en su debida oportunidad. Una vez admitida la misma solicito que de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se remita la presenta causa a un tribunal en función de juicio correspondiente a los fines de que tenga lugar el acto del Juicio Oral y público, es todo.” Acto seguido el ciudadano Juez impone al imputado de los hechos que le imputa el Fiscal del Ministerio Pú-blico, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinal 5° de la Consti-tución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, comunicándosele detalladamente cuales son los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la Calificación Jurídica, así como las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra; Se le instruye que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, y a solicitar la prác-tica de diligencias que consideren necesarias, así como el Principio de Oportuni-dad, el Procedimiento por Admisión de los Hechos, Acuerdo Reparatorio y la Sus-pensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 376, 40 y 42 Ejús-dem. Seguidamente se procede a identificar de conformidad con lo establecido en el articulo 126 Ibídem, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: ”GON-ZÁLEZ CEDEÑO RONNY ALEXANDER, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 31-08-1986, de 19 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio COMERCIANTE, grado ins-trucción Sexto grado, hijo de madre AURA TIBISAY CEDEÑO (V) y de RAÚL JOSÉ GONZÁLEZ (V), residenciado en PROPATRIA, BLOQUE 3 DE CASALTA II, BARRIO PEDRO ELÍAS GUTIÉRREZ, CASA NUMERO 038, CALLE PEDRO ELÍAS, AL FRENTE PARA SUBIR A MI CASA HAY UNA CANCHA DE BAS-KET, MUNICIPIO LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL, TELÉFONO 0414-020-70-54, y titular de la cédula de identidad Nº V-17.387.058, quien entre otras cosas expone lo siguiente: “Admito los hechos que me fueron imputados por la repre-sentante del Ministerio Público y le cedo la palabra a mi defensa, es todo.“ Acto seguido se le cede el derecho de palabra al ciudadano ALI NÚÑEZ, Defensor Público Penal 28°, en su condición de Defensa del imputado GONZÁLEZ CE-DEÑO RONNY ALEXANDER, a los fines de que exponga sus alegados de de-fensa correspondiente, quien entre otras cosas expone lo siguiente: “Escuchada la exposición del Ministerio Público así como la de mi defendido quien de manera clara y libre de todo apremio se acoge a una de las medidas alternativas a la prose-cución del proceso como lo es al de admisión de los hechos, es por ello que la de-fensa informa que en primer lugar se adhiere a la solicitud interpuesta por mi de-fendido y continuando con que solicito sea considerado por el respetable juez que al momento de la comisión del delito mi defendido era solo contaba o cuenta con 19 años de edad y n o posee antecedentes ni registros policiales, es todo.” Segui-damente toma la palabra el ciudadano Juez, JOSÉ MANUEL POLEO CABRERA, quien expuso: “Este Juzgado Octavo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, una vez oída la exposición de la ciudadana Fiscal Auxiliar Trigésima Cuarta del Ministerio Pú-blico del Área Metropolitana de Caracas, en colaboración con la Fiscalía Vigési-ma Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, SANDRA ROMERO, la exposición del imputado RONNY ALEXANDER GONZÁLEZ CEDEÑO, así como la exposición de la defensa ALI NÚÑEZ, Defensor Público Vigésimo Noveno Penal, todo ello conforme a lo pautado en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Administrando Justicia en nom-bre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronuncia-mientos: PRIMERO: Vista la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano RONNY ALEXANDER GONZÁLEZ CEDEÑO, de conformidad con lo estableci-do en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, éste Juzgado la ADMITE TOTALMENTE por estimar que la misma cumple con los requisitos pautados en el artículo 326 Ejúsdem. En lo que respecta a la calificación jurídica dada a los hechos por el representante del Ministerio Público, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y LESIONES PERSONA-LES LEVES, previstos y sancionados en los artículo 458 en relación con el artículo 80, y 416 ambos del Código Penal, éste Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, éste Juzgado la admite por estimar que la misma se encuentra ajustada a derecho, pues el imputa-do de autos, no agotó todos los actos ejecutivos necesarios para la consumación del hecho. SEGUNDO: En lo que respecta a los medios de prueba ofrecidos por el re-presentante del Ministerio Público, éste Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, los