CAUSA Nº: 8-C-7452-06

JUEZ: JOSÉ MANUEL POLEO CABRERA
Juez 8° de Control

MINISTERIO PÚBLICO: MIXDALIA REINA
Fiscal 2° Auxiliar del Área Metropolitana de Caracas
IMPUTADO: ARAUJO JOSÉ LUÍS
Cédula de identidad Nº V-22.965.351

DEFENSA: ZULAY MEDINA
Defensora Pública Penal 63° (E)

VICTIMA: ARAUJO CAROLINA ANGIE
Cédula de identidad número V-17.709.328

SECRETARIO: JOSÉ TOUSSAINT
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En el día de hoy, MARTES DIECISÉIS (16) de MAYO del 2006, siendo las 03:50 de la TARDE, día y hora fijada por este Tribunal, para que tenga lugar el acto de AUDIENCIA ORAL PARA OÍR A LAS PARTES, se encuentra constituido el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con el ciudadano Juez JOSÉ MANUEL POLEO CABRERA y el ciudadano Secretario JOSÉ TOUSSAINT. Seguidamente el Secretario verificó la presencia de las partes, estando presentes el representante del Ministerio Público el ciudadano MIXDALIA REINA, en su condición de Fiscal 2° Auxiliar del Área Metropolitana de Caracas, la victima ARAUJO CAROLINA ANGIE, Cédula de identidad número V-17.709.328, el imputado ARAUJO JOSÉ LUÍS titular de la cédula de identidad Nº V-22.965.351, quien compareció previo traslado de la División de Control de Aprehendidos. Policía Municipal. Dirección de Inteligencia. Municipio Autónomo Sucre, quien manifestó no tener abogado de confianza que lo asista en la presente causa por lo que se realizo llamada telefónica a la coordinación de la Defensa Pública ubicada en esta asede del palacio de justicia, designando como tal a la ciudadana ZULAY MEDINA, Defensora Pública Penal 63° (E), quien estando presente en este mismo acto acepto el cargo recaído en ella y juro cumplir buen y fielmente con los deberes inherentes al mismo. Verificada la presencia e identidad de las partes por el ciudadano Secretario, se da inicio a la Audiencia por parte del ciudadano Juez, quien cedió la palabra al Representante del Ministerio Público, quien entre otras cosas expone lo siguiente: “Esta representación Fiscal presenta al ciudadano ARAUJO JOSÉ LUÍS, quien fue aprehendido por funcionarios de la División de Control de Aprehendidos. Policía Municipal. Dirección de Inteligencia. Municipio Autónomo Sucre, quienes al folio tres (03) de la presente causa dejan constancia que se encontraban de patrullaje que cuando el día de ayer a las diez horas de la noche cuando los funcionarios se trasladaban por la principal de palo verde avistaron a un ciudadano que vestía pantalón claro un suéter negro, donde se suscitaban una pelea entre hermanos, quiero acotar que no son hermanos si bien es cierto que la madre de uno de ellos los crió a ambos, y procedieron a entrar a un sujeto que vestía un sujeto de pantalón color blanco quien le había causado golpes a su mujer, y estuvieron identificados como José Luis Araujo y angie carolina Araujo, posteriormente los funcionarios llamaron a la representante del ministerio público y ordenaron pasar el mismo por flagrancia. Se deja constancia que consta en las actuaciones acta de entrevista de la ciudadana ARAUJO CAROLINA ANGIE, quien expone las circunstancias de modo, lugar y tiempo de los hechos y de la aprehensión. Visto los hechos esta representación del Ministerio Público precalifica los mismos como VIOLENCIA FÍSICA y PSICOLÓGICA previstos y sancionados en el artículo 17 en relación con el artículo 20 ambos de la Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia. Ahora bien narrados como han sido los hechos, esta representación fiscal solicita para el imputado ARAUJO JOSÉ LUÍS la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo previsto en el artículo 39 y 40 Ejúsdem, de la que tenga a bien determinar el ciudadano juez, ellos por cuanto en entrevista sostenida por esta representación del Ministerio Público con la mismas manifestó que no quiere que el este detenido, ni quiere nada en su contra solo que se le impongan el deber o llegar a una conciliación de no agredirse. Por último, solicito la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal ello en virtud de que como se evidencia faltan múltiples diligencias que practicar, es todo.” Acto seguido y estando presente en este acto se le concede el derecho de palabra a la victima, quien quedo identificado de la siguiente manera: ARAUJO CAROLINA ANGIE, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 28-04-1986, de 20 años de edad, de estado civil soltera, profesión u oficio Ama de Casas, grado instrucción Primer Año, hijo de madre ARLENE COROMOTO ARAUJO (V) y de PADRE DESCONOCIDO (-), residenciado en AVENIDA PRINCIPAL DE PALO VERDE, CASA NUMERO 01, ES UN TERRENO AL FRENTE DE LA PANMADERIA EL SOL, MUNICIPIO SUCRE, ESTADO MIRANDA, TELÉFONO 0412-562-6765, y titular de la Cédula de identidad número V-17.709.328, quien entre otras cosas expone lo siguiente: “Yo no se si quiero que acepte al niño o no, yo no quiero violencia ni maltrato yo lo que quiero que se trate al niño bien, lo único que pido es un favor y grande no quiere que me vuelva agredir, no tengo familia la perdí en la guaira, mi mama no quiere al lado, ellos no quiere asumir el cargo mío, y como ya yo tengo al bebe, y el no tiene la culpa a recibir maltrato el niño no tiene nada que ver con lo que esta pasando, el no llega como cualquiera, el llega y arremete de una vez, el señor de la casa me dio siete días de plazo, yo no puse de nunca fue mi mama solo vine porque necesito atención, lo único que me tiene es mi niño, y no quiere o que el diga en un futuro que lo puse preso yo, el oficial hablo con el y estaba como sobresaltado y le quiso dar a entender era que se calmara y le explicaron y yo que solo agarramos y llegamos a un acuerdo, ninguno de los tres quiere que me quede en la casa, y si no me voy, no me importa si tiene su concubinata, solo el amor y cariño al niño es lo que le pido que haga lo que del de la nada, no lo estoy obligando ni esforzando a que le de, yo veré o tratare de que me ayuden, y también para la casa buscare ayuda, llega obstinado y bravo y paga la rabia con todo el mundo, el tiene que agradecer que gracias a mi ya estuviera muerto porque le han golpeado, y lo han dejado por allí por su actitud, casi lo han matado varias veces, no tengo alojo en ninguna casa porque mi familia que tengo me dio la espalda cuando quede embarazada de el, a mi no me hace falta comida yo veré, no hay necesidad de estar maltratando, si fui de pequeña maltratada a los golpes no permitiré que hoy en día otra persona me maltrate, me golpee, que me casi ahorque y otras cosas, yo no gano nada que este el preso porque quien sufre es el niño yo seré la agredida, pero será el, el no nombra a su papa porque no lo mantiene y no le da real, yo se l dije a los policías que no hay justificación, y otra cosa que soy enferma de la tiroides y no puede respirar bien el sabe ese punto y me maltrata por allí, yo estaba muy tranquila el empezó con su agresión y le dije que bajara al niño, y empieza a maldecirme y el señor de la casa esta cansado obstinado, que hago yo recibo los golpes, y se canso el señor, es todo.”Acto seguido se le cede el derecho a preguntas al representante del Ministerio Público quien entre otras cosas expone lo siguiente: “No deseo formular preguntas, es todo.” Acto seguido se le cede el derecho a preguntas a la representante de la defensa quien entre otras cosas expone lo siguiente: “No deseo formular preguntas, es todo.” Seguidamente el imputado de autos, fue impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y en contra de su familiares dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, así como si quiere hacerlo, lo hará sin juramento y si lo hace no será considerado en su perjuicio; se les informa debidamente del hecho que se le atribuye, así como del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que pauta que la declaración es un medio para su defensa y a través de ella podrá desvirtuar todas las sospechas que sobre él recaigan. Asimismo, se le impone de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previstos en los artículos 37, 40, 42, y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, el ciudadano Juez pregunta al imputado si desea rendir declaración, manifestando el mismo afirmativamente, quedando identificado conforme al artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: ARAUJO JOSÉ LUÍS, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 25-11-1987, de 18 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Mantenimiento en una empresa actualmente en una casa de familia, grado de instrucción ninguno hijo de madre ARLENE COROMOTO ARAUJO (V) y de PADRE DESCONOCIDO (V), residenciado en AVENIDA PRINCIPAL DE PALO VERDE, CASA NUMERO 01, ES UN TERRENO AL FRENTE DE LA PANMADERIA EL SOL, MUNICIPIO SUCRE, ESTADO MIRANDA, TELÉFONO 0212-272-71-94, y titular de la cédula de identidad Nº V-22.965.351, quien entre otras cosas expone lo siguiente: “Yo quiero decir es que si ella no va a estar atrás mío que me siga ni nada al lado de ella nada, nada de ella, al niño no le va a faltar ni agua, si esta por allá y yo por acá, esta bien, con el niño esta bien, que no me llame, ni nada de nada, es todo.” Acto seguido conforme a lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal se le cede el derecho a preguntas al representante del Ministerio Público quien entre otras cosas expone lo siguiente: “No deseo formular preguntas, es todo.” Acto seguido conforme a lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal se le cede el derecho a preguntas a la representante de la defensa quien entre otras cosas expone lo siguiente: “No deseo formular preguntas, es todo.” Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la ciudadana ZULAY MEDINA, Defensora Pública Penal 63° (E) en su condición de Defensa del imputado ARAUJO JOSÉ LUÍS, quien entre otras cosas expone lo siguiente: “Escuchadas a las partes, la defensa observa que es como lo dice mi defendido, de que no se traten mas es imposible hay un niño de por medio, esto no es un Tribunal de protección es un Tribunal ordinario, y como no consta en actas algún tipo de reconocimiento medico legal difiero de la precalificación, es todo.” Por último, toma la palabra el ciudadano Juez, JOSÉ MANUEL POLEO CABRERA, quien expuso: “Oídas las exposiciones de las parte y cumplidas las formalidades anteriores, ESTE JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Vista la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público, en el sentido que se continué la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, éste Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así lo acuerda. SEGUNDO: Vista la precalificación jurídica dada a los hechos por el representante del Ministerio Público como VIOLENCIA FÍSICA y PSICOLÓGICA previstos y sancionados en el artículo 17 en relación con el artículo 20 ambos de la Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia, este juzgado la admite por estimar que la misma esta ajustada a derecho, difiriendo de lo manifestado por la defensa pues conforme al artículo 5 Ejúsdem, el delito de violencia física se configura no únicamente con lesiones, sino también con actividades humanas, dirigidas contra la victima. TERCERO: En lo que respecta a la libertad del ciudadano ARAUJO JOSÉ LUÍS, tomando en consideración lo solicitado por el Ministerio Público, y que no fue posible la verificación de la gestión conciliatoria aunado a ello se encuentran llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se impone al referido ciudadano la Medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, prevista en el artículo 256 ordinales 3º, 4º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, quedando sometido a la presentación periódica cada ocho (08) días por ante éste Juzgado comenzando la primera de ellas al día martes 22-05-2006 ya que el imputado manifestó que solo tiene libre los días martes después de la una de la tarde, así como prohibición de salir del Área Metropolitana de Caracas sin la previa autorización del Tribunal y de acercarse a la victima. CUARTO: Igualmente se acuerda que en su oportunidad legal correspondiente se remitan las presentes actuaciones a la Fiscal 2° Auxiliar del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su prosecución por la vía ordinaria, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al organismo policial aprehensor División de Control de Aprehendidos. Policía Municipal. Dirección de Inteligencia. Municipio Autónomo Sucre participando lo conducente. Quedan notificadas las partes de la celebración de la presente audiencia y de los pronunciamientos conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 04:20 horas de la tarde del día de hoy MARTES DIECISÉIS (16) de MAYO del 2006.-