admite por estimar que los mismos son útiles y necesarios para el esclarecimiento de los hechos en el juicio oral y público. TERCERO: Vista la admisión de los hechos por parte del imputado de autos, éste Juzgado procede a la imposición inmediata de la pena, en los siguientes términos: El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y san-cionado en el artículo 458 del Código Penal, establece una pena de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, TRECE (13) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; por cuanto el Ministerio Público no acreditó en la pre-sente causa que el imputado de autos, tengan antecedentes penales o correcciona-les, además que según los datos de identificación del justiciable cursantes en el es-crito acusatorio, se aprecia que éste es menor de veintiún (21) años de edad, éste Juzgado estima a favor del mismo las atenuantes genéricas prevista en los ordina-les 1º y 4º del artículo 74 Ejúsdem y por tanto procede a rebajar la anterior pena a su límite mínimo, es decir, DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. Por cuanto el delito imputado es en grado de tentativa, conforme al artículo 82 del Código Penal, debe-rá rebajarse la anterior pena a la mitad, quedando la misma en CINCO (05) AÑOS, conforme al primer y segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Proce-sal Penal, estando en presencia de un delito en el cual hubo violencia contra la víc-tima, no es posible la rebaja de pena mas allá del límite mínimo asignado por la Ley respectiva; El delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancio-nado en el artículo 416 del Código Penal, establece una pena de TRES (03) a SEIS (05) MESES DE ARRESTO, siendo su término medio de conformidad con lo esta-blecido en el artículo 37 del Código Penal, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE ARRESTO; por cuanto el Ministerio Público no acreditó en la presente causa que el imputado de autos, tengan antecedentes penales o correccionales, además que según los datos de identificación del justiciable cursantes en el escrito acusatorio, se aprecia que éste es menor de veintiún (21) años de edad, éste Juzga-do estima a favor del mismo las atenuantes genéricas prevista en los ordinales 1º y 4º del artículo 74 Ejúsdem y por tanto procede a rebajar la anterior pena a su límite mínimo, es decir, TRES (03) MESES DE ARRESTO. Conforme al primer y segun-do aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, estando en presen-cia de un delito en el cual hubo violencia contra la víctima, no es posible la rebaja de pena mas allá del límite mínimo asignado por la Ley respectiva. Conforme al artículo 89 del Código Penal, estando en presencia de un concurso de delitos, uno de los cuales merece pena de prisión y el otro de arresto, debemos de realizar la conversión de ésta última a la de prisión, luego de lo cual se tomará la mitad para sumarla a la pena mas grave, la cual será la que en definitiva habrá de cumplir el acusado de autos. Así las cosas, conforme al último aparte del artículo 89 Ejúsdem, la conversión de la pena correspondiente al delito de lesiones leves, se hará com-putando dos días de arresto por uno de prisión, arrojando como resultado dicha conversión UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN; de la anterior pena debemos tomar la mitad para sumarla a la del delito de robo agravado en grado de tentativa, es decir, VEINTIDÓS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, mas CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, arroja como resultado CINCO (05) AÑOS, VEINTIDÓS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, que será la que en definitiva habrá de cumplir el ciudadano RONNY ALEXANDER GONZÁLEZ CEDEÑO, quedando igualmente condenado a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, todo ello bajo las condiciones que fije el Juez de Eje-cución que conozca de la presente causa. Se hace constar que la presente condena será fundamentada por auto separado para que forme parte integrante de la pre-sente audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda que en su oportunidad legal co-rrespondiente se remitan las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Dis-tribución de Documentos, para que sea distribuida al Juez de Ejecución que habrá de conocer la presente causa. QUINTO: Quedan todas las partes notificadas de los pronunciamientos aquí emitidos de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y se da por finalizado el presente acto siendo las 12:30 de la tarde del día de hoy 15/05/2.006. Es todo. Término, se leyó y conformes firman: